viernes, 1 de julio de 2011

Exp 4724 (14-Jul-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
     Referencia:  Expediente No. 4724
   Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por CONFECCIONES POGARD LTDA. frente a CAMILO AKL MOANACK Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA.
ANTECEDENTES
   1. Mediante demanda presentada el 6 de abril de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad CONFECCIONES POGARD LTDA. por intermedio de procurador judicial, demandó a CAMILO AKL MOANACK Y CIA. S. en C., para que previos los trámites  del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de cesión de derechos, celebrado entre la demandante como promitente cedente y la demandada como promitente cesionaria, el 13 de agosto de 1982, cuyo objeto fue la cesión de mil doscientas (1.200) cuotas o partes de interés social que Confecciones Pogard Ltda. posee en la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda. Subsidiariamente se impetró la resolución del mismo contrato y como petición eventual de una u otra pretensión la restitución al estado precontractual, aunque se advirtió que ninguna de las partes hizo pago alguno.
  
   2. Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:
   2.1. La sociedad Camilo Akl Moanack & Cía. S. en C. se constituyó mediante escritura pública No. 934 del 10 de abril de 1974 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 048059.
   2.2. La sociedad Confecciones Pogard Ltda. se perfeccionó por escritura pública No. 1628 del 30 de junio de 1978 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 106090.
   2.3. La Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda., constituida por escritura pública No. 72 del 26 de enero de 1981 de la Notaria 13 de Bogotá, está inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 148509.
   2.4. Para la época en que se firmó la citada promesa los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia, eran entre otros, Luis Francisco Samudio y Camilo Akl Moanack & Cía. S. en C.
   2.5. Por escrito del 13 de agosto de 1986, Luis Francisco Samudio suscribió un contrato mediante el cual Confecciones Pogard Ltda. prometía ceder a Camilo Akl Moanack & Cía. S. en C., las mil doscientas cuotas o partes de interés social que aquella posee en la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda.
   2.6. Para el tiempo en que se suscribió la referida promesa, Samudio Camacho era el primer suplente del gerente de la sociedad Confecciones Pogard Ltda, estatutariamente autorizado para representar a la sociedad solamente cuando se presentara una falta absoluta o temporal del gerente principal, para entonces Miguel Brigard Ricaurte.
   2.7. En la fecha atrás indicada, Miguel Brigard Ricaurte no se hallaba ausente de Bogotá y ejercía normalmente sus funciones de Gerente de Confecciones Pogard Ltda. Por dicha circunstancia, sólo él podía actuar ese día como representante legal de la sociedad y sólo él podía obligar válidamente a la compañía.
   2.8. Hasta dicha época, todas las negociaciones que Camilo Akl Moanack o sus compañías había celebrado con Confecciones Pogard Ltda., fueron acordadas con su gerente principal Miguel Brigard Ricaurte.
   2.9. En el otorgamiento de la promesa de cesión, Luis Francisco Samudio Camacho, actuó sin autorización de la Junta de Socios de Confecciones Pogard Ltda., excediendo sus atribuciones legales y estatutarias, tal como él mismo lo reconoció en reunión de la Junta de Socios, el 12 de septiembre de 1986, donde explicó que se había visto compelido a suscribir ese documento, a sabiendas de su ilegalidad, coaccionado por las amenazas de denuncia penal que le hacía Camilo Akl Moanack, las cuales de todos modos cumplió.

   2.10. En el proceso penal que se adelantó en el Juzgado 26 Penal del Circuito, Camilo Akl reconoció explícitamente que la obligación de la citada promesa era una obligación de las tantas que Luis Francisco Samudio C. había contraído para con él a título personal.
   2.11. El negocio en cuestión carece de los requisitos esenciales que para todo contrato de promesa exige el art. 89 de la ley 153 de 1887, por cuanto para su celebración no se contó con la aprobación de la junta de socios como lo requiere los estatutos para el ingreso de un nuevo asociado, ni se determinó el contrato prometido conforme a las exigencias de los arts. 362 y 366 del C. de Comercio, porque no sólo se desconoce la fecha y hora de suscripción de la escritura, sino que tampoco se vinculó y obligó al representante legal de la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda.
   2.12. De otro lado, de acuerdo con los estatutos sociales de la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda. y los arts. 363 y ss. del C. de Co, para que se produzca la cesión de cuotas o partes de interés, debe antes agotarse el derecho de preferencia que en su favor tienen los socios para adquirirlas, lo cual constituye una condición para la celebración del acto con un extraño. Condición que en el caso no se cumplió porque en los libros de la indicada compañía, no aparece acta alguna de la Junta de Socios aprobando la referida cesión, ni dando trámite al ofrecimiento preferencial.
   2.13. El 17 de agosto de 1986 en la Notaría 13 de Bogotá, Confecciones Pogard Ltda., se negó a otorgar la escritura de cesión, por cuanto argumentó la nulidad de la promesa, de lo cual quedó constancia en la escritura de presentación, número 2334.
   2.14. Para sustentar la pretensión de resolución, además de lo expuesto en el número anterior, se alegó que la sociedad demandada no había pagado intereses, conforme había quedado pactado en el parágrafo 1º. de la cláusula 2ª. del contrato.
   3. Admitida la demanda por auto de 11 de junio de 1990 (fl. 42 ib), se ordenó correrle traslado a la sociedad demandada, quien oportunamente la contestó oponiéndose a las pretensiones, no sin antes negar los hechos que las sustentan.
   4. El 26 de febrero de 1993, (fols. 433 y s. - 1), se dictó la sentencia de primera instancia accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la promesa, la cual fue declarada sin lugar a prestaciones mutuas. Apelada como fue la referida providencia, el Tribunal la confirmó por sentencia de 6 de julio de 1993 (fols. 13 y s. -5), oportunamente recurrida en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
   El ad quem después de traer a colación los antecedentes del proceso y no hallar reparo desde el punto de vista formal, procede a identificar el conflicto que enfrenta a las partes, para luego entrar al análisis de la “promesa de contrato”, sentando como premisa que tanto la comercial como la civil se rigen “por unos mismos principios ontológicos”.
