viernes, 1 de julio de 2011

Exp 7326831030022000-00121-01 [07-Jul-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

Referencia: 73268-3103-002-2000-00121-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por Aviopinturas Ltda. respecto de la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la recurrente y Helitaxi Ltda.

ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor, se pidió declarar y reconocer a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como la única propietaria de una franja de terreno, el hangar, oficinas, restantes instalaciones, parqueadero y zonas verdes en extensión de 2362.28 M2, ubicada en el costado izquierdo de acceso a la plataforma del aeropuerto “Santiago Vila” del municipio de Flandes, Tolima, alinderada en la forma indicada e integrante del   llamado predio Guacana, en mayor extensión de 47½ hectáreas de su propiedad, cuyos linderos menciona, y en consecuencia, ordenar a las demandadas restituirlo, condenarlas a pagar su uso desde julio de 1990 a la fecha de entrega, que las mejoras efectuadas por aquéllas serán de propiedad de la demandante, disponer la inscripción de este derecho en el registro inmobiliario correspondiente y condenarlas en costas del proceso.
2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así:
a)  Mediante Escritura Pública número 430 otorgada el 11 de febrero de 1956 en la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 357-0036805, la Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA-, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adquirió de Aerovías Nacionales de Colombia S. A.-Avianca- el predio de mayor extensión antes mencionado, donde está ubicado el aeropuerto de Flandes que administra dicha unidad.
b)  Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA- se transformó en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, los cuales se fusionaron y reestructuraron como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en virtud del Decreto  2171 de 1992 (art. 67), de modo que “la Entidad Aeronáutica” “sigue siendo la misma propietaria de los bienes” de aquella empresa.
c)  La franja de terreno que “tienen en posesión” las demandadas forma parte del referido predio de mayor extensión “propiedad de la Aeronáutica Civil”.
d)  Taxi Aéreo de Girardot Ltda. solicitó al Director de la Aeronáutica Civil la asignación de un terreno para construir un hangar, petición que fue aprobada por aquél, previo cumplimiento de las regulaciones internas de la entidad en cuanto a la construcción de las instalaciones y a la suscripción de un contrato de arrendamiento que no llegó a perfeccionarse.
e)  Sin disposición contractual sobre la entrega del inmueble, Taxi Aéreo de Girardot Ltda. ocupó el terreno arbitrariamente y construyó el hangar “y no han cancelado ni un solo mes del canon”.
f)  Taxi Aéreo de Girardot Ltda. pidió el 4 de febrero de 1992 autorización a la Aeronáutica Civil para ceder el inmueble a Aviopinturas Ltda., la cual no fue concedida por no haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento.
g)  La posesión del predio ha estado en cabeza de Aviopinturas Ltda.
h)  De acuerdo con los documentos acompañados a la demanda, “el inmueble ocupado es bien de propiedad de la Nación”.
3. Aviopinturas Ltda. al contestar la demanda, resistió las pretensiones y formuló las denominadas excepciones de “ausencia de legitimatio ad causam (activa)”; “inexistencia del derecho reclamado”; “inexistencia de interés jurídico en la parte actora”; “el hecho de ejercer el control, administración y manejo de los aeropuertos, no significa que goce de un derecho real que faculte a la demandante para reclamar el dominio sobre el inmueble sub judice”; “confunde la actora las acciones reales”; “la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción que viene corriendo a favor de Aviopinturas Ltda., sino que apenas fue interrumpido a partir del día en que ésta se notificó del auto admisorio de la demanda, pero el término se restituye en su totalidad, dada la prosperidad de las anteriores excepciones”; “por haber autorizado la Aerocivil las mejoras y conocer de su existencia; y por ser la demandada Aviopinturas poseedora de buena fe, la demandante Aerocivil está obligada al pago de las mismas”; “hasta tanto la Aerocivil no haya efectuado el pago de las mejoras Aviopinturas ejerciendo el derecho de retención, no queda obligada a efectuar la restitución del predio”; “en ningún caso la Aerocivil tiene derecho a quedarse gratuitamente con la propiedad de las mejoras levantadas por Aviopinturas”, y la genérica.  A su turno, la curadora ad litem de Helitaxi Ltda. acerca de los hechos y los pedimentos del escrito introductor del proceso manifestó atenerse a lo probado en éste y no propuso excepciones.
