viernes, 1 de julio de 2011

Exp 4540 (10Jul-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
   Referencia: Expediente No.4540
   Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil-, el 18 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por la SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. contra la SOCIEDAD GRASAS S.A..
   I. ANTECEDENTES
   1. Mediante demanda que obra a folios 269 a 282 del cuaderno No. 1, y que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, la SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. convocó a la SOCIEDAD GRASAS S.A. a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se proveyese sobre las siguientes pretensiones:
    1.1. Pretensiones Principales
     1.1.1. Que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable para con la demandante por el incumplimiento del contrato de suministro de fríjol soya celebrado entre las partes y,  por consiguiente,  ha de ser condenada al pago de los daños y perjuicios causados con motivo de ese incumplimiento contractual.
     1.1.2. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., por concepto de dañó emergente, las siguientes sumas de dinero: a) $14'780.921.oo dejados de percibir por la actora, por concepto de suministro de frijol soya a la demandada "entre el 10 de junio y el 13 de octubre de 1988"; b) la suma de $4'402.359.oo, por concepto de suministro de fríjol soya  a la sociedad demandada "entre diciembre de 1987 y mayo de 1988".
     1.1.3. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda, por concepto de lucro cesante, la cantidad de dinero que resulte de aplicar al monto del daño emergente el interés moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, que será el doble del interés corriente conforme al artículo 884 del Código de Comercio, desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se efectué.
     1.1.4. Que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de dinero "correspondiente a la desvalorización monetaria" de la suma debida por concepto de indemnización desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se realice.
    1.2. Pretensiones Subsidiarias
     1.2.1. En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, solicita la demandante condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, que resulten probados dentro del proceso.
     1.2.2. En subsidio de la tercera pretensión principal solicitó la parte demandante condenar a la demandada a pagarle in genere los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.
   2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores, se adujeron, en resumen,  los siguientes:
    2.1. La Sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda, dado su objeto social requiere como materia prima para la producción de aceites fríjol soya, que adquiere por compra directa a los agricultores.
    2.2. En el año de 1988 las condiciones particulares del mercado fueron bastante difíciles por la escasez de fríjol soya en cantidad suficiente para atender los requerimientos de la demanda nacional, motivo por el cual la demandante celebró  con la demandada un contrato de suministro de fríjol soya, respecto de la cosecha a recolectar entre los meses de junio a octubre de 1988, contrato éste en el cual la sociedad demandante se obligó a suministrar a la demandada un mínimo de 1.000 toneladas de ese producto sin  determinar el máximo y la segunda se obligó a pagar a la primera su precio en dinero contra entrega del fríjol soya en proporción a la cantidad suministrada.
    2.3. En las condiciones del mercado existentes para 1988, se distinguieron dos períodos: a) el comprendido del 10 de junio al 30 de julio de ese año; y b) el comprendido entre esta fecha y la terminación de la cosecha. Para el primero el precio de tonelada de fríjol soya, puesta en la planta de Grasas S.A. fue de $185.000, de los cuales $175.000 corresponden a la tonelada del producto, $5.000 a fletes y empaques y $5.000 por lo que los contratantes denominaron "adehala" de la negociación. Adicionalmente se reconoció el valor del transporte de la  finca al camión transportador, a razón de $1.oo por kilo, más el pago de la tarea de pesaje en la finca, a razón de $10.oo por bulto, más la retención en la fuente sobre el precio del fríjol soya.
Para el segundo período se convino que el precio de la tonelada puesta en la planta de Grasas S.A. sería de $165.500, incluídos en él la suma de $158.000 valor del producto; $5.000 por concepto de empaques y fletes y $2.500 por lo que los contratantes denominaron "adehala" de la negociación.
    2.4. La Sociedad Grasas S.A., con la finalidad de asegurar para sí la obtención del fríjol soya suministrado por Mayoritaria de Granos Ltda. ofreció reajustar hasta $105.000 el valor de la tonelada que le fuera entregada entre diciembre de 1987 y mayo de 1988,  oferta ésta en razón de la cual se salió a deber la suma de $4'265.206, que no fue pagada.
    2.5. A 2 de noviembre de 1988 la compradora adeudaba a la vendedora con motivo de este contrato la suma $19'183.280, que corresponde al perjuicio material causado por aquélla a ésta con motivo del incumplimiento del contrato.
    2.6. Como quiera que la demandada incumplió con el pago del precio convenido, así como con respecto a la oportunidad del mismo y en relación con el reajuste del precio de la cosecha de 1987, incurrió en responsabilidad que la obliga a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la demandante, en cuantía de $19'183.280 por daño emergente y por el lucro cesante equivalente a la rentabilidad de esa suma a partir del 2 de noviembre de 1988, equivalente al interés moratorio, que se dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento del contrato.
   3. Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de la misma y de sus anexos para los efectos legales, la sociedad Grasas S.A. le dió contestación en la forma que aparece a folios 366 a 378 del cuaderno No. 1. En ellas se opuso totalmente a las pretensiones de la parte actora, y aunque aceptó la celebración del contrato con la demandante afirmó que no fue de suministro sino de compraventa, negó el incumplimiento del mismo y propuso las excepciones de "falta de causa legal", "pago" y "caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988".
    3.1. La primera de estas excepciones la fundó en el hecho de que la sociedad demandada no ha estado ni está subordinada a la sociedad demandante, no tiene contrato de exclusividad del producto para con ella y puede actuar con entera libertad en la selección de las mejores semillas y en el mercadeo del producto en orden a los precios que resulten mas favorables. Así, es cierto que aceptó la posibilidad de efectuar un reajuste de precio sobre el conjunto de las compras realizadas a Mayoritaria de Granos Ltda, pero bajo la condición de que ésta asegurara un adecuado abastecimiento, en la medida en que lo permitieran otros compromisos, por lo cual en noviembre de 1988 se llegó al acuerdo de incrementar el precio de la compraventa ya pagado sobre las compras de la cosecha de 1988, a la suma de $160.000 por tonelada; y asevera que del hecho de haber pagado a la demandante un ajuste en las cosechas de 1988, ésta pretende ahora que se liquiden a ese precio operaciones ya finiquitadas que corresponden al período diciembre de 1987 y mayo de 1988.
    3.2. En cuanto a la excepción de falta de causa, asevera la parte demandada que no adeuda nada a la demandante por cuanto en relación con los contratos de compraventa celebrados pagó de contado el precio convenido y, con respecto a la cosecha de 1988, también pagó totalmente el reajuste del precio.
    3.3. La excepción de pago, la funda en que existen finiquitos de la cuentas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988, lo que hace presumir el pago de las cuentas anteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 879 del Código de Comercio y, además, asevera que las cuentas a su cargo y a favor de Mayoritaria de Granos Ltda fueron pagadas íntegramente.
    3.4. Por lo que hace referencia a la caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988, afirmó la sociedad demandada que ellas no fueron rechazadas dentro de los 15 días siguientes a su recibo, como lo preceptúa el artículo 1259 del Código de Comercio, ni tampoco se intentó la acción dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción personal de cada compraventa, como lo dispone esa norma legal.
