viernes, 1 de julio de 2011

Exp 4810 (28-Jul-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
 Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho(1998).
Referencia: Expediente No. 4810
  Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A.

ANTECEDENTES
  I. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
  PRINCIPALES: 1a.) Que se declare que entre la Corporación y la sociedad mencionadas, existió una propuesta comercial de préstamo de dinero, por medio de la cual la demandada se obligó a prestar la suma de $3.500.000, según comunicación No. 0743 de 10 de agosto de 1977, la que fue aceptada por la sociedad demandante el 22 de agosto del mismo año. 2a.) Que se declare que la demandada, revocó dicha propuesta en forma unilateral y sin justificación alguna, por lo cual incumplió las obligaciones derivadas de aquella. 3a.) Que se declare resuelta la referida propuesta. 4a.) Que se declare que la demandada debe indemnizar a la demandante, todos los perjuicios derivados de la revocación e incumplimiento de la propuesta y que se demuestren en el proceso o, subsidiariamente, que se imponga la condena respectiva en abstracto. 5a.) Que al tasar el monto de la indemnización se tenga en cuenta la pérdida del valor adquisitivo, la devaluación y la corrección monetaria, desde el momento del incumplimiento hasta cuando se verifique el pago de los perjuicios. 6a.) Que se condene en costas a la demandada.
  SUBSIDIARIAS: 1a.) Que se declare que entre las mismas partes existió una promesa de mutuo o préstamo de dinero por medio de la cual la demandada se obligó a entregar a la demandante la suma de $3.500.000, promesa que se perfeccionó mediante el cruce de las mismas comunicaciones citadas en la primera pretensión principal. 2a.) Que se declare que la demandada incumplió dicha promesa de mutuo. 3a.) Que se declare resuelta dicha promesa. 4a.) Que se declare que la demandada debe pagar a la demandante los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la promesa y que se demuestren en el proceso, o subsidiariamente que se imponga condena en abstracto. La quinta y sexta pretensiones subsidiarias, son iguales a las principales numeradas bajo esos ordinales.
  II. Los hechos fundamentales en que se basan las indicadas pretensiones, se pueden compendiar de la siguiente manera:
  i) Que con fecha 2 de julio de 1977 la demandante solicitó a la Corporación Financiera Popular S.A., sucursal de Tunja, un préstamo por valor de $3.500.000; que esa solicitud fue aprobada mediante la comunicación No. 0743 de 10 de agosto del mismo año, donde se ofreció el referido crédito, se le otorgó a la solicitante un plazo de 60 días para manifestar su aceptación, advirtiéndosele  que mediante aviso oportuno y pago de intereses a la tasa del 6% anual, podría prorrogarse el plazo señalado.
  ii) Que dicha "oferta" o "promesa de mutuo" fue ratificada mediante comunicación de 26 de octubre de 1977, en donde se le informó que la entrega del dinero requería la constitución de las garantías reales exigidas en la primera comunicación; y que después se acordó que la entrega se haría en la medida en que se fueran constituyendo las mismas.
  iii) Que el 20 de enero de 1978, cuando se estaban haciendo las gestiones para la constitución de garantías, la Corporación le comunicó a la demandante, por decisión unilateral, que la oferta del crédito quedaba cancelada ya "que había transcurrido un plazo superior a noventa días desde la fecha de aprobación de aquel" sin haberlas constituido; que ante la explicación solicitada por la demandante, la Corporación le respondió nuevamente diciendo que era "imposible" desembolsar todo el crédito, tanto por lo dicho como por "las malas referencias comerciales y bancarias".
  iv) Que la demandante fue solícita en la constitución de las garantías; que la Corporación conocía los antecedentes del proyecto a que estaba destinado el dinero ofrecido en préstamo, las dificultades y el tiempo que se requería para la constitución de las garantías, y que nunca pidió que éstas fueran perfeccionadas en un término de 90 días.
  v) Que debido al incumplimiento de la Corporación, la sociedad demandante desatendió varios compromisos, fue demandada ejecutivamente y sufrió distintos perjuicios, los cuales se describen ampliamente en la demanda introductoria del presente proceso.