   A partir de lo anterior identifica los requisitos que debe reunir el contrato de promesa al tenor del art. 89 de la ley 153 de 1887, destacando por lo que al caso interesa el del ord. 4, o sea el atinente a la determinación del contrato, el cual justifica porque si la obligación que se origina es hacer el contrato prometido, es preciso que ésta no quede expuesta a “incertidumbres y desvíos”. De manera que esa determinación del contrato conlleva a reseñar todos “sus elementos estructurales hasta el punto que para celebrarlo posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo reste en orden a su perfeccionamiento la tradición de la cosa, cuando el contrato sea real, o las formalidades legales, cuando estas sean requeridas por el derecho, como en los contratos solemnes”. A continuación explica que esa especificación no es discrecional de las partes, sino imperativa, por cuanto en el numeral 4º. del art. 89 de la ley 153 de 1887, “se consagra una clara correlación entre la determinación del contrato prometido y los procedimientos o requisitos legales que sean esenciales para concluirlo”. Por tanto, agrega, “si en un caso dado sólo está pendiente la ejecución de esos requisitos, es porque el contrato prometido se encuentra determinado a cabalidad; pero si fuera de los mismos, todavía se necesita que se dé otro paso cualquiera a intento de concluir el contrato, ya no será viable afirmar que la determinación se ha cumplido de modo satisfactorio, es decir según lo contempla la ley”.
   Descendiendo al caso sub judice, advierte que “la promesa de cesión de cuotas no reúne los requisitos necesarios para que valga como tal”, porque según el artículo 7º. del contrato de constitución de la sociedad Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda., la cesión de cuotas como derecho de los socios “implicará una reforma estatutaria” que requiere de escritura pública, “previa aprobación de la junta de socios. La escritura será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”. Además, conforme al parágrafo único del artículo, “Para el trámite de la cesión de cuotas de interés social se aplicarán los procedimientos de que tratan los arts. 363, 364, 365 y 366 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes”, preceptos estos, que según lo dice el Tribunal, regulan la cesión de cuotas, el derecho de preferencia, el trámite posterior al rechazo de la oferta y la escritura y registro de la cesión. Pues bien, conforme al análisis del ad quem, la norma estatutaria y las legales consagran una serie de “procedimientos a seguir al interior de la misma sociedad, para hacer viable la cesión de cuotas”, entre los cuales resalta el derecho de preferencia previsto por el art. 363 del C. de Comercio, procedimientos que al ser omitidos, como en verdad lo fueron, implica que “no quedó debidamente determinado el contrato futuro”. En resumen, prosigue el Tribunal, “en la promesa de cesión de cuotas no se determinó de tal suerte el contrato, pues se desconoció el derecho de preferencia que tienen los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda., como si tal derecho no existiera, exponiendo a la promesa citada a incertidumbres y eventuales controversias”, y de paso generando la nulidad absoluta de la misma, como en efecto la declaró (art. 1741 del C.C.).
   En cuanto a las restituciones mutuas, acotó que la suma de $5.048.000.oo, representada en cheques de acuerdo con el parágrafo 2º. de la cláusula 2ª. del contrato de promesa de cesión de derechos, cuya efectividad estaba condicionada al cumplimiento del pacto, “queda sin ninguna eficacia en virtud de los efectos propios de la nulidad declarada”.
LA DEMANDA  DE CASACION
   Cinco cargos dentro del marco de la causal primera, se formulan contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, procediendo la Corte a resolverlos así: el primero, cuarto y quinto, conjuntamente por admitir consideraciones comunes, y luego el segundo y el tercero en igual forma, por similar motivo.
CARGO PRIMERO
   Acusa la sentencia impugnada por violación directa del art. 1611 del C. Civil, subrogado por el art. 89 de la ley 153 de 1887, interpretado erróneamente, “lo que llevó a dar aplicación a los artículos 1507, 1513, 1546, 1609, 1610, 1740 y 1741 del Código Civil y artículos 897 y 904 del Código de Comercio”.
   Al sustentar el cargo dice el recurrente que la sentencia de segunda instancia aplica en su integridad el art. 1611 del C. Civil, sin percatarse que la promesa de cesión de derechos “se rige totalmente por la ley comercial, salvo los vacíos que en la misma se presenten”, caso en el cual se abre paso la aplicación del C. Civil, por virtud del art. 822 del C. de Comercio. La promesa de contrato de carácter comercial, sigue explicando, es eminentemente consensual y no  precisa de los requisitos previstos por el art. 1611, como lo concluyó el Tribunal al interpretar erróneamente su texto. Ello llevó, agrega, a que se acudiera a la aplicación de una serie de principios básicos establecidos en el Código Civil, “como son alegar, según el artículo 1507 del Código Civil, que el gerente suplente no es el representante legal, disposición que no es aplicable para el caso; o a las condiciones que debe cumplir todo contrato en cuanto a su consentimiento, como lo prescribe por ejemplo el artículo 1513 del Código Civil al suponer que cometió error en cuanto a la persona que firmó la promesa de cesión”.
   Para finalizar, anota que “se dio aplicación a los artículos 1546, 1609, 1610, 1740 y 1741, aduciendo la condición resolutoria tácita, que ahí si, como lo interpretó el juzgador, es aplicable en contra del demandado, al igual que la excepción del contrato no cumplido al que se refiere el artículo 1609 o a las opciones que trae el artículo 1610, referentes a la obligación de hacer, así como lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para interpretar que el contrato es nulo, porque faltan los requisitos de la ley 153 de 1887, puesto que se han omitido formalidades que las leyes exigen”. Esa interpretación es equivocada y surge de la aplicación estricta del art. 1611 del C. Civil.
