viernes, 1 de julio de 2011

EXP(7386)-(6JULI2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
Referencia: Expediente No. 7386
Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó en este proceso ordinario promovido por ALVARO CEBALLOS GÓMEZ contra CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO, procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
1.  El actor convocó a un proceso ordinario a la demandada, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre ellos, el 30 de junio de 1992 y, consecuentemente, se condenara a aquella a hacerle entrega del apartamento No. 701 del Edificio “Palos de Moguer” de la ciudad de Cartagena y, a su vez, se dispusiera la devolución por su parte a la señora Molina de la camioneta marca Chevrolet Luv y del local comercial ubicado en la carrera 43B No. 11A-03 de Medellín. Así mismo, solicitó se impusiera a la demandada el pagó de “los perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento”, junto con “la cláusula penal convencional pactada entre los permutantes” y, en caso de oponerse, las costas del proceso.
2.  La causa petendi fue compendiada por la Sala en la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera:
“A. Con fecha 30 de junio de 1992, las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir a la demandada el apartamento No. 701 del Edificio “Palos de Moguer”, localizado en la carrera 6a. No. 6-79 de Cartagena y, a cambio, ésta le transmitiría a aquel el dominio de la camioneta Chevrolet Luv 2300 cabinada, placa BAQ 944; del apartamento No. 302, ubicado en el Edificio Palmar de la Concha, de la ciudad de Medellín; del local comercial situado en la carrera 43B No. 11A-03, de esta misma ciudad; y $10’000.000.oo, de los cuales se entregaron $5’000.000.oo el 15 de junio de 1992, quedando pendiente el saldo, para ser cancelado el 15 de julio siguiente.
“B. La señora Molina “entregó” el vehículo y el local comercial, pero en relación con el apartamento No. 302 ya mencionado,  incumplió “su obligación de entregar real y material (sic) el inmueble prometido en el contrato de permutación y, por ende, la obligación de hacer o suscribir la escritura que solemnice el acto contractual”. El señor Ceballos, por el contrario, sí le transfirió la propiedad del apartamento localizado en Cartagena, como consta en la escritura pública  No. 3685 del 13 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría 20 de Medellín, la cual fue debidamente registrada”.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como medios de defensa, los que literalmente denominó “nulidad absoluta del documento denominado promesa de permuta”, por falta de determinación de los inmuebles objeto de la promesa y de precisión en torno a la fecha en que los “pactantes” han debido comparecer a la notaría; la relacionada con que “si el demandado incumplió fue porque el demandante también le incumplió” y el “pago de la suma de $ 11.000.000, más gastos por concepto de impuestos” (fls. 35 y 36, cdno. 1).
4. Tramitada la controversia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1998, declaró imprósperas las excepciones y las pretensiones formuladas y condenó a la parte actora a pagar las costas causadas. Para adoptar tal decisión, el a quo consideró que si bien el precitado contrato cumplía con las formalidades legales y la demandada incurrió en la mora denunciada, existía imposibilidad para que el actor devolviera la camioneta que recibió, amén de que no fue determinado “el valor equivalente”, luego “no se podía entrar a ordenar la adecuada restitución de las cosas al estado inicial” (fl. 122 cdno 1). 
5. El fallo fue apelado exclusivamente por el actor, solicitando su revocatoria, argumentando que las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes, consistieron en “entregar” cuerpos ciertos y “en parte alguna se habló o se trató de suplir un incumplimiento por dinero, por ende, no era viable, ni legal el procedimiento de avalúos, toda vez que ese proceder conlleva a una incongruencia” (fl. 6, cdno. 7); y que si en el expediente obraban elementos que ponían de relieve el cumplimiento de sus obligaciones, así como el incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada, se imponía acceder a la resolución impetrada.
6. El Tribunal decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el actor, en la medida en que confirmó la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en su providencia, fundamentalmente, por cuanto “la promesa cuya resolución se pretende perdió virtualidad como contrato transitorio que es, y dejó de constituir fuente de obligaciones para sus celebrantes; quedando así cancelada la posibilidad de ejercitar en relación con dicho acuerdo, cualquiera de las acciones alternativas consagradas por el artículo 1546 del C.C. y de allí que carezca de sentido jurídico y práctico el análisis de esa convención” (fl. 30 vto. Cdno 7).
