viernes, 1 de julio de 2011

Exp 7227 (17-Jul-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.

Santafé de Bogotá D.C.,  diecisiete  (17)  de julio  de  mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No.7227


Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Villavicencio y Cincuenta y seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el BANCO CAJA SOCIAL contra RODRIGO DELGADO DIAZ GRANADOS y SERGIO DELGADO DIAZ GRANADOS.


I.       ANTECEDENTES


1.-     Actuando por conducto de apoderado judicial, el BANCO CAJA SOCIAL presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los Señores RODRIGO DELGADO DIAZ GRANADOS  y SERGIO DELGADO DIAZ GRANADOS, de quienes se indicó en el libelo, ser mayores de edad y tener su domicilio en Villavicencio.

1.1.   Como título soporte de la ejecución, con la demanda se aportó el pagaré No. 200570139535 por valor de $2´700.000,OO para ser pagado en la Ciudad de Villavicencio; suscrito por RODRIGO DELGADO DIAZ GRANADOS, como deudor, y  SERGIO DELGADO DIAZ GRANADOS, como avalista, que según refiere el mencionado   título, el primero de ellos tiene su domicilio en el Municipio de Cumaral y como dirección de ambos, la Transversal 19A No. 119A-26 Apto. 104.

 1.2.  En el capitulo de notificaciones de la demanda, indicó el demandante como dirección de los demandados para tal fin, la Transversal 19A No. 119A-26 Apto. 104 de Santafé de Bogotá.

2.-     Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, a quien por reparto correspondió, mediante proveído de fecha Abril 16 de 1.998 dicho despacho judicial decidió rechazar de plano la demanda, considerando que tratándose de acciones cambiarias opera de manera exclusiva el fuero general constituido por el domicilio del demandado, en razón de lo cual, ordenó enviar las diligencias al Juzgado Civil Municipal  -Reparto- de Santafé de Bogotá.

3.-     Recibidas las diligencias por el Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a quien por reparto también correspondió el conocimiento del asunto, éste dispuso declarar igualmente su incompetencia y en consecuencia remitirlas a esta Corporación a fin de que fuera dirimido el conflicto así provocado.

Sostiene este último despacho judicial, que en la demanda solo para efectos de recibir notificaciones se indicó la ciudad de Santafé de Bogotá, y que, por lo tanto, teniendo los demandados su domicilio en Villavicencio, este es el determinante para fijar la competencia territorial. Aduce así mismo, que en el caso particular el lugar donde debía cumplirse la obligación es Villavicencio, “factor este más que suficiente para que el Juez Civil Municipal de dicha ciudad tenga competencia para el conocimiento del presente asunto”.

4.-     Impartido el trámite de ley  al conflicto negativo de competencia suscitado, procede la Corporación a dirimirlo.

I I.     CONSIDERACIONES. 

1.-     Como es bien sabido, el ejercicio de la jurisdicción, desde el punto de vista orgánico, se distribuye a través de la aplicación de los factores determinantes de la competencia, que en su aspecto territorial opera teniendo en cuenta los denominados foros o fueros, los cuales consisten en la garantía que la ley da al demandado para atender en determinado lugar  el juicio a que ha de ser convocado.

2.-     En presencia de procesos ejecutivos  adelantados con base en títulos valores, como justamente ocurre en el caso que nos ocupa, tiene definido la jurisprudencia de la Corte que el fuero a operar es el general o personal, constituido por el  domicilio del demandado; y no el llamado contractual referido al lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues el sitio que en el título se indique para la solución del crédito, hace relación al lugar en que el deudor debe atender la cancelación directa del título,  surtiendo tal estipulación, por ende, únicamente efectos sustanciales.

En providencia de fecha junio 8 de 1998, dijo la Corte:
“Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa.  Sí lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado”.

3.-     Ahora bien, establecido que es el juez civil del domicilio del demandado el llamado a conocer del proceso ejecutivo adelantado con fundamento en títulos valores, ha de tenerse como tal, aquel indicado por el demandante en el escrito de demanda y cuya manifestación en el umbral del proceso, para efectos de la fijación de la competencia territorial, al juez le resulta  vinculante; sin perjuicio, desde luego, que ella pueda ser controvertida por el demandado a través de los mecanismos que el Código de Procedimiento Civil  consagra.

En ese orden de ideas se tiene, que siendo la afirmación que el demandante haga sobre el domicilio del demandado la que debe ser atendida para la fijación de la competencia, desde el punto de vista del factor territorial, cualquier otra referencia  a lugar diferente que en el libelo se haga, para este preciso fin es indiferente; como en efecto sucede con la dirección indicada para recibir notificaciones, la cual cumple una específica finalidad como es la determinación geográfica del lugar donde ciertos actos procesales de comunicación han de cumplirse, y  no la de señalización del domicilio de la respectiva parte, que como bien lo define el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Sobre el punto, en auto de fecha Abril 18 de 1.997, dijo la Corte:

“Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.  En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.  El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”.

4.-     Ocupándose la Sala del asunto materia del presente conflicto,  se observa que el demandante en su escrito introductor manifiesta, “que instauro demanda ejecutiva de menor cuantía contra RODRIGO DELGADO DIAZ GRANADOS y SERGIO DELGADO  DIAZ GRANADOS mayor (es) de edad, domiciliado (os) en Villavicencio, a fin de que se pronuncien las siguientes o similares declaraciones y condenas:”.; manifestación tal que al indicar de manera inequívoca a dicha Ciudad como domicilio de los demandados, radica  en el Juez Civil Municipal de allí la competencia para conocer de este proceso.

La señalización de la transversal 19A  No. 119 A 26 Apto 104 como lugar en que los demandados reciben notificaciones, no tiene la virtud de indicar a la ciudad de Santafé de Bogotá como domicilio de éstos para los fines de determinación de la competencia por el factor territorial, como atrás quedó analizado.

5.-     Se concluye entonces, que operando en el asunto que nos ocupa el fuero general o personal previsto en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es el domicilio de los demandados; y que como tal fue afirmado por el demandante la ciudad de Villavicencio, es al Juez Segundo Civil Municipal de dicha localidad a quien debe corresponder su conocimiento.

I I I .   DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

DECLARAR que es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el competente para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el BANCO CAJA SOCIAL contra RODRIGO DELGADO DIAZ GRANADOS y SERGIO DELAGADO DIAZ GRANADOS.

En consecuencia, por Secretaría, envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE.
   
JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

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