CARGO CUARTO
   Mediante este se acusa la sentencia “por vía directa, pues dejó de aplicar el Artículo 833 del Código de Comercio, lo que condujo a omitir la aplicación del Artículo 2347 del Código Civil y del Artículo 863 y 904 del Código de Comercio”.
   En procura de demostrar el cargo, el recurrente argumenta:
   Como el artículo 833 prevé que los negocios propuestos por el representante a nombre del representado, producen efectos en relación con éste, para el caso no hay lugar a dudas que la actuación del gerente suplente, al tener la representación de Confecciones Pogard Ltda., obligó a ésta a celebrar el contrato controvertido, no obstante las deficiencias a éste atribuidas. De ahí, entonces, que el no cumplimiento lo hace civilmente responsable frente al cesionario.
   El artículo 904 del Código de Comercio, dice el impugnante en párrafo separado, establece que un contrato puede ser nulo en algunos aspectos, pero no necesariamente en todos y si por razón de la nulidad no produce algunos efectos, puede producir otros de acuerdo con la voluntad de los contratantes. No es posible, sigue explicando, que un representante legal de una sociedad se comprometa en una promesa de compra-venta, para luego desaparecer y entrar los demás representantes o socios a negar cualquier responsabilidad en el “pre-contrato a pesar de haberse enterado oportunamente de la existencia del mismo”, esto con menoscabo de la buena fe exigida para el período precontractual por el art. 863 del Código de Comercio, lo cual se constituye en fuente de indemnización de perjuicios.
   Luego expresa que el artículo 1546 del Código Civil que es una norma de carácter general, establece la condición resolutoria tácita, o sea que si en un contrato bilateral una de las partes incumple las obligaciones, debe además proceder a indemnizar a la parte que estuvo presta a cumplirlo.
   Seguidamente pasa al tema de la promesa, para explicar que ésta genera una obligación de hacer, lo cual significa que deben cumplirse unos aspectos básicos para la celebración del contrato posterior. Ahora, si se diera aplicación al Código Civil, resultaría obligatorio seguir los lineamientos del articulo 89 de la Ley 153 de 1887, pues tratándose de un asunto comercial, debe aplicarse el artículo 861 del Código de Comercio y por tratarse de un contrato bilateral, con condición resolutoria tácita, en caso de “incumplimiento de una de las partes, debe indemnizarse a la parte cumplida”.
   Superado el tema teórico, entra al campo de la prueba para afirmar que en el expediente (folio 12 cuaderno demandado), aparece la escritura de presentación que la prometiente cesionaria se vio obligada a tramitar ante la Notaría Trece, teniendo en cuenta que la sociedad prometiente cedente, no se presentó a la Notaría con el ánimo de cumplir con lo previsto en la promesa, suscrita por el Gerente suplente, también representante legal, quien así comprometió a Confecciones Pogard Ltda., razón por la cual debía cumplir lo pactado, y para tal efecto, debía reunir, por ejemplo, la Junta de Socios y someter a discusión la posible cesión para obtener el acuerdo o no de los distintos socios y con base en ello proceder a solucionar la obligación contraída en el precontrato. Si antes de la firma de la escritura -dice finalmente- fue uno de sus representantes legales el que obligó a la sociedad, cualquier error cometido en la promesa no lo podía subsanar simplemente otro de los representantes legales, compareciendo a la Notaría, para decir que no firmaba, pues si para ello requería cumplir con unos trámites, ha debido demostrar que con anterioridad a la fecha establecida en el pre-contrato, para la firma de la escritura, se había tratado de agotar los mismos sin resultado positivo.
CARGO QUINTO
   Por este se acusa la sentencia del Tribunal, "por vía indirecta, pues dejó de apreciar unas pruebas debiéndolo hacer. En tal sentido, afirma el censor, infringió lo dispuesto en los artículos 174, 183, 185, 198, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que lo llevaron a omitir la aplicación de los artículos 833 y 861 del Código de Comercio y por lo consiguiente a aplicar en forma equivocada el articulo 1611 del Código Civil".
   Para el casacionista, el Tribunal incurrió en error de hecho (así se desprende del enunciado del cargo) en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
   a) El certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 2 cuaderno-demandante), del cual se infieren, sin lugar a dudas, las plenas facultades del gerente de la sociedad, sin ninguna limitación.
   b) Las actas de la Compañía de comunicaciones de Colombia -C.C.C.- números 2 y 3  (folios 119 a 122 cuaderno, No. 3), donde consta que Camilo Akl Moanack en presencia del gerente de dicha sociedad y del llamado gerente principal de Confecciones Pogard Ltda, manifestó que le habían cedido en esa sociedad 1200 cuotas de capital social  de Confecciones Pogard Ltda., esto sin pronunciamiento alguno de los otros.
   c) "Debe advertirse que a la escritura de compra de derechos de Confecciones Pogard Ltda. (así se expresa el recurrente en este sector de la acusación) en la Compañía  de Comunicaciones de Colombia -C.C.C Ltda-, compareció Luis Francisco Samudio Camacho, quien originalmente intervenía como socio de dicha compañía (folio 359 vuelto y folios 262 a 274)".
   d)  El testimonio de Adelina Posse Paredes (folio 96), quien manifestó que los derechos de Confecciones Pogard Ltda. en la Compañía de Comunicaciones de Colombia -C.C.C Ltda- fueron comprados con préstamo que les hizo Camilo Akl Moanack.
   e) Los documentos de folios 140 y 141 que registran los antecedentes de una negociación anterior de la misma compañía, y en donde consta que se otorgó una escritura cediendo los derechos sin que se hubiera cumplido el trámite correspondiente, amén de su no registro en la Cámara de Comercio, lo cual perduró de 1981 a 1986.
