viernes, 1 de julio de 2011

Exp 6125 (29-Jul-1997)

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
   
    Ref: Expediente Nro. 6125
 Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A., entidad hoy liquidada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el quince (15) de febrero de 1994, aclarada el veinticuatro (24) de mayo del mismo año, que resolvió a su vez acerca de los recursos de anulación interpuestos por las dos partes contra el laudo que le puso fin a un proceso de arbitramento seguido entre aquella sociedad y otra denominada ALFREDO MUÑOZ y Cía Ltda.
   I.  ANTECEDENTES
 1. Mediante documento suscrito el diecinueve (19) de septiembre de 1988, INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. (hoy INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A. liquidada), actuando como contratante, y ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda, en calidad de contratista, formalizaron por escrito las condiciones de un negocio jurídico que denominaron de construcción por administración delegada mediante el cual la segunda se comprometió a ejecutar, en un término máximo de diez meses y un mes más para la liquidación del contrato, por un valor de $55’000.000.oo por concepto de honorarios, “la construcción, el movimiento de tierras, la construcción de la estructura, de la mampostería, de la cubierta, de las instalaciones eléctricas, telefónicas, hidráulicas, sanitarias, mecánicas, de los revoques, de los acabados y en general de todas las obras tanto interiores como exteriores que se requieran para la ejecución total de la construcción de una edificación llamada ‘Cedritos Centro Comercial’, en un lote de terreno de propiedad del contratante”.
La obra quedó sujeta a la permanente vigilancia de la compañía contratante directamente o por conducto de un interventor, asesorada además por un comité, especificándose a su vez de manera detallada la forma en que habría de ejecutarse conviniéndose de otro lado las garantías que habrían de cubrir un eventual incumplimiento parcial o total, en cuya hipótesis se fijaron las multas respectivas, equivalentes al uno por ciento (1%) del valor estimado de la obra programada por cada día de retraso, por un máximo de quince (15) días en caso de incumplimiento parcial, y de treinta (30) días en el supuesto de que el incumplimiento fuese total; se estipuló una cláusula penal valuada en diez millones de pesos ($10’000.000.oo); y, seguros de cumplimiento destinados a cubrir, no sólo la ejecución total del proyecto sino también el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la estabilidad de las obras ejecutadas. En fin, se pactó una cláusula compromisoria para resolver las diferencias o las controversias relativas al contrato, a su ejecución y liquidación, cláusula que es fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación.
 2. En orden a solucionar diferencias originadas en el afirmado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a la compañía contratante, la sociedad contratista, con base en el acuerdo arbitral mencionado, promovió la iniciación del correspondiente proceso, solicitando que se declare por los árbitros la existencia del alegado incumplimiento, debido a las siguientes razones: a) Las fechas de entrega de cimentación y estructuras no se cumplieron dentro de los plazos establecidos; b) El contratante modificó el régimen de contratación, para lo cual creó un comité de adjudicaciones del que no hizo parte la firma contratista ni sus delegados, comité por conducto del cual se seleccionaban y adjudicaban la totalidad de los contratos individuales necesarios para adelantar las distintas actividades requeridas para la obra; c) Totalmente por fuera del alcance del proyecto inicial, se introdujeron obras extras y adicionales, a pesar de lo cual el contratista trató de superar dichos escollos, lo que logró con éxito hasta el mes de marzo de 1989 cuando, para acometer los acabados finales, surgieron nuevos inconvenientes: d) La firma dedicada a la interventoría de la obra “asumió una posición de poca colaboración”; e) “Las definiciones sobre detalles, ajustes, acabados y planos en obra no se produjeron oportunamente ocasionando retardo y desorganización absolutos en la ejecución del proyecto”; f) Surgieron dificultades también en la ejecución de los contratos para la culminación de los trabajos en relación con las instalaciones hidráulicas, eléctricas y sanitarias; g) Cuando se logró “reprogramar” la ejecución de la obra, la compañía contratante retuvo la cuota de honorarios a la que tenía derecho la sociedad contratista “compensándola con  un valor estimado de desperdicios”, lo que dio lugar a la terminación unilateral del contrato, “con justa causa”, por parte de la contratista que convocó entonces a la sociedad contratante a la liquidación del contrato y “manifestó su intención de ejercer derecho de retención sobre la obra tal y como podía hacerlo por virtud de la ley”.