   4. Agotado el trámite procesal que le es propio, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia pronunciada el 22 de abril de 1992 (fls. 428 a 465, C-1), en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en lo que respecta a retención en la fuente, pesaje de bultos en la finca, fletes de la finca al camión transportador y empaque del producto; declaró no probadas las demás excepciones; declaró que "la sociedad Grasas S.A. es contractualmente responsable ante la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., actualmente con domicilio principal en el municipio de Roldanillo (Valle), del incumplimiento en el pago de la suma de dieciocho millones quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos Mcte. ($18.505.646.oo), discriminados así: Cuatro millones veinticinco mil setecientos trece  pesos moneda corriente ($4'025.713.oo), suma no reajustada al precio de la semilla recibida entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 10 de febrero de 1988; catorce millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos treinta y tres pesos Mcte. ($14'479.933.oo), correspondientes al saldo del precio acordado para semilla suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988" (fls. 464 y 465, C-1).
Además, condenó a la sociedad demandada a cancelar la suma de $46'385.323,58 "por concepto de los intereses moratorios, causados desde el 2 de noviembre de 1988" a la fecha de la sentencia y denegó la condena al pago de la indexación reclamada por la parte actora (fl. 465, C-1).
   5. Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandada (fl. 466, C-1),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil-, desató la apelación mediante fallo proferido el 18 de mayo de 1993 (fls. 23 a 38, cdno. Tribunal), en la cual se decidió confirmar la declaración de encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto respecta a retención en la fuente, pesaje de bultos en la finca y precio de los fletes por kilo, traslado de la finca al camión transportador y empaques, así como la declaración de no tener por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa de la misma, pago y caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas y la denegación de la indexación reclamada por la parte actora. Además, se modificó la condena impuesta a la sociedad Grasas S.A. en el punto 3o. de la sentencia apelada,  en el sentido de declarar que la sociedad Grasas S.A. es responsable con respecto a la demandada, "por el incumplimiento en el pago de catorce millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($14'998.852), discriminados así: cuatro millones veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos, cantidad no reajustada a $105.oo durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988, diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($10'973.454.oo), correspondiente al saldo del precio de la semilla de fríjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988" (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal). Así mismo se modificó el punto 5o. de la sentencia impugnada, para condenar a Grasas S.A. a pagar a la demandante la suma de "cuarenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos ochenta y un pesos con 2/100 moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de noviembre de 1988" a la fecha del fallo.
 II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
   1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y resumir la actuación surtida dentro de la primera instancia, por encontrar cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad, procede a dictar sentencia de mérito.
   2. A continuación recuerda que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones y que, conforme a lo preceptuado por el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos legalmente celebrados han de ejecutarse de buena fe y, por ello, obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a lo que corresponda según su naturaleza, la ley, la costumbre y la equidad natural.
   3. Luego de insistir en que a los contratos mercantiles les es aplicable la legislación civil en materia de obligaciones en virtud de la remisión que a ella se hace por el artículo 822 del Código de Comercio, expresa que los contratos comerciales pueden ser consensuales o solemnes y que estos últimos no nacen a la vida jurídica mientras no se llenen las formalidades exigidas para ello por la ley (artículo 884, Código de Comercio).
   4. Manifiesta seguidamente el Tribunal que como quiera que la responsabilidad civil contractual exige como presupuesto necesario la existencia de un contrato válidamente celebrado y la inejecución total o parcial del mismo, se hace indispensable en este proceso establecer la existencia y la naturaleza de aquel, a efectos de precisar luego si hubo incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales.
   5. Expresa el sentenciador que no le queda duda alguna para "afirmar que el contrato ajustado entre la actora y la demandada es de suministro puesto que en virtud de él la primera satisfacería una necesidad de materia prima de la segunda, proveyéndola al efecto de fríjol soya, durante el período B de la cosecha del año de 1988, en una cantidad  mínima de 1.000 toneladas de acuerdo con el convenio celebrado el 22 de junio de 1988" (fls. 28 y 28v, cdno. Tribunal),  contrato que se enmarca dentro de la regulación legal contenida en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio.
   6. En cuanto al precio convenido por las partes para el suministro de la mercancía, asevera el Tribunal que es objeto de aguda controversia en el proceso "porque aunque la actora señala haber estipulado dos precios diferentes para períodos distintos, la demandada alega que aquellos estuvieron sometidos al vaivén de la oferta y la demanda y que si al final de la cosecha reajustó el valor de la totalidad de la semilla recibida a la suma de $160.000, lo hizo por mera liberalidad" (fls. 28v y 29, cdno. Tribunal)
   7. A continuación procede el tribunal a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso y, en ese orden de ideas, tras resumir las declaraciones rendidas por Jaime Correa Valencia (fls. 29 a 30, cdno. Tribunal), Alvaro Ramírez M. (fls. 30 y 30v), Adolfo León Zúñiga Estrada (fl. 30, cdno. citado), concluye que, conforme a ellas "el objeto del presente contrato está constituído por el suministro de materias primas esto es, fríjol soya que el proveedor debía hacer en favor de la sociedad demandada, durante un terminado tiempo y en una cuantía mínima de 1.000 toneladas" (fl. 31, cdno. Tribunal).
   8. Sentado lo anterior, recuerda el contenido de lo dispuesto por el artículo 971 del Código de Comercio en relación con el contrato de suministro y, expresa luego que "el precio en este tipo de contrato puede estar indeterminado sin que ello evidencie la ausencia de un elemento esencial", porque conforme a lo establecido por el artículo 970 del Código de Comercio,  si el precio no se señala ni se fija tampoco la forma para determinarlo, en el contrato de suministro se presume que las partes "aceptan el precio medio que las cosas o servicios tuvieren en el lugar y en el día del suministro" (fls. 31 y 31v. cdno. Tribunal).                                                                         9. Agrega que en el caso sub lite el precio no fue indeterminado "porque las partes fijaron uno, el que en virtud de no haberse señalado en el memorando de fecha 22 de junio, debió la parte actora probar por intermedio de la prueba testimonial y documental" (fl. 31v. cdno. Tribunal).                                                                               Acorde con lo expuesto, expresa el sentenciador que de las declaraciones testimoniales que obran en el expediente por solicitud de la parte actora, "se arriba a la conclusión que (sic) el precio pactado para el primer período de la cosecha B., del año de 1988 fue de $185.000 la tonelada y que era el Departamento Comercial de Materias Primas quien tenía la facultad para negociar la soya, específicamente para ese período,  a los precios que fuera adquiriendo el mercado"; y prosigue luego diciendo que "son las mismas actas de la compañía accionada (sic) las que respaldan la declaración de los señores Jaime Correa Valencia y Alberto Angel León pues, según consta en el documento levantado con motivo de la reunión celebrada el 27 de mayo de 1988 por la Junta Directiva (Acta No. 0930, fls. 71 cdno. No.2) los señores Rodrigo Márquez y Jaime Correa quienes acudieron a dicha reunión presentaron informe sobre la modalidad en que venían haciendo los contactos con los agricultores  e intermediarios así como el monto de los dineros entregados como anticipo y los centros de acopio que fueron abiertos en Cali, Cartago, Zarzal y en la bodega "Mi Casita", sin que la empresa Grasas S.A., por intermedio de la Junta Directiva hubiese hecho alguna recomendación especial o reproche por la forma como estaban llevando a cabo la negociación máxime cuando ya se les había entregado a los agricultores dinero anticipado, situación que también le fue puesta de presente a la Compañía en esa misma oportunidad" (fl. 31v. cdno. Tribunal).