   "De aquí se concluye, expresa el censor, en que de 1981 a 1986, para los efectos de la sociedad y de los socios entre sí, eran unos los propietarios de los derechos sociales y frente a terceros, eran otros, por la carencia de registro de la Cámara de Comercio. Esta circunstancia  vicia de nulidad la mayoría de las actuaciones cumplidas entre 1981 y 1986, o si es del caso entonces, nos legaliza la totalidad de las actuaciones".
   d) La declaración del folio 161, en donde la testigo manifiesta que hubo reuniones previas, tendientes a perfeccionar la cesión de cuotas de Pogard a Akl en la C.C.C. Ltda.
   e) La declaración del folio 163, en donde la testigo explica, que Luis Francisco Camacho Samudio "celebraba contratos a nombre de Confecciones Pogard y Miguel Brigard nuevamente afirmó se entendía con lo del mueble colonial exclusivamente".
   f) Los indicios y apreciación equivocada de otros, conforme a estas circunstancias:
   1) La escritura pública 2345 firmada en 1981 fue registrada solamente en 1988 en la Cámara de Comercio de Bogotá. Por consiguiente, con respecto a la sociedad y a sus socios operaba la reforma consignada en la escritura, así no lo fuera con respecto a terceros por la falta de registro.
   2) A folio 438 del expediente, se afirma en la sentencia que Luis Francisco Samudio Camacho sufrió presiones de parte de Camilo Akl Moanack. Es esta una manifestación que no cuenta con prueba alguna en el expediente.
   Concretando el error en que incurrió el ad quem, afirma el censor: "Los motivos en relación con la violación indirecta, son muy claros por cuanto no se valoraron las pruebas como lo exige el Código de Procedimiento Civil. En muchos casos hay plenas pruebas que demuestran lo contrario de lo resuelto en la sentencia y en otros hay unos indicios necesarios, que conducen a cimentar otros planteamientos probatorios. Contrariamente a esto, en algunos casos la sentencia esta basada en indicios que no corresponden al valor probatorio que se les ha dado".

CONSIDERACIONES
   1. Como reiteradamente lo predica la jurisprudencia de la Corporación, con ocasión del recurso extraordinario de casación lo que se juzga no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal como thema decisum.
   En desarrollo del anterior postulado, el ordinal 3º. del art. 374 del C. de P. Civil, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario mencionado, la formulación “de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa”, es decir, de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad quem o del juzgado en el caso de la casación per saltum, pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida. El recurso en mención -ha dicho la Corte- “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya razón por la cual al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente, aspecto este que por lo mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellas son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que prescribe la ley…” (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991).
   La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia.
   2. Pues bien, una elemental comparación entre los fundamentos de la sentencia del Tribunal y los que sirven de sustento basilar a los cargos señalados, basta para observar la mencionada asimetría, la cual los torna antitécnicos, pues, se repite, en ellos el recurrente acude a hacer propuestas jurídicas que para nada orientaron la decisión del ad quem. Por lo demás, en ellos reiterativamente se hace el planteamiento que constituye el fundamento de los cargos segundo y tercero, en cuyo despacho independiente se hará el examen que en derecho corresponde.
   Por lo anterior, los cargos primero, cuarto y quinto, no prosperan.
CARGO SEGUNDO
   Acusa la sentencia de segunda instancia “por ser violatoria de la ley sustancial”, por cuanto no aplicó el art. 861 del C. de Comercio, lo cual llevó al “sentenciador a dar aplicación a las disposiciones” contenidas en el art. 89 de la ley 153 de 1887 (art. 1611 del C. Civil), y a su vez “a dar aplicación equivocadamente a los artículos 1507, 1513, 1546, 1610, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y 833, 863 y 904 del Código de Comercio”.
   En la primera parte del desarrollo del cargo se explica la consensualidad del contrato de promesa objeto de estudio, que por ser comercial se rige por los principios del Código de Comercio (art. 861) y no por el “art. 1611 del Código Civil”, razón por la cual no requiere de las formalidades allí previstas. Según el recurrente, la promesa consagrada por el art. 861 del C. de Comercio, coincide en los principios básicos del proyecto de don Andrés Bello, de los cuales se separa el art. 89 de la ley 153 de 1887. De manera que en su opinión la promesa de cesión de derechos “no exige formalidades especiales”, sólo previstas en el Código de Comercio para “la promesa de constitución de sociedad” (art. 119). “Así las cosas, concreta, resulta una manifiesta equivocación dar aplicación al art. 89 de la ley 153 de 1887 y no aplicar con toda amplitud el Artículo 861 del Código de Comercio”.
CARGO TERCERO
   Empieza por denunciar la violación del art. 1611 del C. Civil, “por aplicación indebida”, por ser “norma ajena en gran parte a la materia en discusión”. “Ello llevó al juzgador a aplicar -expresa el recurrente- los artículos 1507, 1513, 1546, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y 904 del Código de Comercio”.
   Luego, desarrollando el cargo explica que si el art. 89 de la ley 153 de 1887, que fue el que consagró los requisitos del contrato de promesa al derogar el art. 1611 del C. Civil, entre ellos la determinación del contrato prometido, se aplica a la promesa mercantil, “se puede incurrir en una serie de errores, como por ejemplo dar aplicación al Artículo 1507 del Código Civil, que se refiere a la representación que en el Procedimiento Civil obliga a la ratificación…, aspecto que no tiene nada que ver con la representación comercial, debidamente legalizada, como es la del gerente de una sociedad”. Posteriormente, dice, que la alegada “presión que ejerció el Representante Legal de la Prometiente Cesionaria… no corresponde a la realidad, por cuanto el gerente de Confecciones Pogard Ltda. podía o no firmar la promesa de compraventa, ya que como está probado en el expediente, éste no fue motivo determinante para la terminación del contrato”. A continuación cuestiona el fundamento de la acción resolutoria, porque en su opinión, “El gerente de la sociedad comprometida en la promesa, se presentó a la Notaría, a informar que no cumplía con la misma, sin establecer el cumplimiento previo de los trámites, para poder convalidar la cesión de derechos”.