7.  La Corte casó el fallo de segunda instancia, al estimar que el ad quem incurrió en un “yerro paladino”, cuando concluyó que “el contrato preparatorio había fenecido” y que “los contratantes agotaron en su mayoría las prestaciones objeto del contrato prometido”, habida cuenta que privó al actor de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del C. C., que “ejerció en la demanda” (fl. 43, cdno. 8).
En la misma sentencia, la Sala, apoyada en los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil, ex officio, decretó la práctica de varias pruebas, que estimó útiles para desatar la apuntada controversia.
8. Habiendo sido rendido el dictamen ordenado, que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, así como practicadas las demás pruebas que, de manera oficiosa, fueron decretadas,  es preciso emitir el fallo que sustituya el proferido por el Tribunal que, como se anotó, fue casado por la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Memorase, que el juez de primera instancia denegó las pretensiones del demandante, por no haberse podido determinar cuál era el valor de la camioneta que -junto con otros bienes raíces- la demandada entregó al actor como contraprestación por el apartamento recibido de manos de aquél.
2. El demandante, como se acotó, apeló del fallo pretendiendo su revocatoria, pretextando, en suma, que la acción resolutoria era procedente, y a este preciso aspecto se limitará el análisis de la Sala, puesto que la decisión desestimatoria de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, entre las que cabe mencionar la relativa a la nulidad absoluta del contrato por indeterminación de los linderos de los inmuebles, no fue apelada por aquella y se encuentra excluida, por lo tanto, de la materia que debe ser resuelta en segunda instancia.
Hecha tal precisión y  en lo que concierne a los argumentos expuestos por el actor, la Sala se remite a las consideraciones que expuso al resolver el cargo formulado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín, en las que concluyó que el contrato preparatorio, como consecuencia de la inejecución de la demandada, no se había extinguido y era, por ende, posible solicitar su resolución.
3.  En la sentencia de casación, quedó dilucidado que la señora Molina incumplió el pluricitado contrato de promesa. En efecto, se expresó en tal fallo que “las pruebas anteriores, fehacientemente, demuestran contra lo que de manera equivocada concluyó el Tribunal, el incumplimiento del contrato de promesa de permuta por parte de la demandada, pues allí se reconoce que el derecho de dominio sobre el apartamento ubicado en la ciudad de Medellín –uno de los bienes que debía recibir el señor Ceballos Gómez como contraprestación por el entregado en la ciudad de Cartagena- no fue transferido a éste”.
De igual modo, el actor cumplió con la obligación de transferir a la demandada el apartamento en la ciudad de Cartagena, hecho que se encuentra demostrado con la escritura pública número 3.685 de  la Notaría Veinte de Medellín, que fue debidamente registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 060-0101219, documentos visibles a folios 6 y 10 a 13  del cuaderno 1.
Estando pues probado el incumplimiento de la demandada, el correlativo cumplimiento del actor, y tratándose además de un contrato bilateral válido, se encuentran reunidas las condiciones necesarias para la prosperidad de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, lo que impone, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a la pretensión de resolución del contrato.
4.  Acerca de las consecuentes restituciones mutuas que deben hacer las partes, conforme lo señalado en el art. 1545 del Código Civil, la Sala observa que con las pruebas documentales ordenadas en el fallo de casación, se encuentra acreditado que los litigantes enajenaron a terceros, en virtud de la celebración de varios negocios jurídicos [que no son materia de la acción resolutoria ejercida], los bienes que, en su día, mayoritariamente se transfirieron recíprocamente -en desarrollo del contrato de promesa-, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa y su ulterior inscripción en las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos circunstancia que constituye obstáculo insalvable para ordenar que cada una devuelva a la otra, materialmente, a título de restituciones mutuas, los bienes que recibió en desarrollo del pluricitado negocio jurídico, lo cual implica, que debe adoptarse la decisión que mejor se acomode a la voluntad abstracta de la ley, que en este caso, será disponer unas restituciones por equivalente, que coloquen a las partes en la misma situación patrimonial que tenían al momento de contratar.
El anunciado reconocimiento por equivalencia, en manera alguna, denota un cambio o mutación del objeto de la prestación respectiva, pues “...cuando el Juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa.., lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha ‘hecho imposible o difícil’ la persecución’ en los términos que de ordinario correspondería decretar” (CCXLIX, Vol. I, 320), tesis que si bien fue esgrimida por la Corte en un proceso reivindicatorio en el que se ejercitó una acción real, puede ser aplicable a este asunto, en el que el actor promovió una acción personal, esto es, la tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa por incumplimiento de la demandada.