   De la misma manera encuentra el Tribunal que, conforme al Acta No. 0931 de la Reunión de la Junta Directiva de la Empresa citada, celebrada el 28 de junio de 1988, luego de analizado el informe de compras de materia prima entre 1o. de mayo y 27 de junio de ese año, se recomendó "no pagar soya a más de $155.000 tonelada, suspender los anticipos y poner en vigencia las  condiciones de calidad que se tenían en la compra de materia prima, así como eliminar los compromisos de reajustar los precios de compra y comprar un máximo de 1.000 toneladas de semilla de soya con el fin de no perder mucho dinero" (fl. 32, cdno. Tribunal).
   10. De otro lado, añade el Tribunal que según se infiere de los testimonios de Jaime Correa Valencia, Angel León y Ramírez Monar y del contenido del Acta No. 0935 del 28 de octubre de 1988, ante la existencia de reclamos formulados por los proveedores, se acordó "negociarlos en las mejores condiciones para la compañía", lo cual guarda relación con lo convenido el 28 de junio de 1988 (Acta No. 0931), fecha en la cual se acordó que habida consideración del "cambio operado en el mercado de la semilla de soya" y de la asignación por el IDEMA "a la empresa Grasas S.A. de 2.144 toneladas de fríjol soya a $125.000 la tonelada", no era conveniente continuar adelante con la decisión de "adquisición del producto a los precios inicialmente convenidos con los proveedores" (fl. 32, cdno. Tribunal). Por ello, en el mes de julio se acordó pagar un precio máximo de $145.000 por tonelada y para el mes de septiembre se decidió "reestructurar el área de compras de materias primas con personal muy bien escogido", todo dentro  de la política general de manejar el mercado conforme a la oferta y la demanda.
   11. De los testimonios de Jaime Correa Valencia, Alberto Angel León y Alvaro Ramírez Monar, manifiesta el Tribunal que coinciden en señalar que el precio pactado fue de $185.000 por tonelada de fríjol soya, no obstante lo cual la Junta Directiva de la sociedad demandada hizo la recomendación de "no comprar fríjol soya a más de $155.000 cuando ya los contratos se habían celebrado y efectuado los anticipos de dinero a los agricultores", lo que resulta de gran significación, "porque ello permite evidenciar que efectivamente la empresa conocía los contratos celebrados en los que se pactó comprar por un valor superior al ahora fijado por ellos, o convenido un ajuste del precio hasta el valor que alcanzara al máximo precio para los casos en que no se hubiera alcanzado uno fijo, y por esto ante el temor de perder mucho dinero (veáse folio 76, cdno, No 2.) decidió hacer tabla raza de aquellos contratos y ordenar se revaluaran las condiciones de compra" (fl. 32v., cdno. Tribunal.
   12. Analiza luego algunos testimonios recibidos a petición de la parte demandada (fl. 33, cdno. Tribunal) y, de ello se expresa que los declarantes, empleados de la misma no tienen "un conocimiento exacto de las condiciones en que se efectuaron las negociaciones entre Grasas S.A. y Mayoritaria de Granos para el suministro de fríjol soya por la segunda cosecha de 1988, por cuanto en su calidad de miembros del Departamento de Contabilidad solo recibían las órdenes de su jefe inmediato para efectuar las liquidaciones", no obstante lo cual son acordes en afirmar que el precio máximo pagado por tonelada fue de $160.000 "en razón al reajuste que se efectuó para todos los proveedores, sin que ello signifique que fue éste el precio acordado para toda la cosecha" (fl. 33v. cdno. Tribunal). Agrega que conforme a documento presentado por el declarante Gerardo Arango en relación con el precio de la soya para el segundo período de la cosecha B. que obra a folio 30 del cuaderno No. 2, el precio pactado  para la tonelada de fríjol soya y para esa cosecha "fue de ciento sesenta mil pesos" (fl. 33, cdno. Tribunal).
   13. El Tribunal expresa luego que, conforme a la prueba documental que obra en el expediente, es decir analizados los comprobantes de pago expedidos por la Sociedad Grasas S.A. y comparados con las cantidades de semilla entregadas entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988, ha de establecerse "el monto del incremento que adeuda la sociedad demandada a la actora" por la cantidad de soya entregada durante el período mencionado.
   Con ese propósito, analiza los recibos de ingreso números 15066 y 15429, conforme a los cuales encuentra que "la sociedad Mayoritaria de Granos Ltda. envió a la demandada 484.788 kilos durante el período comprendido entre el 10 de junio de 1988 y el 30 de julio de ese mismo año los que debían ser cancelados a $185 (sic) para un total de $89'685.780. Del examen de los comprobantes y las planillas de ajuste se tiene -continúa el Tribunal-, que la demandada canceló la suma de $78'712.326,28 incluída en esa, la cantidad de $3'506.849.28 representada en el comprobante 0007924 del 1o. de noviembre de 1988 por reajuste de la soya entregada entre el 1o. de mayo al 30 de julio de 1988" (fl.33v. cdno. Tribunal), lo que quiere decir que "la empresa Grasas S.A. adeuda la suma de $10'973.454 a la demandante por concepto de reajuste del valor del kilo de fríjol soya entregado por ésta a aquélla entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988" (fl. 34, cdno. Tribunal)
   14.   Asevera luego el sentenciador de segundo grado que "lo que no logró probar la actora fue el precio de $165.000 que dijo haber acordado con el Departamento Comercial de Grasas S.A. para la segunda etapa del período B. por que si bien el testigo Valencia Correa ha afirmado que el precio convenido corresponde a aquel valor", tal afirmación resulta en contradicción con la declaración de  Gerardo Arango, corroborada con "una serie de comunicaciones enviadas a la demandada", en la cual se afirma que "el precio acordado era de $160.000 la tonelada" (fl. 34, cdno. Tribunal). Siendo ello así, a juicio del Tribunal,  ha de concluirse entonces "que la sociedad demandada se encuentra a paz y salvo por concepto de la semilla de soya entregada a partir del 1o. de agosto de 1988 porque de acuerdo con los tabulados aportados por Grasas S.A. al contestar la demanda y el comprobante 0007924 del 1o. de noviembre de 1988 (fls. 23 y 28 del cdno. principal) el reajuste de la materia prima a la suma de $160.000 la tonelada con una comisión de $2.500, así lo acreditan", conclusión ésta a la cual, también "llegan los auxiliares de la justicia quienes tras el análisis de los comprobantes de pago y el número de toneladas entregadas por Mayoritaria de Granos Ltda. encontraron que no existía ningún valor pendiente de reajuste para esta segunda fase del semestre B. de 1988", lo que igualmente "puede predicarse con relación al costo del empaque y al pago de la retención en la fuente" (fl. 34, cdno. Tribunal).