   De otro lado, “tacha” la nulidad de la promesa porque al exigirse como requisito el cumplimiento de “lo dispuesto en los artículos 362 a 366 del Código de Comercio”, se confunde “la promesa de un contrato con el contrato mismo”. “El gerente -agrega- de una sociedad promete ceder los derechos sociales que dicha persona jurídica tiene en otra compañía. Si es necesario, de acuerdo con las normas legales, deberá proceder a cumplir o llenar una serie de requisitos, lo que significa que promesa de cesión de derechos no es lo mismo que la cesión de tales participaciones en el capital social. Se prometen ceder los derechos y se llegará finalmente a la mencionada cesión, si es del caso cumplidos los requisitos que establece el Código de Comercio. Pero si se pretende aplicar la estricta reglamentación del Artículo 1611, se está confundiendo un pre-contrato de carácter comercial con un contrato de carácter civil. Que pasaría por ejemplo, si luego de firmada una promesa de compra-venta sobre un inmueble, por parte de dos particulares, el prometiente vendedor no lograra obtener el paz y salvo predial? O si para tener tal documento, necesitara cumplir determinados requisitos ante el Municipio? Sin duda se verían obligados los prometientes contratantes a establecer nuevos plazos o a discutir diferentes condiciones, para lograr finalmente el cumplimiento del contrato prometido. Entonces cuando el Artículo 1611 del Código Civil establece una serie de obligaciones, que como se ha venido en repetir, solo falta la formalidad de la Escritura, por ejemplo, o de la entrega para el cumplimiento completo del contrato, ello no quiere decir que esté todo previsto, por cuanto entonces sobraría la firma de una promesa de compra-venta”.  
CONSIDERACIONES
   1. Respecto al cargo tercero, a decir verdad, los primeros argumentos del recurrente están destinados a hacer propuestas jurídicas que para nada orientaron la decisión del ad quem, razón por la que cae en la incoherencia que se advertía antes. Sin embargo, porque al fin de cuentas ese primer sector del cargo resulta inocuo, la Corte en conjunto con el segundo se ocupará de su examen, en cuanto identifica una acusación armónica en su segunda parte, llamada por el recurrente “tacha” de la nulidad de la promesa.
   2. En torno al contrato de promesa mercantil, y particularmente en cuanto a su perfeccionamiento se refiere, la doctrina particular interna ha estado dividida, pues mientras que un importante sector le confiere a dicha promesa un carácter solemne, exigiendo para su celebración el  otorgamiento de una escritura pública o privada a elección de los contratantes, acudiendo para el efecto, bien a la aplicación analógica del art. 119 del C. de Comercio, ora a la remisión in extenso del art. 89 de la ley 153 de 1887, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 822 y 861 del C. de Comercio, otro no menos calificado atribuye al contrato en comentario la naturaleza de consensual, tal como lo expone Alvaro Pérez Vives, quien invocando la autoridad que otorga la calidad de corredactor del nuevo Código de Comercio en el tema objeto de examen, explica como al aceptarse su ponencia en materia de oferta, situaciones precontractuales y formación del negocio jurídico, “perfeccionando la técnica legislativa con la experiencia de los siglos y además con la ilustración de legislaciones de otros países y de nuestra práctica comercial, mejoró la forma como venían estructurándose el problema de la libertad contractual y el principio de la autonomía de la voluntad en el viejo Código, y regresó, como vamos a verlo al principio de la consensualidad de los negocios jurídicos regidos por el Código de Comercio vigente, ya que para el Código Civil no alcanzaban las facultades, y por consiguiente no pudo derogarse este artículo 89 de la ley 153 de 1887.”
   3. La Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 13 de noviembre de 1981 (G.J. CLXVI, No. 2.407, págs. 610 a 683), tomó partido por la teoría consensualista, siendo este criterio ratificado en sentencia de casación de 31 de mayo de 1990. Sin embargo, no obstante que el impugnante aboga por la tesis de la consensualidad, en este caso la Corte se considera relevada de confrontar esa argumentación con la que sostiene la exigencia de la solemnidad del escrito, por cuanto el desacuerdo no radica sobre este aspecto, ya que el contrato objeto de controversia se perfeccionó por escrito privado, sino acerca del contenido de ese pacto, porque el recurrente entiende, al contrario de lo pregonado por el Tribunal, que por ser consensual el contrato de promesa de compraventa mercantil, no precisa del elemento de la determinación del contrato prometido.
   Al respecto parece no existir desarmonía conceptual porque la doctrina unánimemente predica, incluyendo desde luego la jurisprudencia de la Corporación, que dicho contrato debe reunir, como es obvio, los requisitos esenciales que para su existencia y por principio general reseñan los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 89 de la ley 153 de 1887, es decir, que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquéllos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art. 1502 del Código Civil, según glosa que al numeral se hace; que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato y que se determine de tal suerte el contrato prometido, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Concretamente la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, luego de anotar que unos mismos principios orientan los contratos de promesa de compraventa civil y mercantil, acotó que no obstante la consensualidad que en aquella ocasión se dejó por averiguada, el contrato de linaje mercantil debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, porque siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran.