  III. Dentro del término de traslado de la demanda, la Corporación dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposición a todas las pretensiones de la demandante. Respecto de los hechos,  aceptó unos, explicó de modo diferente otros y negó los demás. En particular señaló que en ningún momento incumplió obligaciones para con la sociedad "Inversiones Iberia S.C.A.", en tanto que esta dejó de utilizar el crédito que le había sido aprobado, "ante su negligencia en la constitución de garantías en el término para ello otorgado".
  IV. Cumplidas las etapas del proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que estimó las pretensiones subsidiarias y como fruto de la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal decidió revocar la sentencia del  a quo.  En su lugar, declaró nula, de nulidad absoluta, la promesa de contrato comercial de mutuo celebrada entre las partes, se abstuvo de ordenar restitución alguna y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION.
  I. En la parte considerativa afirma, el Tribunal que  en el presente caso aparece demostrado que fue la actora quien solicitó a la Corporación el préstamo por la suma de $3.500.000, asunto que no fue controvertido por la demandada.
  Que "al ser aprobada la oferta se ajustó entre las partes la promesa de celebrar un contrato de mutuo", pues de acuerdo con el artículo 864 del C. de Co., el contrato se entiende perfeccionado en el momento en que el proponente "reciba la aceptación de la propuesta", lo cual impide acoger las súplicas principales e impone el análisis y decisión de las subsidiarias.

  II. Señala el ad quem que la promesa de contrato se considera un convenio provisional o transitorio y que, en consecuencia, se justifican las exigencias que para ella reclama el artículo 89 de la ley 153 de 1887, las cuales transcribe textualmente.  
  A renglón seguido, el Tribunal analiza los requisitos de la promesa previstos en la norma citada, para aseverar, basado además en lo dispuesto en el artículo 861 del C. de Co. y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil plasmada en sentencia de 13 de noviembre de 1981, que el primer requisito consistente en que ella "conste por escrito", no es aplicable en el campo mercantil, dado que "la promesa comercial de contrato es consensual".
  En relación con la exigencia por la cual la promesa debe "contener un plazo o condición que fije la época dentro de la cual ha de celebrarse el contrato prometido", el sentenciador cita doctrina sobre el alcance de la misma. Situado en el caso sub-judice, anota que el desembolso de dinero quedó condicionado, entre otros requisitos, a la constitución de garantías reales, al igual que a la firma de los señores Hernando y Alvaro Vélez (Fl. 33, C. 1). Agrega que en la demanda se dice que las partes acordaron la entrega del dinero ofrecido "a medida que se fueran perfeccionado las garantías" y que "la Corporación Financiera Popular S. A., no fijó a la demandante plazo para constituir las garantías exigidas..".
  De ahí, concluye, que "si no se fijó plazo y el acaecimiento del hecho que condicionaba el préstamo es indeterminado porque debía cumplirse <a medida que se fueran perfeccionando las garantías>, lo cual tampoco se precisó en el tiempo, el contrato de promesa no tiene ningún valor y es nulo de nulidad absoluta, al adolecer del requisito exigido en el numeral 3o. del artículo 89 de la ley 153 de 1887, cual es el de que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que se ha de celebrar el contrato". 
  Y remata el sentenciador: "Ni aun admitiendo que para la constitución de las garantías disponía la parte demandante de 60 días podría precisarse la época, porque al prorrogarse el término, como lo sostiene la demandante, no se precisó hasta cuándo".
  III. El Tribunal pasa después a transcribir los artículos 1740 y 1741 del C. Civil, para sentar que, "faltando el apuntado requisito, la promesa es nula, de nulidad absoluta, nulidad que oficiosamente declarará el Tribunal por expreso mandato del art. 2o. de la ley 50 de 1936..", y que tal declaratoria "impide resolver sobre el incumplimiento y demás pretensiones consecuenciales de ella deducidas..".

LA DEMANDA DE CASACION
  Los cinco cargo que ella contiene, apoyados todos en la causal primera de casación, se despacharán al abrigo de las mismas consideraciones por las razones que oportunamente se expondrán.