Bajo este entendimiento no podría la Corte, ante la imposibilidad de disponer las restituciones mutuas que, ordinariamente, se ordenan en juicios de esta naturaleza, limitarse a declarar la resolución del negocio jurídico sin tomar ninguna determinación encaminada a lograr la restauración de las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato resuelto, pues un pronunciamiento con tal naturaleza, ciertamente carecería de eficacia y sería apenas aparente, puesto que cada contratante seguiría detentando los bienes que recibió en desarrollo del contrato, no obstante haberse declarado su resolución, lo que desconocería el alcance retroactivo que se ha reconocido al fenómeno resolutorio (art. 1544 Código Civil).
Recientemente, a propósito de los efectos que generaba la declaración de una simulación de unos negocios jurídicos, cuando los bienes materia de los mismos se encontraban en poder de terceros, esta Sala puntualizó que “Cuando la simulación ha quedado al descubierto, pero las secuelas restitutorias se hacen imposibles, porque los bienes han sido embargados a petición de los acreedores del comprador, nada justificaría que el propietario aparente pudiera retener bienes que son ajenos con claro desmedro de los derechos de los acreedores del dueño real. Basta con pensar por un momento en el fracaso total o parcial de la ejecución seguida contra el propietario aparente, o que luego de la venta en pública subasta algo quedase, para constatar cuán injusto sería que quien apenas pasa por dueño, sin serlo verdaderamente, pudiera recoger lo que quedase después de la ejecución seguida en su contra, o lo que es igual, que pudiese hacerse a unos bienes ajenos, y mientras tal injusto se consuma, los acreedores del verdadero dueño quedaran al margen de la posibilidad de valerse de ese patrimonio para la satisfacción de la deuda”, por lo que “En semejante situación lo que más consulta los dictados de la justicia es, ante la imposibilidad de aniquilar los actos de enajenación fingidos, que el decreto de simulación se limite a reconocer el derecho de los acreedores del propietario real a recoger lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente” (cas. civ. 4 de septiembre de 2006, Exp. 5826), doctrina que, mutatis mutandis, puede ser aplicada al presente asunto, pues no sería justo, ni equitativo, declarar la resolución del negocio jurídico sin imponer unas restituciones mutuas que retrotraigan a las partes, aunque de forma distinta, a la situación patrimonial que tenían al momento de celebración del contrato.
Con otras palabras, pese a la resolución del contrato de promesa que se hará, es lo cierto que el demandante no podrá recuperar el dominio sobre el apartamento que, en su momento, enajenó a la demandada y, de igual modo, ésta tampoco recibirá los bienes que entregó al actor, pues tales negocios jurídicos, se itera, no están incluidos en la pretensión resolutoria contenida en la demanda y, adicionalmente, los objetos de los mismos se encuentran en poder de terceros, circunstancias que impiden que las restituciones mutuas comporten la orden de devolverlos real y materialmente.
 
Ello, empero, no es óbice para tener en cuenta, con miras a la decisión que adoptará la Corte, el valor económico de todos los bienes que fueron materia de la negociación, con el fin de establecer lo que recibió cada uno de los contratantes y adoptará la diferencia entre tales extremos, como parte del monto de la condena que se impondrá a la demandada a título de restitución.
Dicho de otro modo, como el único afectado patrimonialmente con la resolución de la promesa de permuta es el actor, habida cuenta que dejó de recibir un inmueble que, en adición a los que efectivamente le fueron entregados, tenían un valor equivalente al del bien que él transfirió a la demandada, circunstancia que motivó la correspondiente acción resolutoria, se establece que ninguna utilidad práctica tendría proferir una condena recíproca para las partes al pago de sumas de dinero, y que, por lo tanto, el restablecimiento de las cosas deberá limitarse al único patrimonio que como consecuencia de la resolución, quedará en realidad afectado, es decir el del señor Ceballos, pues el incumplimiento de la señora Molina, desde ese momento, la hizo responsable de una obligación cuantitativamente superior a la que surge para el actor, como consecuencia de la resolución  del contrato de promesa.