   Pues bien, esas y no otras son las condiciones esenciales a un contrato de la estirpe que se analiza, aún con independencia del contenido del art. 89 de la ley 153 de 1887, porque en ellas radica, como ya se anotó, su carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido. Por ello la Corte en la pluricitada sentencia advirtió la necesidad de estos requisitos porque un contrato de promesa concebido sin ellos, perdería su función  y su finalidad, que al fin de cuentas es la de generar la obligación de hacer el contrato prometido, como expresamente lo declara el art. 861 del C. de Comercio. De ahí la sanción anulatoria que en el marco del Código Civil se impone con respecto a aquellas promesas que no fijan la época de celebración del contrato prometido o lo dejan indeterminado, la cual cambiaría para la inexistencia en el régimen del Código de Comercio, pues se estaría, precisamente, frente a un negocio jurídico carente de uno de sus elementos esenciales (art. 898 inc. 2º del C. de Comercio).  Por supuesto que el análisis comprende implícitamente el lleno de los requisitos que para la existencia y validez de todo tipo de negocio jurídico, consagra el art. 1502 del C. Civil, porque un elemental juicio de utilidad lleva a pensar que ningún sentido tendría prometer un contrato que sería inexistente, ineficaz, o nulo, razón por la cual  se impone ese control anterior que en definitiva propone el ord. 2º del art. 89 mencionado.
   Para llegar a la anterior conclusión, bastaría la información obtenida de la lectura del art. 861 del C. de Comercio, pues esta norma una vez declara el efecto obligacional del contrato de promesa, en su segunda parte estatuye que “La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso”, esto es, a los requisitos y solemnidades que para su perfeccionamiento la ley establezca, lo que en otras palabras significa que el contrato prometido debe determinarse, especificarse o individualizarse en el contrato de promesa de manera completa e inequívoca, de modo tal que para su perfeccionamiento sólo quede faltando la tradición de la cosa o las solemnidades legales, que son las reglas y formalidades del caso en consideración a la naturaleza del contrato. De ahí entonces, que necesariamente se deba concluir que sus elementos esenciales deben aparecer en la promesa, porque esta individualización sumada a la fijación de la época para la celebración, definen, según se explicó, el carácter preparatorio o transitorio de la promesa. En conclusión, como remate de esta parte del estudio, no resulta admisible frente a las más elementales reglas de la lógica jurídica, pensar en una promesa de celebrar un contrato sin que éste quede identificado cabalmente, esto es por sus elementos esenciales, porque en ese contrato la obligación de hacer carecería de objeto, o sea de prestación.
   En este orden de ideas, tratándose de la promesa de un contrato de compraventa, para dar cumplimiento exacto al requisito del ord. 4 del art. 89 de la ley 153 de 1887, se requiere que ella contenga los elementos esenciales de la compraventa, es decir, aquellos que “determinan” dicho contrato, porque lo especifican y lo individualizan mínimamente, según se analizó, quedando a discreción de los contratantes una más concreta particularización que implique la inclusión de elementos accidentales del mismo. Esos elementos esenciales cuando de compraventas solemnes se trata serían: el acuerdo sobre la cosa y el precio, aunado al señalamiento de la notaría (cuando hay dos o más), donde debe otorgarse la escritura pública, si esta es la formalidad perfeccionante del mismo, conforme a criterio jurisprudencial reiterado de la Corporación. Quedan igualmente excluidos del contenido expreso de la promesa, como condición de validez o existencia de la misma, los elementos de la naturaleza, que como bien se sabe por ley se entienden incorporados sin que sea necesaria su estipulación (art. 1501 del C. Civil).
   4. Por el contrato generador del conflicto, llamado en el documento que aparece a folio 19 del cuaderno 1, “PROMESA DE CESION DE DERECHOS”, Confecciones Pogard Ltda. “promete ceder” a Camilo AKL Moanack y Cía. S. en C., un mil doscientas (1.200) “cuotas de capital social”, de las cuales era titular la cedente en la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda. (cláusula primera). A su vez, la sociedad cesionaria se obligó a pagar por “lo prometido en cesión” un “precio” de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000.=), conforme a lo acordado en la cláusula segunda donde también se estipuló la forma y el plazo de solución de esta obligación. Por último, en la cláusula tercera se acordó que “La escritura que perfeccione la cesión de cuotas del capital social se firmará el lunes quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) a las 10 a.m. en la Notaría 13 de Bogotá”.
   5. Como bien se nota el contrato descrito comporta una promesa de cesión de cuotas a título de compraventa, porque no es otra la naturaleza de un acuerdo donde una parte se obliga a transferir la propiedad (dar)  sobre una cosa corporal o incorporal y otra a pagar un precio por ella (arts. 1849 del C. Civil y 905 del C. de Comercio).
   Ahora bien, la cesión de cuotas de interés en el marco de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, está prevista en el art. 362 del C. de Comercio, como un derecho irrenunciable de los socios, pues toda estipulación “que impida este derecho, se tendrá por no escrita”. Por lo demás, la cesión de cuotas sociales es considerada por la norma antes señalada, sin que para nada importe el título a que se haga, como una reforma estatutaria, sometida por consiguiente a la solemnidad de la escritura pública, la cual debe ser “otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”. Solemnidad ad sustanciam actus que per se establece para el acto de “cesión de cuotas” el art. 366 ibídem.
   De otro lado, por implicar la cesión de cuotas sociales una reforma estatutaria y por el carácter personal que en su concepción original imperaba en este tipo de sociedad (límite de socios y conocimiento), el art. 363 ejúsdem, supliendo la voluntad de las partes porque se admite “estipulación en contrario”, a propósito del interés de un socio en la cesión de sus cuotas consagra un derecho de oferta preferente “a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía”, previendo seguidamente un procedimiento especial para efectos de la cesión, el cual empieza por la regulación de la oferta interna, aunque se permite reglamentación estatutaria opuesta (art. 363 in fine y 364), para pasar al trámite ulterior para cuando ningún socio ejerce el derecho  de  preferencia  en  la  oportunidad legal, “ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño”, porque  la  cesión  de  cuotas  por comportar una reforma estatutaria, según se dejó visto, debe ser aprobada por la Junta de Socios con el voto positivo de un número de asociados que mínimo represente el 70% de las cuotas en que se halla dividido el capital social.