4.  El juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones planteadas, así como también que Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejerce el dominio sobre el precitado fundo de mayor extensión del cual forma parte la franja de terreno  materia de la acción, ordenó a Aviopinturas Ltda. la restitución de esta última, negó el reconocimiento de mejoras y del derecho de retención a favor de dicha sociedad, condenó a la misma a pagar a la actora los frutos naturales y civiles, negó las súplicas de la demanda contra Helitaxi Ltda. y condenó en costas del proceso a aquella sociedad.
5.  El ad quem, al decidir la alzada interpuesta por Aviopinturas Ltda., reformó el fallo impugnado, en el sentido de declarar que por vía legal la Nación es propietaria del predio de mayor extensión en el cual está comprendida la franja de terreno materia de la acción y disponer su restitución a la demandante en su calidad de administradora del mismo por mandato legal.

LA SENTENCIA RECURRIDA
1. Tras compendiar las súplicas de la demanda, sus fundamentos de hecho, la contestación de las demandadas, los alegatos de conclusión, la sentencia y la sustentación de la impugnación y su oposición, el Tribunal señala los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y acomete su análisis.
2.  Relativamente a la titularidad del derecho real de dominio, advierte que la demandante invoca su adquisición por mandato legal, examina normas legales y reglamentarias, afirma “que el inmueble donde se encuentra ubicado el aeropuerto de Flandes y el terreno aquí disputado, es de la Nación”, en cuanto “tratándose de adquirir el dominio por parte del Estado no sólo operan los modos establecidos por el Código Civil, sino que igualmente existen otros hechos o procedimientos jurídicos diferentes que así lo permiten” (fls. 292 y 294, cdno. del Tribunal), apoyado en fallos de esta Corte y del Consejo de Estado, así como en concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil, para concluir la naturaleza de uso público de los aeropuertos, incluidos sus equipos e instalaciones, la actuación de la demandante “a nombre de la Nación y en su calidad de administradora del bien objeto de reivindicación” y hallar “el primer presupuesto exigido para la prosperidad de la acción reivindicatoria” (fls.301 y 303, cdno. del Tribunal); tiene acreditada la posesión de la demandada  mediante las confesiones de Aviopinturas Ltda., la singularidad e identidad con los otros elementos de convicción, y por ende, debe accederse a los pedimentos de la demanda.
3.  En cuanto a la aptitud de la jurisdicción civil para resolver el litigio al versar la acción sobre un bien de uso público, entiende “que toda clase de propietario, independientemente de la naturaleza del bien, es titular de la acción reivindicatoria”, por no comprenderse la contienda en acciones taxativas de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y las policivas ostentan naturaleza y producen distintos efectos jurídicos a los de la reivindicación, encontrando todos los presupuestos procesales.
4. A propósito de las excepciones propuestas por Aviopinturas Ltda., precisa la desestimación de sus fundamentos por la prosperidad de la acción y demostrada la posesión de mala fe, acertó al a quo al denegar reconocer mejoras útiles y ordenar pagar los frutos civiles percibidos con anterioridad a la notificación de la demanda.
5. En tal virtud, dice el superior, se “reformará la sentencia apelada únicamente en el sentido de declarar que por vía de la Ley, la Nación es propietaria del bien descrito en el hecho sexto de la demanda, el cual deberá ser restituido por la demandada a la demandante, esta última en su calidad de administradora del susodicho bien por mandato legal”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los cuatro cargos formulados, por la causal segunda y primera, se deciden en idéntico orden, los dos últimos en conjunto al contener similar argumentación.