CARGO PRIMERO
  En él se acusa la sentencia impugnada de violar el artículo 1602 del C. Civil y al respecto el acusador censura:
  a) Que de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas por las partes, entre estas se celebró "real y cabalmente un contrato de oferta o propuesta de préstamo de dinero", según lo dispuesto en los artículos 845 y 864 del C. de Co.
  b) Que aunque en apariencia resulte significativa la diferencia entre la oferta ( art. 845 C. de Co.) y la promesa  (art. 861 íb.), tal como están concebidas en el estatuto mercantil se podría aseverar que "el contrato de oferta o propuesta absorbió o asimiló el de promesa".
  Que, por lo tanto,  el fallador vulneró el precepto citado al imprimirle al contrato objeto de litigio, requisitos o solemnidades no contemplados en la ley,  sea porque desconoció la verdadera intención de las partes contratantes de celebrar un contrato de oferta,  sea porque consideró la convención como promesa imponiéndole la concurrencia de requisitos que la ley consagra para la promesa de carácter civil, con lo cual deja sin efectos un contrato legalmente celebrado que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, según dispone la norma que se cita como infringida.
  c) Que el decreto de nulidad, contenido en la sentencia impugnada, quebranta el artículo 1602 del C.C., pues no existía causa legal para declarar la ineficacia del contrato, máxime cuando el Tribunal reconoce -según lo probado-,  que las partes estipularon un plazo de 60 días que después fue prorrogado, lo que impedía considerar dicha ineficacia al amparo de la supuesta omisión del requisito del plazo exigido para la promesa por el numeral 3o. del artículo 89 de la ley 153 de 1887.
CARGO SEGUNDO
  Se acusa al fallo impugnado de infringir los artículos 845 y 846 del C. de Co. que tratan sobre la oferta y su irrevocabilidad respectivamente.
  El impugnante desarrolla el cargo diciendo que entre las partes se perfeccionó un "contrato de oferta o propuesta", conforme a las estipulaciones convenidas entre ellas "plenamente demostradas en el proceso". De ahí que era del caso dar aplicación al citado artículo 845,  lo que el Tribunal no hizo por remitirse al artículo 861 íb.,  "dándole el carácter de promesa de contrato a lo que en realidad constituyó un contrato de oferta o propuesta de préstamo de dinero".
  Así, el sentenciador dejó de reconocer a la demandante el derecho que le asiste de reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la revocatoria unilateral de la propuesta, según lo dispone el artículo 846 íb.; además, dado que ningún cuestionamiento legal ofrecen los elementos constitutivos del contrato de oferta,  el fallador debió pronunciarse a fondo sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.
CARGO TERCERO
  Denuncia en él la infracción del artículo 861 del Código de Comercio diciendo que aún aceptando, en gracia de discusión,  que el contrato disputado fuera una promesa de carácter comercial y no una oferta de mutuo, sería necesario admitir que el legislador mercantil plasmó para ella el principio de la consensualidad sin que, por ende, la supeditara a formalidad alguna, puesto que el citado artículo 861 no reprodujo las solemnidades previstas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
  De ese modo, remata la censura, el sentenciador transgredió el artículo 861 ibídem, por cuanto se le impuso a la promesa comercial de contratar el cumplimiento de solemnidades y requisitos no consagrados en la norma, desconociendo, en consecuencia, su carácter eminentemente consensual.
CARGO CUARTO
  Se imputa al fallo acusado, el quebranto del artículo 864 del C. de Co. que regula la formación de los contratos mercantiles, sobre la base de que el acuerdo celebrado entre las partes constituyó una relación jurídica patrimonial "consistente en la propuesta debidamente aceptada de otorgar un préstamo de dinero"; "contrato" que, según la norma citada, se perfeccionó al momento de haber sido recibida la propuesta, como ocurrió y se demostró en el proceso.
  Arguye el impugnante que con la exigencia de condiciones y solemnidades no previstas para la celebración y perfeccionamiento de los contratos mercantiles en general, se produce el quebranto denunciado.  
CARGO QUINTO
  Se acusa la sentencia impugnada de haber infringido los artículos 1740, 1741 y 1742 - subrogado  por el artículo 2o. de la ley 50 de 1936 - del Código Civil,  por aplicación indebida.