5.  En el dictamen pericial ordenado por la Corte (fl. 83 a 123 y 135 a 138 cdno 8),  el experto detalló cada uno de los bienes, evaluó las características del sector en el que se encuentran ubicados, sus particularidades y, a vuelta de describir la metodología del trabajo, incorporó anexos cartográficos y fotográficos, para, finalmente, indicar el valor de los mismos, teniendo en cuenta el área y el precio asignado por metro cuadrado, todo lo cual le permitió concluir que el apartamento 701 de la carrera 6ª No. 6-79 de Cartagena, tiene un valor de $ 166.000.000; que el del local de la carrera 43 B No. 11A-13 de Medellín, asciende a  $51.108.000; y que el de la camioneta Chevrolet 2300, de placas BAQ-944, modelo 1990 es de $ 10.000.000.
Escrutado el trabajo que en los anteriores términos rindió el auxiliar de la justicia, comprueba la Sala que las apreciaciones se soportaron en fundamentos precisos, a la par que firmes, de modo que las conclusiones materializadas lucen, entonces, razonables, en la medida en que de manera objetiva relató las averiguaciones y confrontaciones económicas empleadas para emitir las opiniones esbozadas en precedencia, tanto más cuanto que las partes, como se acotó,  ningún reparo le formularon.
En suma, la demandada recibió un inmueble que vale 166 millones de pesos y a cambio entregó dos bienes por valor de $ 61.108.000, más 10 millones de pesos, en efectivo, para un total de $ 71.108.000.oo, lo que arroja una diferencia patrimonial a favor del demandante por valor de $ 94.992.000.oo, que debe ser reconocida por la demandada con el fin de restablecer el patrimonio del señor Ceballos.
5.   En cuanto tiene que ver con frutos, a partir de la sentencia de fecha  5 de julio de 2000 (reiterada en cas. civ. de 12 de marzo de 2004, Exp. 6759, entre otras), la Sala unificando la jurisprudencia hasta ese entonces proferida, estableció que el artículo 1932 del Código Civil, era también aplicable a la resolución del contrato de promesa de compraventa, providencia en la que se expresó lo siguiente:
“…Como en el asunto sub-júdice el contrato resuelto por el acaecimiento de la condición resolutoria tácita  es  un  contrato  de  promesa  de  compraventa,  en  virtud del  cual,  como  ya  se  anotó,  además  de  la  obligación fundamental  de  hacer  el  negocio  prometido,  los  contratantes se obligaron  a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones  propias  del  contrato  de  compraventa  prometido, como  la  entrega  del  inmueble  objeto  del   mismo  y  el  pago  del  precio, siendo esta última la obligación que parcialmente incumplió   el   promitente   comprador   y   se   instituye   en  causa  de  la  pretensión  resolutoria,  pertinente  resulta  examinar  si  éste  se  sustrae  a  la  eficacia  del  art.  1545  por verificarse  en  el  ordenamiento  legal  el  art.  1932  del  mismo Código  Civil,  que  expresamente  retoma  la  eficacia recuperatoria  de  la  resolución  con  respecto  al  contrato  de compraventa y cuando ésta devino por el no pago del precio.
“Ahora   bien,   como   la   prestación  insatisfecha  fue  la  atinente  al  pago  del  precio,  propia  del contrato  de  compraventa,   aunque   convenida   anticipadamente  por   no   haber  oposición   legal,   válido   resulta   aplicar   por  vía  de  interpretación  extensiva  la  disposición  del  art.  1932  del  C. Civil,  haciendo  al  demandante  acreedor  de  los  frutos “en  la  proporción  que  corresponda  a  la  parte  del  precio  que  hubiere  sido  pagada”,  por  cuanto  el  factum  objeto  de  análisis  se  subsume  en  la  hipótesis  legal  descrita  por  la  regla   citada,  porque  el  principio  que  en  ella  aparece  implícito,  que   no   es   otro   que   el   de   la  compensación entre frutos y réditos del precio no pagado (de ahí el criterio de proporcionalidad), cobra  vida  en  el  caso  examinado,  esto  es,  para  cuando  la resolución  versa  sobre  un  contrato de promesa de compraventa  donde  las  partes  convinieron  anticipadamente   el   pago   del   precio   de   la   cosa   vendida   y ésta es precisamente la obligación incumplida que realiza la condición resolutoria tácita”.