   La oferta de acuerdo con lo consagrado por la parte final del art. 363 debe expresar “El precio, plazo y demás condiciones de la cesión…”. Si acerca del precio y del plazo hay discrepancias, dice el art. 364, “se designarán peritos para que fijen uno y otro”.
   6. Con respecto al régimen reseñado por las normas mencionadas, vale la pena anotar que no obstante el carácter supletivo del mismo, incluyendo el derecho de oferta preferente, los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda., lo acogieron como propio en el artículo 7º de la escritura pública No. 72 de 26 de enero de 1981, por la cual se constituyó la sociedad.
   Por razón de la cláusula anterior y por cuanto el contrato de promesa se celebró sin estipular nada con relación a los “procedimientos a seguir al interior de la misma sociedad, para hacer viable la cesión de cuotas”, según las palabras del propio Tribunal, éste seguidamente consideró que la promesa era nula absolutamente, como en efecto lo declaró, por no cumplir con el requisito del ord. 4 del art. 89 de la ley 153 de 1887, ya que “en la promesa de cesión de cuotas no se determinó de tal suerte el contrato, pues se desconoció el derecho de preferencia que tienen los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda., como si tal derecho no existiera, exponiendo a la promesa citada a incertidumbres y eventuales controversias”,
   Según se vio, el impugnante atribuye al raciocinio del ad quem, un error juris in judicando “por aplicación indebida” del art. 1611 del C. Civil y falta de aplicación del art. 861 del C. de Comercio, porque tratándose como se trata de un contrato de promesa mercantil, distinto a la “promesa de constitución de sociedad” (art. 119 del C. de Comercio), su consensualidad implica que ella no exija “formalidades especiales”, y en particular los requisitos “dispuestos en los artículos 362 a 366 del Código de Comercio”, como lo entendió el Tribunal, porque eso supone confundir “la promesa de un contrato con el contrato mismo”.
   De manera que el problema que plantean las posiciones encontradas de la sentencia y el recurrente, está en definir si el procedimiento que la ley establece para la efectividad del derecho de oferta preferente a los socios, es elemento esencial al contrato de promesa de cesión de cuotas sociales, a título de compraventa, hasta el punto de poderse predicar, como lo hizo el Tribunal, que cuando estos “procedimientos” se omiten, habiéndolos acordado las partes por estipulación expresa en el contrato de sociedad, se está incurriendo en un defecto que impide determinar el contrato prometido, exponiéndolo, como igualmente lo sostuvo el ad quem, “a incertidumbres y eventuales controversias”.
   Para elucidar el punto, en primer lugar debe distinguirse entre la causa de la cesión, que bien puede ser cualquier título originante de obligación de dar (compraventa, permuta, donación, etc.) y la cesión como “reforma estatutaria” y acto jurídico de enajenación o manera de efectuar la transferencia o tradición de las referidas cuotas de capital social. Por virtud  de esa distinción es que el Código de Comercio en el art. 362 inc. 3º. estatuye que “la correspondiente escritura pública”, refiriéndose a la reforma estatutaria que implica la cesión, “será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”, y en el art. 366 con respecto al acto que obliga a la cesión de cuotas como tal, exige igualmente la solemnidad de la escritura pública, so pena de ineficacia, por supuesto sin indicar suscriptores, porque se supone lo son cedente y cesionario.
   Antonio Brunetti en su Tratado del Derecho de las Sociedades, hace distinción similar a la inicialmente propuesta y sobre la enajenación de la cuota, dice, “que fundamenta el ejercicio del derecho personal del socio, por el que el adquirente asume en la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y obligaciones inherentes a la participación”. (T. III, págs. 145 y ss.).
   Obsérvese, además, que la aprobación de la junta de socios por el quórum atrás indicado es exigencia legal para la reforma estatutaria que implica la cesión de cuotas, pero no para el contrato que genera la obligación de ceder, que de entrada se explica en el principio de libertad de disposición consagrado como irrenunciable por el inc. 1º. del art. 362. De manera que el contrato que origina la obligación de ceder puede existir válidamente y ser inexistente la reforma estatutaria, pues ésta, se repite, no ocurre en tanto la respectiva escritura pública no haya sido suscrita por el representante legal de la sociedad, autorizado por la Junta en los términos dichos.
   En conclusión, la aprobación de la reforma estatutaria que implica la cesión de cuotas es un procedimiento exógeno al acto sustancial que genera la obligación de ceder las cuotas. Otro tanto sucede con los procedimientos para hacer efectiva la oferta preferencial a los socios, bien los previstos por la ley o los que en el marco de libertad reconocida por el inc. 2º. del art. 364, establezcan los estatutos, porque como claramente lo consagra el art. 367, las Cámaras de Comercio en ejercicio de un control de legalidad se deben abstener de inscribir la cesión “mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso”, es decir, en tanto no se demuestre, mediante la certificación dicha, el ofrecimiento preferencial a los socios en la forma legal o convencionalmente prevista, si es que estatutariamente no se declinó el derecho de oferta interna preferente, como lo faculta el art. 363. Registro sin el cual, lo dice el art. 366, la cesión de cuotas “no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad”, lo que implícitamente significa validez y eficacia entre las partes.