CARGO PRIMERO

1. Basado en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, acusa la incongruencia de la sentencia del Tribunal en la modalidad extra petita, en tanto su parte resolutiva declaró a Aviopinturas Ltda. poseedora de mala fe, la condenó a restituir el predio objeto de la acción reivindicatoria con todas sus mejoras y anexidades, negándole el reconocimiento de las mejoras y del derecho de retención, cuando la causa petendi de la demanda no aludió a esa calidad de la posesión ni el petitum  pidió declarar que la demandada ejercía posesión de mala fe o viciada por violencia o clandestinidad y, además, en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al fijar los hechos y las pretensiones del litigio, se determinó expresamente que tal sociedad es poseedora de buena fe y, por consiguiente, ese punto quedó excluido del mismo, de modo que la alegación de buena fe al formular las excepciones séptima, octava y novena, en relación con el reconocimiento de mejoras, dejó de tener relevancia.
2.  Impetra casar la sentencia impugnada, negar en sede de instancia las súplicas de la demanda y condenar a la actora al pago de las costas, tanto del recurso extraordinario como de las instancias.

CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico disciplina el principio rector de la congruencia, coherencia, simetría o consonancia de la sentencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el thema decidendum configurado por el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación y excepciones interpuestas, delimitan el quehacer del juzgador “en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. n° 11001-3103-036-1999-01458-01).
Esta falencia, según la inalterada jurisprudencia “…atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, ‘por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación’ (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, ‘en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya’, porque ‘la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)” (cas. civ., sentencia de 1° de octubre de 2004, Exp. N° 7560).
2. Sentadas las precedentes premisas, contrario sensu a la censura, el punto concerniente a la buena o la mala fe de la posesión ejercida por la demandada Aviopinturas Ltda. no fue excluido del litigio en la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, cuyo parágrafo sexto en torno a la fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito, impone al juez requerir “a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial”.
Conforme al acta respectiva (fls. 591-593 cdno.1), “en punto de los hechos y las pretensiones la apoderada de la parte actora manifiesta que se mantiene en todos los hechos y pretensiones presentados en la demanda obrante a folios 3 a 11. Con relación a la demandada AVIOPINTURAS LTDA. su apoderado manifiesta, que se opone a todas las pretensiones presentadas y en lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensión. Así las cosas, el despacho mantiene incolume (sic) los hechos y presenciones (sic) presentados dando por sentada la posesión ejercida por AVIOPINTURAS LTDA. sobre el área de terreno referida en la contestación de la demanda, por tal razón, en este punto queda liberado de prueba, mas sin embargo, como no existe ningún medio enfocado de manera específica aprobar (sic) el hecho, las pruebas se mantienen tal como fueron solicitadas por las partes”.
Del mismo modo, el escrito introductor del proceso expresa que “el terreno que tiene en posesión AVIOPINTURAS LTDA.” (…) hace parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la Aeronáutica Civil” (hecho 7); “TAXI AEREO DE GIRARDOT LTDA. ocupó el terreno arbitrariamente sin autorización de autoridad alguna y construyó el hangar objeto de la presente demanda” (hecho 10); “en todo caso el inmueble hasta 1997 estuvo bajo la posesión de la sociedad AVIOPINTURAS LTDA.” (hecho 13); “de lo anterior vemos que la posesión del inmueble  está en cabeza de AVIOPINTURAS LTDA ” (hecho 14).
Fluye, por consiguiente, la manifestación contenida en la demanda respecto de la posesión del predio por la demandada sobre el terreno reivindicado, sin calificarla expressis verbis o por conducta concluyente, de buena fe.  Justamente, el planteamiento del apoderado de la sociedad demandada en la audiencia de conciliación en cuanto a que “en lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensión”, agrega un elemento fáctico subjetivo no consignado en la demanda.  Por lo mismo, el acuerdo de las partes refiere únicamente a propósito de la posesión ejercida por la demandada, sin calificación alguna, lo que explica que el juzgado, en la misma acta, mantuviera incólume los hechos y presunciones “presentados dando por sentada la posesión ejercida por AVIOPINTURAS LTDA. sobre el área de terreno referida en la contestación de la demanda”.  En suma, integrando a la contienda el aspecto fáctico de la buena o mala fe de la demandada Aviopinturas Ltda., al declarar el fallador de segunda instancia su mala fe (num. 17, fls. 312-322 cdno.Tribunal) no rebasó el límite material trazado por las partes y, por tanto, específicamente en lo tocante con este extremo de la litis, no incurrió en el yerro extra petita imputado.