   15. Prosigue el sentenciador el análisis probatorio y, a este efecto expresa que conforme al contrato celebrado el 22 de junio de 1988 se convino entre las partes que "si Mayoritaria de Granos Ltda. suministraba a Grasas S.A. una cantidad no inferior a 1.000 toneladas de fríjol soya durante la segunda cosecha de 1988, la demandada reajustaría el precio de la soya puesta en su poder por la actora a través de Acograsas, entre diciembre de 1987 y mayo de 1988 a la suma de $105.000 por tonelada, convenio que se hizo constar en el memorando de esa misma fecha suscrito por los miembros del Departamento Comercial (fl. 34v. cdno. Tribunal). Entonces, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante envió a Grasas S.A. 1.099 toneladas de soya "debe ésta -dice el Tribunal-, reajustar el precio al monto convenido sin que les sirva de medio exculpativo la circunstancia que (sic) quien negoció la cosecha para ese lapso fue Acograsas S.A., porque la demandada bien podía prometer reajustar el precio de un contrato ya finiquitado ante la escasez que del producto se avizoraba" (fl. 34v., cdno. Tribunal).
   16. De ello, y conforme a la prueba documental, expresa el Tribunal que "el número de kilos entregados por el período a reajustar a $105.oo es de 698.889 kilos los que se liquidaron los primeros 525.524 kilos a $98.oo y los restantes 173.365 a $103.oo previa revisión de los comprobantes de pago así como los de ingreso de semilla de soya", lo que hechas las operaciones aritméticas respectivas, arroja una diferencia a favor de Mayoritaria de Granos S.A., de $4'025.398.
   17. Bajo el  epígrafe denominado "El dictamen pericial", manifiesta el sentenciador que como la indemnización de perjuicios se encuentra establecida por la ley para restablecer el equilibrio entre las partes contratantes, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1649 del Código Civil prescribe que el pago de la deuda comprende el pago de los intereses e indemnizaciones que se deban,  por lo cual "dentro de los perjuicios cabe la corrección monetaria como una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda", que puede ser pedida tanto cuando se reclaman perjuicios compensatorios, como cuando se impetra el pago de los moratorios.
   No obstante, puntualiza el sentenciador que el ajuste monetario no puede tener lugar en todos los eventos, lo cual ocurre cuando se solicita reconocer el pago de intereses moratorios, porque en él va incluída a juicio del Tribunal la depreciación de la moneda.
   Analiza luego el contenido de los artículos 884 del Código de Comercio y 191 del Código de Procedimiento Civil y expresa que de acuerdo con tales normas el interés corriente bancario se encuentra probado en el proceso con certificación expedida por la Superintendencia del Ramo y afirma que con fundamento en ella "se procedió a liquidar los intereses a partir del 2 de noviembre de 1988 fecha en que la sociedad actora consideró que la demandada había comenzado a incurrir en mora, por cuanto que con fecha de ese mismo mes y año efectuó una reliquidación de semilla de soya a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1988 tal y como se puede observar en el comprobante 0007924" (fl. 36v., cdno. Tribunal), liquidación ésta que al decir del fallador se hizo teniendo el buen cuidado de no sobrepasar el interés que como usurario describe el artículo 235 del Código Penal y la cual, en definitiva lleva a concluir "que la suma de $14'998.852. produce un interés de $42'056.781.02 desde el 2 de noviembre de 1988 al 18 de mayo de 1993", fecha de la sentencia impugnada.
    18. Analizadas así las pretensiones de la parte actora, procede luego el Tribunal a examinar las excepciones propuestas por la parte demandada y, a ese efecto manifiesta que respecto de la inexistencia de la obligación "debe declararse probada en cuanto a los siguientes aspectos: pago de empaque, retención en la fuente, pesaje del fríjol soya en la finca, flete de $1.oo por cada kilo trasladado" y,  "además en lo que hace relación al valor alegado por la demandante para el segundo  período de la cosecha B. por cuanto que se logró establecer que Grasas S.A. se encontraba a paz y salvo por tal concepto" (fl. 37, cdno. Tribunal).
   Respecto de las excepciones de falta de causa legal  y pago, asevera el Tribunal que no pueden prosperar por las razones ya expresadas; y agrega que  respecto de la caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas, no resulta aplicable al caso sub lite el artículo 1259 del Código de Comercio, ya que ambos contratantes tuvieron la recíproca calidad de deudores y acreedores, y lo cierto es que "las remesas mutuas presentadas por una y otra de las partes en desarrollo del contrato de suministro no permite inferir el ajuste de un convenio de cuenta corriente y apoyarse en él para que se declare la caducidad del extracto de cuenta corriente, razón por la cual se declarará probada" (fl. 37v. cdno. Tribunal).
 III. LA DEMANDA DE CASACION
   Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada,  todos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, de ellos, el primero y el tercero por violación  directa de normas sustanciales y los otros dos, por violación indirecta de las mismas, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.
   En obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, para el análisis de los cargos mencionados se despacharán inicialmente los cargos primero y segundo por cuanto respecto a ellos se harán algunas consideraciones comunes; se despachará luego el cuarto y, dada la prosperidad de éste, en su ataque parcial a la sentencia impugnada -en lo que coincide con el tercero-, éste no será objeto de estudio por la Corte.
 CARGO PRIMERO
   Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 368 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia que combate de ser violatoria por la vía directa y por indebida aplicación "de los artículos 870, 883, 884 y 980 del Código de Comercio", y a través de este último y de los artículos 2o. y 822 del mismo Código, se transgredieron también los artículos 1546, 1608, 1614, 1615, 1617, 1649 y 1930 del Código Civil (fls. 14 y 15, cdno. Corte).
   Para sustentar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que, conforme a lo expuesto por el sentenciador el contrato celebrado por las partes fue el de suministro, regulado por los artículos 968 a 970 del Código de Comercio. Así las cosas, encuentra el sentenciador que el precio pactado por las partes para el suministro de fríjol soya por la demandante a la demandada fue de $185.000 por tonelada, de donde concluye que la sociedad Grasas S.A. "quedó adeudando a la sociedad demandante la suma de $10'973.454.oo, y adicionalmente la suma de $4'025.398.oo por concepto del reajuste prometido en el mismo contrato, como estímulo, por suministros hechos en contrato anterior entre las mismas partes" (fl. 15, cdno. Corte).
   A continuación recuerda el recurrente que el Tribunal hace mención, a nivel teórico de las fuentes de las obligaciones, así como del artículo 870 del Código de Comercio, según el cual la mora de uno de los contratantes faculta al otro para pedir a su arbitrio la resolución o terminación del contrato, o para exigir su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de perjuicios correspondiente.