En consecuencia, solicitó la compañía contratista que se declare la existencia del contrato en referencia; que se determine que las obligaciones pactadas a cargo de la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda., son de resultado, “con la única excepción de aquella consistente en acometer las obras adicionales que fueron decididas por la sociedad INMOBILIARIA EL CEDRITO LIMITADA, por fuera del alcance general del proyecto”; que los resultados pactados fueron los previstos por la firma interventora; que la sociedad contratista realizó las obras detalladas en el mencionado escrito, “sin haberse previsto como resultado” y por consiguiente sin prever los honorarios que habrían de devengarse por la ejecución respectiva; que la sociedad contratante se apropió sin justificación alguna de $2’414.403.oo, “correspondiente a la octava cuota de los honorarios contractuales, descontada las retenciones, legal y en garantía”, con lo que dicha compañía incumplió su obligación principal de pagar los honorarios contractuales…”; que la sociedad contratante se apoderó sin justa causa de $1’187.187.50 “correspondiente a los gastos reembolsables del contrato”, por lo cual incumplió con su obligación de pagar los precitados gastos; que la sociedad contratante no pagó los honorarios correspondientes a la novena cuota de los honorarios contractuales, ni la parte proporcional de la décima cuota “sin causa ni justificación alguna”; que la sociedad contratista cumplió, por su parte, con las obligaciones contraídas; que en consecuencia INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A.  debe a la compañía contratista la cantidad de $3’476.666.30 por concepto de retenciones durante la ejecución de la obra y por honorarios no cancelados; que en virtud del incumplimiento referido, la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. ha sufrido perjuicios tanto materiales como morales, razón por la cual la entidad contratante debe ser condenada a pagar el valor de las obras extras efectuadas a la tarifa vigente para la ejecución del contrato, la cantidad de $2’414.403.oo “correspondiente a los honorarios compensados sin fundamento”, $4’176.777.88 “correspondiente a los honorarios causados dejados de pagar”, $1’187.187.50 “correspondiente a los gastos reembolsables causados y dejados de pagar”, $3’476.666.oo “correspondiente a la parte de los honorarios retenida en garantía”, $8’277.777.oo “correspondiente al dinero que, de concluirse normalmente el contrato, habría recibido ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. por concepto de honorarios”, la cantidad que se determine para compensar los ingresos que habría podido obtener la compañía contratista al “haber incluido en su curriculum vitae la construcción contratada como terminada”, junto con los intereses comerciales de mora causados, más la corrección monetaria de los valores referidos previamente totalizados.
 La contratante, por su parte, se opuso a las pretensiones así deducidas en su contra, tras sostener que el contrato celebrado lo es de obra por administración delegada y, por ende, su objeto lo constituye un resultado cual era la culminación a cargo del contratista del proyecto mencionado, apreciación que apoya con citas de doctrina sobre el tema e incluyendo detalladas explicaciones sobre la ejecución de la construcción que evidencian notorias discrepancias en torno al punto con la contratista, llegando hasta sostener que “Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., desde el inicio del contrato, según se puede deducir de la correspondencia existente, permanentemente pretendió eludir el alcance de sus obligaciones de una manera confusa y de todas formas arbitraria”. Negó igualmente legitimidad a la firma constructora para retener parte de la obra con base en las facultades que confiere el contrato de arrendamiento o el de mandato, argumentando que “nadie puede retener una cosa del presunto deudor si ha mediado incumplimiento de su parte”, así como tampoco le es dado pretender las condenas referidas en el escrito introductorio. Igualmente pide que en el laudo declaren los árbitros: a) Que la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. incumplió el contrato de obra referido “…al no haber logrado el resultado prometido en la fecha acordada…”; b) Que dicho incumplimiento se dio desde el veintisiete (27) de junio de 1989; c) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a dicha sociedad a pagar a la INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A. “todos los perjuicios, incluídos daño emergente y lucro cesante con la correspondiente corrección monetaria”, no sólo por la no culminación de la obra sino también por la retención injustificada de documentos y de los locales 250 y 251 del centro comercial; d) Que la sociedad contratista debe pagar la cantidad de $5’446.666.62 por concepto de la liquidación final del contrato de administración delegada, “junto con la corrección monetaria contada a partir del 27 de junio de 1989”; e) Que se condene a dicha sociedad a pagar la cantidad de $8’436.828.oo “por concepto de desperdicios a su cargo” con la correspondiente corrección monetaria contada a partir del veintisiete (27) de junio de 1989. Finalmente, como medida preventiva, INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A. solicitó la entrega de los documentos y de los inmuebles retenidos por la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda.