Tampoco la resolución de las mejoras es excesiva, por comprenderse en las prestaciones mutuas de la reivindicación reguladas en el Código Civil (Libro Segundo, Título XII, Capítulo IV), proceden aún oficiosamente por el juzgador, sin necesidad de pedimento expreso y son consecuenciales por mandato legal.  Al respecto, ha precisado la Sala “que en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2009, exp. n° 253073103001-2004-00179-01).
Además, Aviopinturas Ltda. solicitó pronunciamiento a propósito con las excepciones denominadas “por haber autorizado la Aerocivil las mejoras y conocer de su existencia; y por ser la demandada Aviopinturas poseedora de buena fe, la demandante Aerocivil está obligada al pago de las mismas“ (séptima), “hasta tanto la Aerocivil no haya efectuado el pago de las mejoras, Aviopinturas ejerciendo el derecho de retención, no queda obligada a efectuar la restitución del predio” (octava) y “en ningún caso la Aerocivil tiene derecho a quedarse gratuitamente con la propiedad de las mejoras levantadas por Aviopinturas” (novena) (fls. 383-389 cdno.1), lo cual constituye una razón adicional para su estudio y decisión por el juzgador.
3. El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO
1. Denuncia la violación indirecta de los artículos   669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del Código Civil, unos artículos del Código de Procedimiento Civil y 29 y 230 de la Constitución Política, algunos por falta de aplicación y otros por indebida aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
2.  Para el impugnante, el Tribunal:
a) Dejo “de examinar” los testimonios de Juan Pablo Mor Neira, José I. Escobar V. y José O. Jurado R., cuyos pasajes pertinentes transcribe y prueban “que la posesión de AVIOPINTURAS sobre el predio sub judice era de buena fe, toda vez que la adquisición del mismo se produjo mediante un título (compra-venta) y un modo (entrega)”, por enajenación de Taxi Aéreo de Girardot Ltda.; guardó “total silencio” de tales atestaciones y las de Hernando Robles A., Giovanny Gómez A. y Mario Góngora M., que “le habrían servido para comprobar que de manera alguna era AVIOPINTURAS una poseedora viciosa por clandestinidad”.
b) Pretermitió quince documentos aportados por Aviopinturas Ltda. y dos allegados por la actora, que individualiza indicando su contenido en lo pertinente, y  que a su juicio “en términos generales” “prueban que no puede existir mala fe por parte de AVIOPINTURAS ni ser ella poseedora clandestina, porque AEROCIVIL (i) supo que su demandada había comprado a TAXI AEREO DE GIRARDOT la posesión; y (ii) respecto de su demandada conocía de su presencia, toleraba su presencia, se allanaba a su presencia, compartía su presencia y autorizaba su presencia dentro del Aeropuerto Santiago Vila, de Flandes”, esto es, permiten comprobar que “de manera alguna era AVIOPINTURAS una poseedora de mala fe” y “no era la demandada una poseedora clandestina”, de suerte que, sin el desatino supuestamente cometido, aquél no hubiera podido imponerle las sanciones y las cargas patrimoniales con las que la gravó.
c) De las recaudadas en el proceso, el sentenciador de segunda instancia sólo consideró cinco pruebas documentales, emanadas de la demandada y dirigidas a la actora, de las cuales transcribe apartes, y que en sentir del recurrente demuestran que, aunque en un comienzo pudo existir ánimo de mera tenencia por parte de la primera, operó el fenómeno de su mutación en posesión, como se comprobó con dos confesiones de su representante legal y la corroboración de todos los testigos. Añade que esos documentos no acreditan posesión de mala fe ni clandestina de Aviopinturas Ltda. porque no aluden al título y el modo mediante los cuales fue adquirida, que el Tribunal no podía analizar la calidad de mera tenedora que aquélla hubiera podido ostentar porque “quedó formalmente sentado en el proceso” que era poseedora y, además, de buena fe, y que, así mismo, la conversión de la mera tenencia en posesión no origina por sí misma mala fe.  Por estas razones, el Tribunal habría desfigurado o alterado esos medios de convencimiento.