   Se duele  el censor de la ausencia de "consideración alguna en torno a la mora de la parte demandada en el cumplimiento de las obligaciones" derivadas del contrato celebrado con la demandante y, agrega a renglón seguido, que en el fallo impugnado "el Tribunal simplemente deduce la existencia de esas obligaciones, las estima exigibles por no estar sujetas a plazo o condición y tras ello condena a la sociedad demandada a pagarlas y pagar consecuencialmente los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento" (fl. 16, cdno. Corte), lo que quiere decir que estimó que la obligación era pura y simple. Con ello incurrió el Tribunal, según el criterio del recurrente, "el yerro jurídico manifiesto, inmediato y directo, cuando asimila y hace equivalentes los fenómenos jurídicos de la exigibilidad y de la mora" (fl. 17, cdno. Corte), con ostensible desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 1608 del Código Civil, "conforme al cual, salvo los casos de excepción contemplados en los numerales 1o. y 2o., el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido para el pago por el acreedor" (fl. 17, cdno. Corte). Apoya este aserto en jurisprudencia de esta Corporación que cita en la parte pertinente y manifiesta que, tal cual puede observarse a folio 36v. del cuaderno del Tribunal, éste "acoge la afirmación, hecha mas de una vez en la demanda inicial del proceso, de que Grasas incurrió en mora a partir del 2 de noviembre de 1988, 'por cuanto que con fecha 1o. de ese mes y año efectuó una reliquidación de semilla de soya a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1988 tal y como se puede observar en el comprobante 0007924'" (fl. 20, cdno. Corte), pasaje éste de la sentencia combatida que implica "la confirmación del yerro jurídico que aquí se le imputa al Tribunal, por cuanto el referido comentario supone que la reliquidación aludida está comprendida entre los hechos que conforme al artículo 1608 del C.C. configuran la constitución en mora de un deudor, o sea que se le atribuye a dicha reliquidación un efecto jurídico que el artículo citado no le da, según resulta de su mero texto" (fl. 20, cdno. Corte).
   Ese yerro jurídico resulta trascendente si se tiene en cuenta que en el proceso no obra ninguna prueba  de la existencia de alguna siquiera de las hipótesis que a la luz del art. 1608 del C.C. generan la mora del deudor que no ha cumplido su obligación" (fls. 20 y 21, cdno. Corte). En efecto, no existe prueba alguna de que Grasas S.A. hubiere quedado comprometida a pagar las sumas  que se le reclaman "por concepto de precio o reajustes del mismo, en un día cierto y determinado, es decir, el 2 de noviembre según la demanda; ni, menos aún, que tales sumas debieran haber sido pagadas, en razón de la naturaleza de la obligación, dentro del cierto término que la deudora hubiera dejado correr sin hacerlo; ni, por último, que Grasas hubiera sido judicialmente reconvenida por la sociedad actora para que las pagara", a lo que ha de agregarse que respecto de esta forma de constitución en mora no resulta aplicable el nuevo texto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil con la redacción introducida al mismo por el Decreto 2282 de 1989, cuya vigencia se inició el 1o. de junio de 1990 (fl. 21, cdno. Corte).
   Siendo ello así,  resulta evidente que el Tribunal violó lo dispuesto por los artículos 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, como quiera que la acción de cumplimiento exige como requisito la constitución en mora del otro contratante, ya que, en caso contrario resulta "por lo menos prematura y entraña por lo mismo una petición antes de tiempo" (fl. 22, cdno. Corte), lo que significa que además se violaron los artículos 1546 del Código Civil, 2o., 822 y 980 del Código de Comercio,  al igual que los artículos 883 y 884 del mismo,  1614, 1615, 1617 y 1649 inciso 2o. del Código Civil, razones por las cuales ha de casarse la sentencia y, en fallo de reemplazo revocar la de primera instancia y absolver a la parte demandada en relación con las pretensiones de la actora (fls. 22 y 23, cdno. Corte).
 CARGO SEGUNDO
   Invoca el censor para proponer esta acusación la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y en ella afirma que la sentencia recurrida es "violatoria de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores manifiestos de hecho" en la apreciación de las pruebas, por lo que indirectamente se infringieron los artículos 870, 883, 884 y 980 del Código  de Comercio y, a través de los artículos 2o. y 822 del mismo Código, se quebrantaron también los artículos 1546, 1608, 1614, 1615, 1617, 1649 inciso 2o. y 1930 del Código Civil (fls. 23 y 24, cdno. Corte).
   En procura de sustentar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que por expreso mandato de los artículos 870 del Código de Comercio y 1930 del Código Civil la acción de cumplimiento ha de dirigirse contra el deudor que se encuentre en mora, normas que guardan estrecha relación con lo preceptuado por los artículos 1546 y 1608 del Código Civil, el último de los cuales "define con precisión absoluta los casos en que el deudor queda constituído en mora".
   Aduce en ese orden de ideas el recurrente, que en este proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga "encontró probada la existencia de las obligaciones principalmente reclamadas en la demanda contra la sociedad demandada Grasas S.A., y en virtud de ello profirió condena contra ésta a pagarlas, y a pagar también los perjuicios moratorios causados con el incumplimiento", razón por la cual no solo profirió condena al pago de tales obligaciones, sino también al de los perjuicios moratorios causados con tal incumplimiento. Ello implica entonces que "el Tribunal halló probada la mora de Grasas en el cumplimiento de aquellas obligaciones, pues la presunción de acierto que ampara el fallo obliga a pensar así" (fl. 24, cdno. Tribunal).
   Sin embargo, como no existe "prueba alguna de haber ocurrido uno cualquiera de los eventos que conforme al artículo 1608 configuran la constitución en mora de un deudor", resulta evidente que el Tribunal sentenciador incurrió en error de apreciación probatoria por "suposición de prueba", ya que dió por demostrada la existencia de la mora, sin estarlo. Tal yerro resulta trascendente, como quiera que "si el Tribunal se hubiera percatado de que no hay prueba alguna de mora de parte de la entidad demandada", el fallo hubiera sido totalmente diferente, pues en lugar de condenar habría absuelto a la sociedad demandada, lo que significa que "aplicó indebidamente los preceptos que lo condujeron a acoger la acción de cumplimiento", y consecuencialmente los que utilizó para condenar a dicha sociedad al pago de los perjuicios moratorios.
   Siendo ello así, la sentencia impugnada debe casarse y la Corte, al dictar fallo sustitutivo habrá de revocar el de primera instancia y, en su lugar, absolver a la sociedad Grasas S.A..
 CONSIDERACIONES
   1. Por sabido se tiene que los contratos han de ser ejecutados de buena fe y son, tal cual lo dispone el artículo 1602 del Código Civil una ley para las partes, esto es que su voluntad las vincula entre sí a tal grado que solo pueden liberarse de las obligaciones surgidas del contrato mediante la "prestación de lo que se debe", es decir, por la solución o pago efectivo, según las voces del artículo 1626 del mismo Código.