 3. Luego de surtidos los trámites de rigor, con fecha dieciocho (18) de junio de 1991 el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo, unos días después aclarado y corregido, declarando lo siguiente: a) Que entre INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. y ALFREDO MUÑOZ y Cía Ltda., existió un contrato de construcción inmobiliaria por administración delegada, “contrato dentro del cual la contratante quedó facultada para modificar, aumentar o disminuir las cantidades de obra dentro del alcance general del proyecto y de conformidad con la necesidad de ajustar aproximaciones dentro de los requerimientos reales del mismo”. b) Que las obras nuevas detalladas por la sociedad contratista “constituyeron obras separadas que deberán pagarse por el contratante al contratista en adición a la remuneración contractual”. c) Que no era procedente la compensación de honorarios y gastos reembolsados por cargos de desperdicios que realizó INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. en contra de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. d) Que las partes contratantes incumplieron el referido contrato desde el veintisiete (27) de junio, “pero que no hay lugar a indemnizaciones debido a la compensación de moras y de culpas”. e) Que la remuneración contractual se causó hasta la fecha de terminación del contrato. f) Que no había lugar a la retención de los locales 250 y 251 por parte de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda, “y en consecuencia ordénase su restitución en el estado en que se encontraban cuando los tomó en su poder la sociedad que alegó la retención en junio 27 de 1989”.
 Y en consonancia con las declaraciones precedentes, el laudo arbitral da cuenta de las siguientes condenas: a) A la sociedad INMOBILIARIA EL CEDRITO LIMITADA a pagar a ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda., por concepto de honorarios por las obras adicionales la suma de $8’146.898.19; por honorarios contractuales $2’414.403.oo “por compensación indebida en la cuota ocho”, $3’104.166.66 “por cuota novena”, y $931.250.oo “por cuota diez parcial”, para un total por dicho concepto de $6’449.819.66; por gastos pendientes de reembolso por haberse compensado indebidamente las cuentas de cobro $1’187.187.50; por retenciones en garantía sobre cuentas de honorarios $3’476.666.30 y por corrección monetaria e intereses $30’373.921.49. b) A la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. a pagarle a INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., por lucro cesante en razón de la indebida retención de los locales comerciales 250 y 251, la suma de $25’761.858.99; por desperdicios $1’050.583.24, de suerte que aplicada la compensación respectiva la suma debida por INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. en favor de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda, ascendió a $4’242.821.98.
 4. Por petición de ambas partes, los árbitros corrigieron su decisión inicial mediante providencia del quince (15) de julio de 1991, para utilizar en la liquidación del ajuste monetario el factor de 710 días y no de 22.3 meses, como lapso transcurrido desde el veintisiete (27) de junio de 1989 al diecisiete (17) de junio de 1991, razón por la cual se modificó el saldo final de liquidación que debe pagar la INMOBILIARIA EL CEDRITO  LTDA. a favor de ALFREDO MUÑOZ  y Cía. Ltda., en el término de cinco días (F. 50 Cdo. Ppal.).
 5. Contra el pronunciamiento de los árbitros cuyo contenido básico acaba de resumirse incluyendo las modificaciones que fue preciso hacerle en razón de las aclaraciones y correcciones solicitadas por las partes en conflicto, las compañías contratantes interpusieron en tiempo hábil recurso de anulación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fundamento en los nums. 4°, 7° y 8° del Art. 38 del Decreto 2279 de 1989, haga los proveimientos del caso y deniegue las respectivas condenas que les fueron impuestas. Con dicho fin, la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. objetó la inclusión del tema relacionado con el derecho de retención en un caso frente al cual las partes estuvieron de acuerdo en que dada la naturaleza del contrato celebrado, tenía plena vigencia dicho derecho, “fundándose la discusión tan solo en si existía o no una deuda que pudiera justificarlo” y, por su parte, la sociedad INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., solicitó la anulación del laudo por no haberse permitido la práctica de un nuevo dictamen pericial dentro del incidente que objetó por error grave el aportado al proceso; por resolver sobre aspectos que se cumplieron por fuera de la relación contractual sometida a examen, como lo fue el de reconocer honorarios por obras nuevas “no incluidas dentro del alcance del contrato por administración delegada” y por último, para que se adopten las determinaciones pertinentes para eliminar la contradicción consistente en declarar el incumplimiento por parte de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. y, a su vez, reconocerle derecho a percibir la totalidad de los honorarios, “por unas obras que no alcanzó a realizar dado el incumplimiento que el mismo laudo declara”.