d) Desfiguró la confesión de César Enrique Lancheros Ramírez, representante legal de la demandada Aviopinturas Ltda., consignada en la Escritura Pública N° 768 otorgada el 29 de diciembre de 2000 ante el Notario Único del Círculo de Flandes, Tolima, según la cual dicha sociedad adquirió desde el 4 de febrero de 1992 por compra a Taxi Aéreo de Girardot Ltda. “la tenencia junto con la posesión plena” del predio materia de la reivindicación, continuando la posesión ejercida desde el 25 de julio de 1990 por la enajenante, y después construyó en él a sus expensas un hangar, una zona de oficinas y una zona de parqueo para automotores, en cuanto el Tribunal consideró que no se allegó al proceso prueba sobre la adquisición de la posesión, cuando, en opinión del impugnante, “esa confesión constituye en sí misma y a suficiencia la prueba reclamada en orden a la demostración de la existencia del negocio jurídico de compra-venta de la posesión”.
e) Desconoció la confesión rendida por el mismo representante legal de Aviopinturas Ltda. en el proceso policivo adelantado contra ella por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la Inspección Municipal de Flandes, Tolima, con la finalidad fallida de obtener la restitución del fundo que se reivindica, elemento de convicción que a su juicio acredita que dicha sociedad adquirió su posesión en virtud de la citada compraventa y edificó por su cuenta el hangar, así como también demuestra la ausencia de su intención para celebrar un contrato de arrendamiento con la aquí demandante respecto del mismo. 
3. De igual modo, asevera el censor que las demás pruebas obrantes en el proceso, las cuales relaciona indicando de manera resumida su contenido, no pueden servir de soporte a la decisión atacada.
4. Finalmente, solicita casar parcialmente el fallo atacado y, en sede de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retención, negar las pretensiones de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restitución del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y ordenar el pago indexado de las mejoras a Aviopinturas Ltda., reconocer a ésta el derecho de retención del fundo hasta la cancelación de aquéllas y condenar en costas a la demandante.

CONSIDERACIONES
1. La cuestión central de la acusación toca a la calificación por el fallador de mala fe en la posesión ejercida por la demandada, reconocimiento y pago de las mejoras y frutos consecuenciales a la restitución del predio, por preterición o alteración de las pruebas.
2.  Ex artículo 768 del Código Civil, “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.  Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.
Poseedor de buena fe, anota autorizada doctrina, es “el que posee como propietario en virtud de un justo título cuyos vicios ignora” , o sea, “se trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el poseedor se considere dueño exclusivo”; así, “la buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario”.
En sentido análogo, para la Corte “‘la buena fe, en materia posesoria, es, como lo enseña el artículo 768 ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio’.  Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa.  Por donde concluye el mismo precepto que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’.  Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia’, anotando también que la Corte tiene explicado que ‘por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa’” (cas. civ. sentencia de 26 de junio de 1964, G. J., t. CVII, p. 372, reiterada en cas. civ. sentencia de 16 de abril de 2008, Exp. 4128931030022000-00050-01).
3.  En el sub lite, las testificaciones de Juan Pablo Mor Neira (fls. 48-50 cdno. 2), José Ignacio Escobar Villamizar (fls. 50-51 cdno.2), y José Orlando Jurado Rocha (fls. 185-188, cdno. 2), indicadas en el cargo, dan cuenta de la adquisición por  Aviopinturas Ltda. de la “posesión” del inmueble reivindicado, por compra a Taxi Aéreo de Girardot Ltda., y la construcción posterior de un hangar por la primera sociedad.  Otro tanto, hace constar la declaración emitida en la Escritura Pública N° 768 otorgada el 29 de diciembre de 2000 por César Enrique Lancheros Ramírez, en su calidad de representante legal de la adquirente, ante el Notario Único del Círculo de Flandes, Tolima, (fls. 236-240 cdno.1), y en la declaración rendida por el mismo representante legal en el proceso policivo adelantado en la Inspección Municipal de Flandes, Tolima, por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra Aviopinturas Ltda. (fls. 357-360 cdno.1), adquisición de la que tuvo conocimiento en varias ocasiones la aquí demandante, de acuerdo con los documentos que se relacionan en la impugnación como igualmente ignorados (fls. 30-31, 44-47, cdno.de la Corte).