    1.1.- Acorde con tales postulados, el artículo 1546 de ese estatuto autoriza al contratante cumplido, en los contratos sinalagmáticos, a impetrar la resolución o el cumplimiento del mismo por el contratante incumplido,  y en ambos casos con la indemnización de perjuicios correspondiente, norma que guarda estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 1608 del Código Civil, en cuyos tres numerales el legislador definió cuando se encuentra en mora el deudor.
       La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento  es la inejecución  de la obligación debida,  ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere).
    1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación  son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituír en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso,  momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
    1.3.- Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se requiere constituír en mora al deudor.
      1.3.1.- Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no  de la existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jurídica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar previamente la declaración de su existencia jurídica y su posterior cumplimiento, o simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se establezca dicha certeza.
      1.3.2.- En ese orden de ideas, resulta claro que la mora, si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida" (Sentencia Casación 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128).
   2.- Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al análisis de los cargos 1o. y 2o. formulados por la recurrente contra la sentencia impugnada, es claro que ninguno de los dos está llamado a tener éxito, por cuanto:
    2.1. En los dos cargos se acepta por la sociedad Grasas S.A. la celebración de un contrato de suministro entre ella y la sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda, en ejecución del cual surgió para la primera la obligación de pagar a la segunda un precio por la provisión a aquella por ésta de fríjol soya, como materia prima para la producción de aceites.
         2.1.1.- En el primer cargo afirma el censor que el Tribunal "incurre en yerro jurídico manifiesto, inmediato y directo, cuando asimila y hace equivalentes los fenómenos jurídicos de la exigibilidad y de la mora" (fl. 17, cdno. Corte); y en el segundo asevera que el sentenciador, no obstante la "falta de prueba del factor mora de la acción de cumplimiento ejercitada" (fl. 25, cdno. Corte), condenó a la parte demandada al pago de $10'973.454.oo correspondientes al saldo del precio de la semilla de fríjol soya suministrada por la parte actora a la parte demandada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988, así como al pago de $4'025.398.oo, por concepto de reajustes de suministros anteriores, mas los intereses moratorios causados desde el 2 de noviembre de 1988.
             2.1.2.- Agrega que, dadas las condenas impuestas resulta evidente que el tribunal "consideró que la mora era aquí consecuencia jurídica natural y obvia de la existencia de la obligación" (fls. 16 y 17, cdno. Corte, primer cargo), o que se falló incurriendo en "suposición de prueba" de la mora (fl. 25 cdno. Corte, segundo cargo).
    2.2.- No asiste  en este punto la razón al impugnador, pues parte de la base de que para exigir el cumplimiento de la obligación contractual se hace necesario requerir al otro contratante, requerimiento que, como ya se observó solo es indispensable conforme a la ley para reclamar la indemnización de perjuicios, conforme a lo establecido por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, dado que son diferentes, de un lado la fuente de la obligación contractual y su exigibilidad y, de otro, la indemnización de perjuicios y la mora. Por ello, resulta un imperativo lógico jurídico concluír que si del contrato nacen obligaciones y,  si del incumplimiento de éstas surge para uno de los contratantes el derecho a reclamar la prestación que se le debe,  ello no se encuentra supeditado a la constitución en mora del deudor por uno cualquiera de los eventos previstos para el efecto por el artículo 1617 del Código Civil, dado que la fuente de la obligación principal es el contrato válidamente celebrado y no la mora del deudor la que, en
cambio, sí resulta indispensable cuando se reclama la indemnización de perjuicios.
    2.3.- Así las cosas, forzoso es concluír que ni se produjo el  quebranto directo de las normas sustanciales que se denuncian como infringidas en forma directa en el primer cargo, ni tampoco la violación indirecta de las mismas de las cuales se acusa al sentenciador en el segundo cargo, ya que, a contrario de lo sostenido por el recurrente,  no era indispensable en este caso la constitución en mora de la sociedad demandada para reclamar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
              No prosperan pues los cargos primero y segundo contra la sentencia impugnada.
 CUARTO CARGO
   Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solicita el recurrente la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a la Sociedad Grasas S.A.  al pago de perjuicios moratorios a la Sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda., ya que la sentencia acusada violó en forma indirecta y a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, "los artículos 870, 883, 884, 980,2o. y 822 del C. de Comercio, y 1546, 1608, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649, inciso segundo, y 1930 del Código Civil" (fl. 29, cdno. Corte).
   Para sustentar el cargo así formulado, manifiesta el censor que el Tribunal, además de condenar a la sociedad demandada "al pago por concepto de capital de la suma total de $14'998.852.oo, al examinar la acción de perjuicios consecuenciales al incumplimiento, pedidos también en la demanda, halló que efectivamente Grasas S.A. era responsable de los perjuicios moratorios sufridos por la parte actora a raíz del incumplimiento",  por haberse encontrado en mora "desde el 2 de noviembre de 1988" (fls. 29 y 30, cdno. Corte). Agrega que si el sentenciador consideró que la Sociedad Grasas S.A. se encontraba en mora, ello "no pudo ser sino porque halló en el material probatorio existente en los autos la demostración de que las obligaciones a su cargo por concepto de capital las contrajo a término cierto y determinado que dejó vencer sin cumplir; o que tales obligaciones no podían ser satisfechas sino de cierto tiempo que dejó transcurrir sin cumplirlas; o, en fin, que fue judicialmente reconvenido por la sociedad acreedora para que le pagara" (fl. 30, cdno. Corte), lo que no ocurre en este proceso pues en autos no obra "prueba alguna de que se hubiera realizado alguna de las aludidas hipótesis", y menos que el estado de mora hubiere surgido "a partir del 2 de noviembre de 1988 como lo estimó el Tribunal el cual, por lo tanto, incurrió en el vicio in judicando calificado con la denominación de suposición de prueba" (fls. 30 y 31 cdno. Corte).                                                                    Siendo ello así, -concluye el recurrente-, ha de casarse parcialmente el fallo recurrido y,  en sede de instancia absolver a la Sociedad Grasas S.A. de la condena que le fue impuesta para el pago de perjuicios moratorios a la sociedad demandante (fl. 31, cdno. Corte).
 CONSIDERACIONES
   1. En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. Ello significa que tratándose de obligaciones positivas, tal indemnización se deberá "desde que el deudor se ha constituído en mora", en tanto que si la obligación es negativa, ella se debe "desde el momento de la contravención" (Art. 1615 del Código Civil).
    1.1.- Dado que en la celebración de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes  la obtención de una prestación que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según el caso.
      1.1.1.- Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tardíamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnización compensatoria, como quiera que ésta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligación por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligación es dineraria no puede ser sustituída luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la indemnización de perjuicios moratoria.
      1.1.2.- De la misma manera, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 1617 del Código Civil, establece que en las obligaciones de dinero, una vez constituído en mora el deudor, el acreedor se encuentra exonerado de probar la existencia de perjuicios (numeral 2o.), y en cuanto a su monto, la propia ley (numeral 1o.), lo determina al disponer que, en tal caso, se deben intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a causarse los intereses legales en caso contrario.