   Ahora, si ese es el tratamiento jurídico razonable y legalmente aplicable con respecto al título traslaticio de las cuotas sociales, es decir, el de un elemento extraño a las condiciones de existencia y validez, necesariamente se tiene que predicar lo mismo a propósito del contrato de promesa de cesión de las cuotas, estribando ahí el error de juicio que se le atribuye al Tribunal, porque son los propios arts. 363 y 364, los que excluyen como elemento esencial del título de la cesión de cuotas el derecho de preferencia y por ende el procedimiento para hacerlo valer, cuando permiten, de un lado, que por la voluntad social se prescinda del primero, y se establezcan procedimientos estatutarios convencionales, del otro. Con todo, el cargo no puede prosperar, por cuanto resulta inane o intrascendente, porque por las razones que seguidamente se expondrán, el contrato de promesa en cuestión, por fuerza de la modalidad (plazo) estipulada para fijar la época de celebración del contrato prometido deviene en ineficaz.
   7. Como antes se explicó, el contrato de promesa, sea civil o mercantil, y este último aún con independencia del art. 89 de la ley 153 de 1887, por su carácter transitorio o temporal, y por su naturaleza de contrato preparatorio del contrato fin, debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, pues de no ocurrir así no sólo se dejaría en entredicho su función jurídica instrumental para hacer el contrato prometido, sino que se desvirtuaría ese carácter efímero que se anotaba, porque al fin de cuentas éste lo determina el señalamiento de tal época.
   Como al comienzo se anotó, las partes de este proceso ajustaron el contrato de promesa de compraventa examinado, el 13 de agosto de 1986, obligándose a otorgar la escritura que “perfeccione la cesión de cuotas de capital social”, el 15 de septiembre de 1986 (cláusula tercera del contrato de promesa), o sea, un mes y dos días después de celebrada la promesa, constituyendo esta la modalidad (del plazo) a la cual acudieron las partes para fijar “la época en que ha de celebrarse el contrato”.
   Así concebido el contrato de promesa, virtualmente cumple con la exigencia de la temporalidad que su propia naturaleza impone. Empero, en consideración a que la promesa versaba sobre la cesión de unas “cuotas de capital social”, en una sociedad donde las partes habían acogido como propio el régimen legal previsto por los arts. 363, 364 y 365 del C. de Comercio, debe averiguarse si el plazo era el modo adecuado para cumplir con el requisito de la fijación de la época, pero no como una forma insulsa, sino con un contenido de utilidad y eficacia acorde con la función que económica y jurídicamente le es propia al contrato de promesa.
   Pues bien, si se confronta el régimen de oferta interna y preferencial a los socios, reglamentado por las normas mercantiles citadas, con la modalidad utilizada por los contratantes en la promesa objeto de análisis, al rompe se advierte que este modo de fijar la época no se adecua con dicho régimen, pues siendo éste extraño a la voluntad del promitente cedente, se sale de su control, y por ende el plazo se torna opuesto a la señalada función, aunque se pensara en otro de mayor amplitud, que por contera hace la promesa ineficaz para el cometido ideado, pues desde un principio se podrá advertir que su simple vencimiento, no da lugar a la cesión propuesta. Es ahí entonces, donde se diluye la utilidad económica del contrato de promesa, porque siendo este un contrato preliminar, preparatorio o de predisposición de otros contratos, el mismo no se puede concebir, sino en la medida en que resulte idóneo para provocar la celebración de un contrato definitivo, revestido para quienes prometieron celebrarlo de utilidad y eficacia, razón por la cual, el preliminar está destinado a fijar los puntos esenciales y el contenido que garantice tal resultado.
   En el caso concreto se observa que mientras que las partes en la promesa se otorgaron un plazo de treinta y dos días para la cesión de las cuotas, la ley consagra otros que en mucho superan éste para el agotamiento del procedimiento interno de oferta preferente consagrado en los estatutos sociales de la compañía C.C.C., porque además de los “quince días” que los socios tienen para aceptar la oferta, se puede abrir un procedimiento para fijar precio y plazo, y la eventual asunción de la condición de socio por el tercero cesionario queda sujeta a las condiciones que consagra el art. 365, reservándose de todas maneras dicha sociedad el derecho de presentar por conducto de su representante legal, “dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente”, candidatos para adquirir las cuotas (art. 365). Desde luego, como atrás se explicó, que la dificultad se genera, no por el período del plazo, sino por la modalidad en sí misma con independencia de su término, porque lo cierto es que éste, cualquiera sea, no garantiza, como igualmente se anotó, que a su vencimiento se pueda celebrar el contrato diferido, porque por fuera de los términos legales del Código de Comercio, éste pudiera resultar frustrado si algún socio acepta la oferta o la sociedad propone otras personas. En resumen, pudiera decirse, que en casos como este, el señalamiento de la época para el perfeccionamiento de la cesión de cuotas prometida, necesariamente debe estar sujeto a una condición suspensiva, de alcance tal que permita el agotamiento del régimen consagrado por las normas del Código de Comercio, acogido como suyo por la Compañía de Comunicaciones Limitada.
   Cierto es que el plazo y la condición, en abstracto son medios adecuados para fijar la época de celebración del contrato prometido. Sin embargo, la aptitud de ellos para servir efectivamente a este objeto, muchas veces depende, como sucede en el evento que es materia de estudio, de requisitos que siendo externos al contrato de promesa, son inherentes a la naturaleza y eficacia del contrato prometido o, llegado el caso, de la atribución patrimonial que éste pudiera aparejar. En otras palabras, vale concluir, que acudir al plazo o a la condición, no siempre es discrecional de las partes, porque hay casos, así sean excepcionales, donde la voluntad de los contratantes para valerse de uno u otra, queda determinada por requisitos extraños a la promesa misma, de manera tal que la modalidad utilizada necesariamente tiene que resultar acorde con esos requisitos.
   Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

DECISION
   En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 1993, dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
   Costas a cargo del recurrente en casación, quien pierde el recurso.
   Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA

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