El Tribunal puntualizó que “declara la demandada a través de su representante CESAR ENRIQUE LANCHEROS RAMIREZ  ser poseedora del bien inmueble reivindicado, desde el 4 de febrero de 1992, por adquisición de la posesión que hizo a través de la compra realizada a Taxitransporte Aéreo de Girardot. Dicha manifestación se efectuó al otorgarse la Escritura N° 768 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Flandes.  Pero a pesar de dicha manifestación el demandado en este proceso no demuestra la existencia de tal negocio jurídico, entonces, no hay en el expediente un título que permita deducir que éste tenía la conciencia de encontrarse adquiriendo la posesión de dicho bien por medios legítimos, que habiliten afirmar que dicha posesión fue adquirida de buena fe.  En conclusión, por ausencia de título por lo menos putativo o aparente que justifique su posesión, la demandada no puede ser considerada poseedora de buena fe” (fls. 314-315, cdno. Tribunal).
Para la Sala, según afirma el ad quem, los precitados testimonios y confesiones acreditan la adquisición de la posesión por Aviopinturas Ltda. sobre el fundo objeto de la acción reivindicatoria, por compra a Taxi Aéreo de Girardot Ltda., más no la existencia y las condiciones del título o causa.
Oportuno memorar que “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto” (art. 232 Código de Procedimiento Civil), con las salvedades allí indicadas y que no se configuran en el presente caso.
Por otra parte, las declaraciones tratan de la adquisición, por Aviopinturas Ltda., de la “posesión” ejercida por Taxi Aéreo de Girardot Ltda. sobre el referido inmueble, lo cual lógicamente debe entenderse referente a los derechos derivados de los actos de señorío, por ser aquélla un poder de hecho que en sí mismo no podría ser objeto de disposición, y no atañen ellas a la adquisición del derecho de “dominio de la cosa”, como lo exige el art. 768 del Código Civil, acto revestido de solemnidad en materia de inmuebles por mandato imperativo de los arts. 1857 del Código Civil y 12 del Decreto Ley 960 de 1970, lo cual determina que la adquirente no pudo tener, en el momento de la celebración de la invocada compraventa, esto es, al inicio de la posesión (art. 764 ibídem) la convicción o la persuasión de ser propietaria del bien en virtud de un “medio legítimo” o justo título, aunque eventualmente éste pudiera tener vicios por ella ignorados, ni, tampoco, la conciencia de recibir la cosa de quien legalmente tenía la facultad de transferir el derecho de dominio, como lo exige la misma disposición.
Las cinco comunicaciones del representante legal de Aviopinturas Ltda. a Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil entre los años 1994 y 1996 (fls. 484-486, 490-491, 492-494, 495 y 497-498 cdno.1) sobre las gestiones de tal sociedad ante la actora para la legalización de un contrato de arrendamiento respecto del predio objeto de la reivindicación y la cancelación de los cánones adeudados, reconociendo tácitamente su calidad de mera tenedora, lo cual implica la ocurrencia posterior de la interversión de dicho título en la posesión por ella reconocida, confirma la imposibilidad de que la misma pudiera tener la convicción de haber adquirido el derecho de propiedad mediante un justo título o causa legalmente idónea y, además, de quien tenía la facultad de enajenarlo.