La anterior doctrina que se hizo extensiva al contrato de promesa de compraventa resulta, de igual modo, aplicable al contrato de promesa de permuta, como el que ocupa la atención de la Sala, pues aun cuando el artículo 1932 del Código Civil se refiere al precio de la venta, tal vocablo no debe entenderse, de manera restringida, como sinónimo de dinero, toda vez que según el art. 1958 del mismo estatuto “cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”, vale decir, que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido pecuniario antes señalado, lo cual no significa que en tal negocio no haya precio, sino que este se encuentra representada por la cosa que se entrega a cambio de la que se recibe.
En este orden de ideas y al amparo de la norma antes citada, el actor tiene derecho, además de la suma de dinero antes mencionada a que se le restituyan los frutos producidos por el inmueble que él transfirió a la demandada, a partir de la fecha en que aquel fue entregado, en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagado por la señora Molina.
Así las cosas, si la demandada entregó al actor unos bienes por valor de $71.108.000.oo y recibió en contraprestación uno avaluado en la suma de $ 166.000.000.oo, en puridad, solo pagó el precio en una proporción equivalente a un 43.25%, de lo cual se sigue que el demandante tiene derecho a que le reconozcan frutos en el 56.75%.
Según el dictamen pericial, los frutos del apartamento en la ciudad de Cartagena ascienden a la suma de                        $139.459.700,oo por lo que la demandada debe  adicionalmente al actor, por tal concepto, la suma de            $79.143.379,oo.            
5.   Por ultimo, el actor solicitó en la demanda además de la resolución del contrato, que se condenara a la parte demandada a pagar “los perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento”, así como “la cláusula penal convencional pactada entre los permutantes”.
La Sala denegará la primera de tales súplicas por no haber probado el actor  –como correspondía- el daño, que afirma, le causó la inejecución imputable a la demandada, pero concederá la segunda de ellas, pues ciertamente en el contrato de promesa, las partes estipularon una cláusula penal por valor de cinco millones de pesos, en caso de que alguna de ellas incumpliera con las prestaciones a su cargo, lo que está acreditado en lo que concierne a la demandada Claudia Patricia Molina Arango, como antes se señaló.
Sobre tal modo anticipado de estimación de perjuicios, esta Sala tiene dicho lo siguiente:
“1. La institución de la cláusula penal, denominada así en el artículo 1592 del C. Civil, cuyos verdaderos alcances están en esencia previstos en el artículo 1594 ibídem, en los asuntos civiles, y que igualmente se presentan en los de naturaleza  mercantil en virtud de la aplicación armónica e integral que impone darse a esos preceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 867 del C. de Comercio, se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligación accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, según sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnización de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta.
“2. Tal función indemnizatoria tiene hondo significado práctico, pues, amén de que presupone la existencia de tales perjuicios ante un eventual incumplimiento, dispensan al acreedor de la carga de demostrar su  monto.
“Ahora bien, quien se beneficia de su aplicación es el acreedor en contra del deudor incumplido, y justamente por ser así no puede levantarse como barrera que, en vez de otorgarle provecho a aquél, conduzca a disminuir el derecho que le asiste en todos los casos a obtener la plena indemnización de perjuicios” (cas. civ. 7 de junio de 2002, Exp. 7320).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada, para declarar la resolución del contrato de promesa de permuta celebrado el 30 de junio de 1992, y se condenará a la demandada a pagar la suma de $ 174.135.379,oo así como la correspondiente cláusula penal por valor de $ 5.000.000.oo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso promovido por ALVARO CEBALLOS GÓMEZ contra CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO y, en su lugar
RESUELVE:
1. DECLARAR resuelto del contrato de promesa de permuta celebrado el 30 de junio de 1992, entre ALVARO CEBALLOS GOMEZ y CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO, por incumplimiento de esta última.
2. Ante la imposibilidad de disponer que las prestaciones mutuas a que hay lugar se cumplan con la entrega material de los bienes,  CONDENAR  a la demandada a pagar al señor ALVARO CEBALLOS GÓMEZ, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 174.135.379,oo).
3.   CONDENAR  a la demandada a pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000,oo) por concepto de la cláusula penal acordada en el contrato.
4.  NEGAR la pretensión relativa al pago de otros perjuicios por no aparecer demostrados.
5.  CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA


MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


CESAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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