  Después de aludir al contenido de los preceptos que regulan la  nulidad absoluta de los actos jurídicos, el impugnante aduce que "en el presente caso erró el H. Tribunal al aplicar las normas que se citan como violadas, pues no se da ninguno de los presupuestos en ellas consagrados para hacerlas producir el efecto jurídico que ellas persiguen. Ni el contrato de propuesta u oferta, ni la promesa comercial de contrato, establecen las formalidades consagradas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que en materia de promesa civil se deben reunir para la validez del contrato" y, por lo mismo, no era dable invocar su omisión para fundamentar la declaración oficiosa de nulidad plasmada en el fallo de segunda instancia.
  En otro aspecto de la acusación, el censor alega que las partes sí fijaron inicialmente un plazo expreso para la ejecución y cumplimiento del contrato de propuesta, como aparece demostrado en el proceso, plazo que posteriormente se prorrogó, "entendiéndose que la prórroga habría de abarcar el término prudencialmente necesario para la constitución de las mencionadas garantías y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la Corporación Financiera Popular S.A.".
  En tal virtud  - finaliza -,  tampoco aparece de modo manifiesto en el contrato, la omisión del plazo predicado por el Tribunal, tanto que la propia demandada finca su defensa en la existencia de un plazo cierto y determinado sólo que lo aduce como no cumplido por la demandante.

SE CONSIDERA:

  1.  No obstante la notoria digresión de los cargos que vienen de compendiarse, se advierte que la censura asentó reiterativamente en ellos el mismo reproche, el cual, además de insubstancial y vacuo, es infundado, amén de incurrir en notables deficiencias técnicas en la formulación de sus imputaciones.
  En relación con lo primero, es palpable que el censor se dolió repetidamente de que el juzgador Ad-quem le impuso al vínculo jurídico surgido entre las partes, solemnidades que la ley no prevé, reparo éste que, ciertamente, es intranscendente y vano; por supuesto que aún en el evento de que se abriese paso tal censura, la recriminación del recurrente se hallaría a mitad de camino, toda vez que en ninguno de esos cargos, se puso de presente la legitimación del actor para demandar la indemnización de perjuicios que reclama, por haber cumplido cabal y oportunamente las prestaciones por él asumidas.
  2. Pero, además, anduvo descaminado el recurrente al fundar su inconformidad en tales imputaciones, pues éstas son manifiestamente injustificadas.
  En efecto, si bien la formación de un contrato puede ser instantánea, es decir, desprovista de preparación previa, como acontece en aquellos negocios estereotipados o de escaso valor económico, no es menos cierto que, con frecuencia, los interesados requieran de un lapso de tiempo para perfeccionarlo, agotando mientras tanto diversas fases en las cuales entablan conversaciones, deliberan, discuten y proyectan lo que habrá de ser la relación contractual.
  Los diferentes caminos que pueden transitar las partes con miras a ajustar un contrato, son de variada índole y, por supuesto, con alcances de distinto temperamento. De un lado, la relación negocial puede surgir a partir de una oferta que, como ha quedado dicho, es un acto unilateral con relevancia jurídica - en la medida que es irrevocable (artículo 846 del Código de Comercio)-, por medio de la cual una persona formula a otra un proyecto de negocio jurídico, propuesta que, de ser aceptada en forma pura y simple, dará lugar al contrato, obviamente si se aúnan los requisitos que le son propios. Si la aceptación de la oferta no coincide totalmente con ésta, porque contiene otras condiciones o reservas, origina una nueva propuesta o contraoferta (artículo 855 ejusdem), que se somete a consideración del oferente originario.
  Ahora bien, de no ser aceptada la propuesta, se trunca el nacimiento de la relación contractual, a menos, claro está, que los interesados entablen conversaciones preliminares (“tratativas”), que pueden desembocar, dependiendo de la complejidad de las negociaciones, en la elaboración de documentos “borradores” en los cuales puntualicen el estado de las mismas y los aspectos sobre los cuales han concordado, sin que, por supuesto, pueda decirse que el contrato se ha perfeccionado, pues están aún a la espera de futuras coincidencias sobre otros aspectos del mismo.