Así lo consideró el sentenciador de segunda instancia al exponer que “en el año 2000 la demandada se declara poseedora desde 1992 por adquisición de la posesión a través de un título traslativo, sin embargo, no hay prueba de la existencia del referido título, en contraste, figuran sendos documentos fechados entre 1994 y 1996 (varios años después de la fecha en que según su versión inicia la posesión), donde acepta ser mera tenedora (arrendataria), o por lo menos, persona interesada en legalizar un  contrato de arrendamiento y de pagar los cánones adeudados. En tales condiciones no puede ser considerada de buena fe, por el contrario, debe tildarse de poseedora de mala fe, pues denota su accionar, deslealtad con quien se suponía se encontraba negociando (Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil), ya que en razón del principio de la buena fe y su bidireccionalidad ha de entenderse que la otra parte del negocio jurídico, es decir, la hoy demandante, estaba creyendo que su interés era el de legalizar los contratos de arrendamiento sobre el inmueble en comento, y no la utilización de conductas dilatorias y distractoras para posteriormente declararse poseedor”. (fls. 320-321, cdno. del Tribunal).
En síntesis, la buena fe invocada por Aviopinturas Ltda. adolece de soporte necesario y, por consiguiente, los testimonios, declaraciones de su representante legal y documentos cuya preterición o alteración enrostra al Tribunal carecen de relevancia o incidencia en relación con la resolución adoptada.
4.  El cargo no prospera.

CARGO TERCERO

1. Acusa la sentencia de vulnerar los arts. 669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del Código Civil y 29 y 230 de la Constitución Política, algunos por falta de aplicación y otros por indebida aplicación, debido a la infracción de los arts. 187 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la valoración de las pruebas.
2.  Para el recurrente, el fallador no valoró con criterio de “unidad de prueba” la confesión espontánea rendida por el representante legal de Aviopinturas Ltda. mediante la Escritura Pública N° 768 otorgada el 29 de Diciembre de 2000 ante el Notario Único de Flandes, Tolima, por no haberla integrado con los testimonios recibidos a Juan Pablo Mor Neira, José Ignacio Escobar Villamizar y José Orlando Jurado Rocha, ni con la confesión extrajudicial rendida por el mismo representante legal ante la Inspección de Policía de ese municipio dentro de la querella instaurada por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra dicha sociedad para obtener la restitución del predio materia de la acción reivindicatoria, probanzas con las cuales se acreditaría la adquisición de su posesión por la aquí demandada, en virtud de compra a Taxi Aéreo de Girardot Ltda., así como también la construcción por ella ulteriormente de un hangar en el mismo.  Agrega que “el Tribunal no quiso ni siquiera comentar aquél otro caudal probatorio, el que pasó por alto, limitándose tan solo a examinar una única prueba, cuando el expediente estaba repleto de pruebas que también tocaban el mismo aspecto”, que “el examen del acervo probatorio no fue completo en el sentido de que no abarcó toda la prueba que debía ser analizada” y que “el Tribunal caprichosamente sólo se antojó de tomar una (1) de esas pruebas”.
3.  En sentir del acusador conforme al artículo 200 del Estatuto Procesal Civil, la confesión es indivisible, por lo cual las dos rendidas por el representante legal de Aviopinturas Ltda. “deben tomarse con criterio de unidad”, o sea, “integradamente y no cada una por separado o aisladamente” y que, no obstante, el Tribunal limitó su valoración a una sola de ellas.
4.  Las otras pruebas, que enumera compendiando su contenido, dice el censor, no pueden servir de soporte a la decisión atacada.
5.  Solicita casar parcialmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retención, negar los pedimentos de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restitución del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y ordenar el pago indexado de las mejoras a la demandada, reconocer a ésta el derecho de retención del fundo hasta la cancelación de aquéllas y condenar en costas a la demandante.

CARGO CUARTO
1.  Denuncia infracción de los artículos 669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del Código Civil y 29 y 230 de la Constitución Política, algunos por falta de aplicación y otros por indebida aplicación, como consecuencia del quebranto de los arts. 5°, 6°, 37 num. 4, 174, 175, 176, 177,  178, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 232, 233, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 268, 277, 279, 298, 299, 304, 305 y 339 del Ordenamiento Procesal Civil, por error de derecho en la apreciación de los elementos de convicción.