    1.2.- Ahora bien, la mora, como se sabe,  es el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Ella supone la intimación por el acreedor al deudor para el cumplimiento,  de tal suerte que a partir de esa reconvención, mediante la cual se hace saber a este último que la infracción a la obligación ocasiona un perjuicio, se encuentra  constituído en mora y, por ello, desde entonces se debe la indemnización de perjuicios (Art. 1615, C.C.).
      1.2.1.- Como se desprende del propio texto del artículo 1608 del Código Civil, la constitución en mora del deudor puede surgir en virtud de haberse pactado un plazo al cabo del cual la obligación se hace exigible, salvo excepción legal, o cuando dada la naturaleza misma de la obligación ésta no puede ser satisfecha sino dentro de cierto tiempo, el cual se deja transcurrir por el deudor sin ejecutarla, o finalmente cuando  se ha reconvenido judicialmente al deudor por el acreedor.
      1.2.2.- Las dos primeras hipótesis, señaladas expresamente por los numerales 1o. y 2o. del artículo 1608  del Código Civil, son anteriores al incumplimiento de la obligación, en tanto que la reconvención judicial surge con posterioridad a la celebración del contrato y, es la regla general para constituír en mora al deudor. De manera pues que el vencimiento del plazo  o la naturaleza misma del objeto de la obligación (numerales 1o. y 2o., Art. 1608, C.C.), son de carácter exceptivo, de interpretación estricta y restringida, en tanto que la regla general será la de la interpelación judicial al deudor (numeral 3o., norma citada).
      1.2.3.- La constitución en mora del deudor en virtud de la reconvención judicial, antes de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989 podía llevarse a cabo  como diligencia autónoma, separada por consiguiente de la demanda con la cual se iniciara el proceso y, para ella el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil estableció una competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales y los Jueces del Circuito. A partir de la vigencia de la reforma introducida al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 1o. del citado Decreto (modificación 41), en los procesos de conocimiento la notificación del auto admisorio de la demanda "produce el efecto del requerimiento judicial para constituír en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes".
    1.3.- Ahora bien, reitera la Corte que la decisión del ad-quem condenatoria o desestimatoria de la indemnización moratoria es preciso combatirla en casación de acuerdo con la fundamentación central adoptada por aquel en la resolución correspondiente. Pues cuando el Tribunal no se basa en consideraciones fácticas que lo conduzcan a concluír que el deudor demandado "se encuentre en mora, o que ésta se halle probada", sino que su determinación surge de apreciaciones jurídicas que lo llevan a establecerla e imponer la condena por perjuicios moratorios, ha dicho la Corte que, una condena "sin que previamente se le hubiese constituído en mora, ha debido entonces, encausar su ataque por la vía directa, porque si algún error cometió el Tribunal en relación con el punto, no fue de tipo fáctico sino jurídico" (Cas. 9 de marzo de 1994, Exp. 3814, aún sin publicar). Pero el asunto resulta diferente cuando el sentenciador de segunda instancia centra su análisis fundamental en la existencia fáctica de la mora. Es decir, cuando, de un lado, analiza los elementos fácticos constitutivos de la mora, para concluír que, de acuerdo con las pruebas apreciadas y dejadas de apreciar, hubo o no pago estipulado con el consiguiente cumplimiento o incumplimiento de la obligación, o concluye que la obligación debió o no ejecutarse en cierto tiempo y no se hizo, o deduce que hubo o no requerimiento judicial a fin de deducir la mora del deudor; o cuando, de otro lado,  el sentenciador, con base en la estimación probatoria, encuentra que se haya probado o no (en forma sintética) la mora aducida, para luego tomar la decisión que en derecho sustancial corresponda. Porque en estos últimos eventos la violación de las normas sustanciales que pueda endilgarse al ad-quem, no procedería directamente de un yerro jurídico, sino como consecuencia de un yerro de la apreciación probatoria, caso en el cual la acusación por la causal primera tendría que plantearse por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas.

    2.- En el caso de autos, analizado el cuarto de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte que ha de prosperar, por cuanto:
    2.1.- En efecto, da cuenta la realidad procesal sub-examine pertinente lo siguiente:
      2.1.1.- La demanda inicial (fls. 269 a 282, C-1), fue presentada el 21 de junio de 1989, es decir antes de la vigencia de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de ese año, la cual se inició el 1o. de junio de 1990, conforme se dispuso por su artículo 2o., lo que indica que la notificación del auto admisorio de tal demanda no hace las veces de requerimiento judicial en este proceso.
      2.1.2.- Como el propio Tribunal lo afirma a folios 28v., 29, 30 y 31 del cuaderno No. 7, "objeto de ardua contienda" en este proceso fue el debate planteado entre las partes entorno al precio de la tonelada de Fríjol soya objeto del contrato entre la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda. y la Sociedad Grasas S.A., "porque aunque la actora señala haber estipulado dos precios diferentes para períodos distintos, la demandada alega que aquellos estuvieron sometidos al vaivén de la oferta y la demanda y que si al final de la cosecha reajustó el valor de la totalidad de la semilla recibida a la suma de $160.000  lo hizo por mera liberalidad", aseveración ésta para cuya demostración  "acudió a la prueba testimonial y documental" (fl. 29 y ss., C-7). Ello significa, como puede verse sin dificultad que desde el inicio mismo del proceso este asunto fue materia de aguda controversia, lo cual fulge con mayor claridad de la contestación de la demanda (fls. 366 a 378, C-1), en la cual se insiste en que el suministro de fríjol soya estaba sujeto al vaivén de la oferta y la demanda.
      2.1.3.- De igual manera existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia o inexistencia de un saldo a cargo de la demandada y a favor de la demandante, pues de la relación de hechos de la demanda, aparece que la actora afirma que el 2 de noviembre de 1988 se adeudaba por la demandada la suma de $19'183.280,oo (fl. 274 hecho 1.24 demanda inicial, C-1), en tanto que la Sociedad Grasas S.A., afirma que la adquisición de la materia prima fue pagada de contado, contra entrega del producto al comprador y que, además, no existe ningún saldo a su cargo porque no hubo de su parte incumplimiento del contrato, ni tampoco irrogó a la parte actora por esa causa "ninguna clase de perjuicio".
      2.1.4.- Resulta ser tan cierto lo anteriormente dicho, que solo en la sentencia impugnada vino a establecerse que la parte demandada adeuda a la parte actora la suma de $14'998.852.oo, de los cuales $4'025.398.oo corresponden a pago de reajustes del precio no cancelados entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988 y $10'973.454.oo, al saldo del precio de semilla de fríjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988. Esto significa, sin duda alguna, que para el 2 de noviembre de 1988 no existía claramente determinada para las partes la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de la sociedad demandada y a favor de la sociedad demandante en una cantidad líquida, lo que, por falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encontrara en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida", a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128).