  En todo caso, durante toda esta etapa precontractual deben actuar con lealtad y buena fe exenta de culpa “so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” (artículo 863 ibídem), como acontece, por ejemplo, cuando alguna de ellas, traicionando la confianza que la otra ha depositado en la seriedad de las conversaciones, las interrumpe injustificada y abruptamente. Quiérese poner de presente, entonces, que esas negociaciones preliminares no son jurídicamente irrelevantes, toda vez que los interesados se encuentran apremiados a comportarse con lealtad y buena fe, acatando la ética social existente en el entorno dentro del cual actúan, comprometiendo su responsabilidad patrimonial por transgredir esos particulares deberes de conducta.
  Igualmente, suele suceder que las partes ajusten previamente pactos  preparatorios que contengan la obligación de contratar en los términos convenidos, como sucede en la promesa de contrato o en la opción, o simplemente la posibilidad de hacerlo, como acontece con el corretaje, eventos estos que implican un estadio aventajado en el camino del contrato, toda vez que presuponen la existencia de un negocio jurídico con efecto vinculante.
  Despréndese de lo dicho, que la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestación de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio  eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económico - jurídica, quedando claro, entonces, que como “no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato” (G. J. CLIX pág.283).
  Trátase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístese, la naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes.
  De ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el artículo 89 de al Ley 153 de 1889, hubiese advertido que “El contrato de promesa tiene una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente indispensable de una convención futura, esta modalidad le da un carácter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna manera, indefinidos…”, aserto que la obliga a deducir, “…por vía de doctrina, que no obstante la consensualidad de la promesa mercantil, ella indubitablemente debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, como un elemento constitutivo del instante o momento que es menester para ello y como medio certero para establecer el cuándo del cumplimiento de esa obligación de hacer, so pena de que no produzca efecto alguno (Art. 1501 del Código Civil)”, amén de que, como allí mismo se anotara, “se harían nugatorios los derechos que confiere la ley al acreedor para exigir y asegurar el cabal cumplimiento de la obligación por parte del deudor” (G.J. CLXVI. No. 2407).
  Es patente, entonces, que deba exigirse a toda promesa de  contrato, inclusive, obviamente, las de carácter mercantil, que contengan un plazo o condición que determine la época de celebración del negocio jurídico prometido, pues ese es un elemento de la esencia de esa especie de contrato, razón por la cual no incurrió el juzgador en el error iuris in judicando que se le atribuye por haber reclamado la presencia de ese requisito en el contrato sometido a su discernimiento.
  3. De otro lado, no puede perderse de vista que el incuestionable carácter extraordinario del recurso de casación, deja en él una indeleble traza que afecta por igual todos los aspectos de su estructura, formulación, trámite y decisión, sin que, subsecuentemente, puedan las partes o la Corte sustraerse a las exigencias y limitaciones que le son propias.
 
  Ahondando en su peculiar naturaleza, parece menester sentar, como premisa elemental, que la casación no puede concebirse como una instancia más dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar ad-libitum y desinhibidamente, las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, pues, por el contrario, esa especie de debate litigioso, agotado en las instancias, queda por fuera de la órbita del recurso; por supuesto que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in judicando constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, a las cuales debe sujetarse rigurosamente, sin que le sea dado formular, en forma panorámica e informal, cual sucede en las instancias, sus cuestionamientos, al paso que la Corte se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado, razón por la cual tiene que ceñirse ajustadamente al derrotero que le indique el recurrente, estándole vedado rebasarlo por su propia iniciativa.
  Si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente se endereza a comprobar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, designio que sólo alcanza por medio de la confrontación entre aquélla y las normas que en su entender fueron quebrantadas, teniendo siempre de presente que las determinaciones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruye históricamente los hechos del litigio, reconstrucción sobre la cual hace actuar o no aquellos preceptos sustanciales cuya violación se denuncia.