2.  Según el recurrente, “señala el Ad Quem que la prueba con la que pretendía AVIOPINTURAS demostrar la existencia del negocio jurídico de compra-venta de la posesión del predio sub judice – y concretamente el título – no existe, a pesar de que ciertamente en el proceso sí existía y en abundancia esa prueba, con lo cual viene entonces a decir (i) o bien que esa prueba allegada no era idónea, lo que significa que no reunía los requisitos para poder tenerla como prueba válida y eficaz, (ii) o bien que para demostrar la existencia del tan mencionado negocio jurídico se requería de una prueba especial, distinta de la que obraba en el proceso, que – según el Tribunal – no aparecía en el legajo”.  Indica que siendo derivativa, mediante un negocio jurídico, la adquisición de la posesión por Aviopinturas Ltda., y por no ser la posesión un derecho, sino un hecho, “no requiere ad substantiam actus de la existencia de un específico documento, el que además la ley no exige”, reiterando que tal requisito no está previsto por norma legal alguna, así como también que la demandada probó adecuadamente la celebración del aludido negocio jurídico, el día 4 de febrero de 1992, mediante dos confesiones de su representante legal y los testimonios de Juan Pablo Mor Neira, José Ignacio Escobar Villamizar y José Orlando Jurado Rocha, probanzas de las cuales transcribe segmentos y que en su opinión se ciñen a los mandatos legales, por lo que en su opinión el Tribunal incurrió en un error grave que lo condujo a tomar una decisión contraria a la que sin su comisión hubiera emitido.
3.  A juicio del censor, las demás pruebas obrantes en el proceso, las cuales relaciona resumiendo su contenido, no pueden servir de sustento a la determinación atacada.
4.  Por último, pide a la Corte casar parcialmente el fallo censurado y, como tribunal de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retención, negar las súplicas de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restitución del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y disponer el pago indexado de las mejoras a la demandada, reconocer a ésta el derecho de retención del fundo hasta la cancelación de aquéllas y condenar en costas a la demandante.

CONSIDERACIONES
1.  Los errores de derecho y de hecho en materia de apreciación probatoria, dentro del marco de la causal primera de casación, tienen entidad distinta y no deben confundirse.
Así,  “‘el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’” (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n° 5442).
2.  En  lo atinente al deber de valoración en conjunto de las pruebas por el juzgador, de conformidad con el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, “‘hay que decir que a pesar de ser en principio teóricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas,  genera un error de derecho denunciable en casación, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho’”. (cas. civ. sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. n° 6401).
3.  Examinadas las impugnaciones, no cumplen las precitadas exigencias jurisprudenciales, en cuanto no se explica la manera como se produjo el quebrantamiento de las normas de linaje probatorio enunciadas, esto es, la llamada “violación medio” generadora de la vulneración de las normas de derecho sustancial también citadas, como lo ha resaltado la Sala en armonía con lo preceptuado en el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
El cargo tercero confunde el yerro de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas, al aducir que el ad quem incurrió en estos últimos por no haber apreciado conjuntamente o en forma integrada dos confesiones del representante legal de Aviopinturas Ltda. y tres testimonios, de los cuales aquél sólo habría valorado una de las confesiones, desconociendo los otros medios de convencimiento, lo que denota ostensiblemente que se entremezclan supuestos desaciertos en la contemplación material u objetiva de los mismos con eventuales desatinos en la determinación de su eficacia o valor, contrariando así los mandatos de claridad y precisión establecidos en la referida disposición legal.
El cargo cuarto enuncia que el sentenciador de segunda instancia, sin apoyo legal, exige una prueba especial de la compra por Aviopinturas Ltda. de la posesión del fundo que se reivindica, cuando es claro que en el texto del fallo no se formula tal requisito, siendo ello por tanto sólo una inferencia ideada por el censor, que no forma parte integrante de los fundamentos principales o los pilares de la determinación adoptada, configurándose así un defecto de técnica del recurso conocido como “desenfoque”, sobre el cual la Corte ha dicho que “de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido está que en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos” (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. n° 50001-31-03-002-2001-04548-01).
4.   Los cargos no prosperan.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la recurrente y Helitaxi Ltda.
Las costas en casación corren a cargo de la recurrente. Tásense. Inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(Ausencia Justificada)


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada



WILLIAM NAMÉN VARGAS



ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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