    2.2.- Siendo ello así, a fortiori ha de concluirse:
      2.2.1.- En primer lugar, que la obligación no se encontraba sometida a plazo, por lo que resultaría contrario a derecho dar aplicación al numeral 1o. del artículo 1608 del Código Civil, pues en este caso no concurre la exigibilidad por vencimiento de aquél.
      2.2.2.- Y en segundo término, tampoco puede afirmarse que por su propia naturaleza el objeto de la obligación sólo pudiera cumplirse en un momento determinado que el deudor hubiere dejado pasar sin ejecutar la prestación, puesto que la obligación es de pagar una suma de dinero, por lo que resulta también inaplicable el numeral 2o. del artículo 1608 del Código Civil para la constitución en mora del deudor.
    2.3.- Luego, en tales condiciones solo sería posible constituir en mora a la parte demandada mediante la reconvención judicial,  como lo exige el artículo 1608, numeral 3o. del Código Civil, que como se vió, puede hacerse separadamente en forma previa, o sobre entiéndese con el auto admisorio de la demanda donde se reclama la mora de una obligación que goza de certeza jurídica.
      2.3.1.- Ahora bien, el tribunal simplemente señaló que "procedió a liquidar los intereses a partir del 2 de noviembre de 1988 fecha en que la sociedad actora consideró que la sociedad demandada había comenzado a incurrir en mora" (subraya la Sala),  de acuerdo con la reliquidación del 30 de septiembre de 1988 registrada en el comprobante 0007924 (C-8, fl.36 vuelto).
      2.3.2.- Al respecto, primeramente observa la Sala que el referido comprobante 0007924 (folio 28, C-1) es una copia en formato de Grasas S.A. de 1o. de noviembre de 1988, donde de una parte se recogen los datos de un pago hecho en favor de Mayoritaria de Granos Ltda. mediante cheque y se señalan las cuentas canceladas y el valor total de éstas por $10.729.605.oo, y, de otra parte, aparece la leyenda escrita por el beneficiario del cheque que suscribe el comprobante (o sea, Mayoritaria de Granos Ltda.), que dice: "Recibimos a buena cuenta de las entregas de soya hechas por nosotros a Grasas S.A., según convenios especiales de pagos. Lo anterios implica solo abonos a la cuenta final que se determinará entre las partes y no satisfacción total de la obligación". Luego, lo anterior pone de presente que "Grasas S.A." solamente contempló que a la fecha indicada debía la suma señalada a máquina y que fue recibido su pago en la forma dicha;  y que Mayoritaria de Granos Ltda. hace una reserva sobre obligación que ni determina, ni pide pago alguno, ni mucho menos refleja acuerdo de pago posterior, ni menos aún puede afirmarse que hubo acuerdo o solicitud de pago inmediato de obligación determinada alguna adicional. Además, éste documento no contiene requerimiento judicial alguno. Por otra parte, examinado el expediente no encuentra la Corte que haya habido intimación judicial previa para el pago por parte del acreedor como lo preceptúa la norma acabada de mencionar; ni tampoco hay prueba de la existencia de la certeza jurídica de la obligación reclamada, que permita entender que la producción de la mora con la notificación del auto admisorio. Por el contrario, el relato de los hechos que recoge la misma demanda, corroborado por la contestación y todo el acervo probatorio, demuestran precisamente lo contrario, esto es, la falta de certeza jurídica no solo del monto, sino de la misma obligación, lo cual, por lo tanto, solo queda definido claramente en la sentencia.
  
      2.3.3.- Luego, ha de seguirse que cuando el sentenciador al apreciar el acervo probatorio, especialmente el documento No.0007924 citado, saca como conclusión que "la actora había comenzado a incurrir en mora" desde la fecha de esa reliquidación, incurrió en yerro judicial evidente por suposición de prueba de la mora cuando no la había, lo que, a su vez, lo condujo a violar indirectamente la ley al imponer a al demandada pago de perjuicios por incurrir en mora que equivocadamente encontró probada cuando no lo estaba. Porque como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, que ahora se reitera "tratándose de intereses de dinero, los cuales constituyen perjuicios, ellos no se deben sino desde la mora (C. C. Art. 1615) cuando no se ha fijado plazo para cumplir la obligación o cuando ésta no ha podido cumplirse sino desde cierto tiempo, es necesario requerir judicialmente. Todo lo dicho conduce a concluir que la sentencia que se dicte en estas circunstancias no debe condenar a intereses. Estos se deberán por ministerio de la ley, cuando llegue el caso del art. 1617 del C.C." (Sent. S.N.G., 2 de diciembre de 1936, G.J. T. XLIV. pág. 753).
      2.3.4.- Viene entonces de la dicho que la sentencia impugnada habrá de casarse parcialmente, en cuanto la condena impuesta en el punto 3o. de su parte resolutiva condenó a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la demandante intereses moratorios  sobre la suma debida desde el 2 de noviembre de 1988, sin que para ello se hubiere requerido a la deudora, como lo exigen los artículos 1608, numeral 3o., 1615 y 1617 del Código Civil. 
 SENTENCIA SUSTITUTIVA
   1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y, como no se encuentra causal de invalidación de lo actuado, procede la Corte, en sede de instancia a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992, en el proceso ordinario iniciado por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A.
   2. Dado que el cuarto de los cargos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de mayo de 1993, fue hallado próspero, en cuanto a la condena impuesta a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios en el punto 3o. del fallo recurrido,  éste habrá de revocarse por las mismas razones que llevaron al éxito del cargo aludido, las cuales, por razones de economía procesal, se dan ahora por reproducidas.
   3. En cuanto hace relación a los puntos 1o. y 2o. de la sentencia materia del recurso, permanecerán inmodificados, como quiera que ellos no fueren objeto de ataque en casación en el cargo que prosperó.
   IV - DECISION
   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil- el 18 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A. y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en sede de instancia RESUELVE:
   PRIMERO. Revocar el numeral 5o. de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992 en el proceso promovido por LA SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA contra LA SOCIEDAD GRASAS S.A.  (fl. 465, C-1).
   SEGUNDO. Confirmar los puntos 1o., 2o.,  6o. y 7o. de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 22 de abril de 1992, en este proceso.
   TERCERO. Modificar el punto 3o. de la sentencia aludida, el cual quedará así: Declarar que LA SOCIEDAD GRASAS S.A. es contractualmente responsable ante la SOCIEDAD MAYORITARIA DE GRANOS LIMITADA,  por el incumplimiento en el pago de catorce millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte. ($14'998.852.oo) discriminados así: cuatro millones veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos, cantidad no reajustada a ciento cinco pesos durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988 y diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($10'973.454.oo) correspondiente al saldo del precio de la semilla de fríjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988.
   CUARTO. Condénase en costas de segunda instancia a la apelante, en cuantía equivalente a un 50%, dada la prosperidad parcial del recurso. Tásense oportunamente.
   Sin costas en casación.
   Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
   NICOLAS BECHARA SIMANCAS
   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
   PEDRO LAFONT PIANETTA
   HECTOR MARIN NARANJO
Referencia: Expediente No.4540
   RAFAEL ROMERO SIERRA
   JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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