  “Ahora bien, el recurrente puede estar de acuerdo con ese trazado fáctico o discrepar de él. Si lo primero, deberá encauzar su acusación por la vía directa, lo que le representa tener que moverse en el exclusivo campo de la norma legal, estableciendo que el juzgador se equivocó en el tratamiento jurídico dado a esos hechos (error juris in iudicando). Y si lo segundo, deberá demostrar los errores de hecho o de derecho que hubiere cometido en la estimación de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violación de la regla sustancial (error facti in iudicando). En este mismo orden de ideas, es preciso recordar, igualmente, que la escogencia de una u otra vía para el planteamiento del ataque, no es punto que quede librado al capricho del recurrente, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. Y si opta por la vía directa, no le será dable separar la parte resolutiva para prescindir del análisis probatorio cumplido por el juzgador y, valiéndose de semejante pretexto, proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la sentencia.” (Casación del 25 de noviembre de 1997)
  2. Lo dicho viene al caso porque el impugnante, aun cuando sin la explicitud que en el punto es deseable, denunció en los cargos que se despachan, la infracción directa de las normas a que se contraen, lo que supone la total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a que arribó el Tribunal, entre las cuales está la de que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa comercial de mutuo, aserto que apoya en distintas pruebas.
   Empero, el impugnante, con miras a sustentar las imputaciones de los cargos 1o., 2o. y 4o.,  no solo controvierte esas inferencias del juzgador, sino que yendo más allá, se aparta abiertamente de ellas en cuanto reitera con llaneza, que la relación patrimonial surgida entre las partes es un “contrato de oferta o propuesta de préstamo”, incurriendo de ese modo en un palpable contrasentido y en una ostensible deficiencia técnica en la formulación de la acusación. Lo uno, porque es obvio que la oferta, en cuanto mero “proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra” (artículo 845 Código de Comercio), es un simple acto unilateral de voluntad al cual el legislador le atribuye determinados efectos jurídicos, enunciado que excluye la necesidad de un acuerdo de voluntades que, por el contrario, es de la esencia de los contratos. Lo otro, porque la refutación del discernimiento que el Tribunal le otorga al pacto negocial podía perfilarse en casación únicamente por la vía indirecta, pues, como lo ha dicho la Corte, siendo la interpretación de los contratos “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de una demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico” (G. J. Tomo CXLII, pág. 219, casación del 9 de noviembre de 1988, entre otras).
  En ese orden de ideas, le estaba vedado a la censura articular por la vía directa de casación, sus discrepancias en torno a la comprensión y especificación que de la naturaleza, alcances y efectos de la relación negocial que se discute, hizo el juzgador, pues tales aspectos de la causa - que constituyen el núcleo de sus reproches -, por concernir a la sustancia fáctica del litigio están por fuera de los errores “juris in judicando” que pueden atacarse por aquella.
  3. Y si de algún modo pudiera pensarse que el genuino alcance de esas imputaciones de la censura era la de denunciar el quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales que tímidamente en ella se mencionan, algunas de las cuales, inclusive, apenas se insinúan desprovistas de cualquier justificación, habría que concluir, de todos modos, que, de un lado, el impugnante se abstuvo de señalar las pruebas incorrectamente apreciadas por el juzgador y por cuya causa habría errado en el entendimiento que debía darle al acuerdo de voluntades sometido a su juicio; y, de otro, que desdeñó la demostración de sus acusaciones, la cual, como se sabe, se desarrolla mediante el cotejo de lo que el medio de prueba objetivamente evidencia, con lo que el fallador dijo o dejó de decir de él, nada de lo cual se percibe en los cargos que se despachan.
  Finalmente, en el quinto cargo de la demanda, se distancia nuevamente del fallador en lo referente a la conclusión sobre que las partes no estipularon un plazo determinado para la celebración del contrato prometido, pues para el censor si lo hubo, “tal como aparece en la prueba documental que obra en el proceso”, entendiéndose que la prórroga habría de abarcar el término prudencialmente necesario para la constitución de las mencionadas garantías y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la demandada.
  Una vez más, el recurrente, quien ha perfilado su acusación por la vía directa, se compromete, sin ambages, con la denuncia de supuestas incorrecciones del juzgador en la fijación de los hechos del litigio, al paso que se abstiene de singularizar y demostrar el error de facto que aquel habría cometido, esto último si pudiera entenderse que quiso recriminar el quebrantamiento indirecto de los preceptos sustanciales que menciona.
  Los cargos, pues, no prosperan.

DECISION:
   En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  N O   C A S A  la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A.
  Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 4810
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA

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