 En efecto, respecto del motivo aducido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. para sustentar el recurso de anulación interpuesto, se dice que ninguna de las partes puso en duda la índole del contrato de obra por ellas celebrado y por ello, dicho tema no formó cuestión debatida en el proceso arbitral, lo que evidencia que “cuando los árbitros variaron la naturaleza del contrato, entraron a resolver puntos que no les fueron sometidos a consideración y por tanto al excederse en sus funciones, tomaron una decisión anulable como solicito sea decretado”, para añadir, a renglón seguido, que debido a la naturaleza del contrato celebrado, la posesión de parte de dicha obra por la compañía recurrente se admitía, sin que dicha tenencia y posesión hubiesen sido a su vez objeto de disputa, luego sobre ella tampoco podía pronunciarse el Tribunal.
 A continuación se refiere la compañía impugnante a las facultades adscritas a los jueces ordinarios para diferenciarlas de las que le están asignadas a los árbitros e, insistir por ello, en que a estos últimos no les está permitido resolver aspectos por fuera de lo que constituye el desacuerdo de las partes, ni aun en el supuesto de que se encuentren en frente de circunstancias que pudiesen constituir excepción alguna, hipótesis que de todos modos, agrega, no cabe en este caso, frente al cual las partes fueron plenamente sabedoras de que celebraron un contrato de administración delegada y que, dentro de las dificultades sobrevinientes, ninguna giró en relación con el derecho de retención ejercido por ella y que los árbitros encontraron sin lugar, de suerte que “se fallo sobre un tema no discutido sobre el que no había diferencia alguna entre las partes, con violación del derecho de defensa”.
 La sociedad INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., por su parte, con apoyo en la causal cuarta del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 sostiene que el laudo es anulable por cuanto, sin fundamento legal, “se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas” cuando el Tribunal de Arbitramento no permitió la realización de una nueva experticia como medio de prueba en orden a demostrar la objeción por error grave propuesta en contra del dictamen pericial rendido dentro del proceso tras considerar “que el artículo 42 del Decreto 2279 de 1989 no permitía la práctica de pruebas dentro del trámite de la objeción al dictamen pericial, por tener que decidir de plano”, decisión contra la cual se interpuso en la audiencia respectiva recurso de reposición que ese mismo Tribunal resolvió desfavorablemente a los intereses del impugnante, circunstancia que “tuvo incidencia en la decisión por cuanto varios de los puntos de la objeción se referían a las respuestas de los peritos acerca del tema de los desperdicios”, punto respecto del cual versaron varias de las peticiones pretendidas por dicha compañía.
 De otro lado, con base en la causal 8° del artículo en mención se afirma que el Tribunal de Arbitramento debía resolver sobre las cuestiones propias del alcance del contrato, su ejecución “y naturalmente sobre las responsabilidades consiguientes”, lo que incide en que deba anularse el aparte del laudo  que reconoció en favor de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. los honorarios en relación con obras que no formaron parte del contrato celebrado.
 Por último, el numeral 7° del mencionado artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 se cita para invocar como fundamento la afirmada contradicción existente en el laudo cuando declara la ocurrencia de incumplimiento mutuo y la terminación del contrato el veintisiete (27) de junio de 1989, para luego condenar a la sociedad recurrente al pago de la totalidad de los honorarios en favor de la compañía constructora, “honorarios estos causados por unas obras que la contratista no alcanzó a realizar en su totalidad dado el incumplimiento que el mismo laudo declara”.
 6. Luego de agotado el trámite de rigor en los términos que indica el Art. 112 de la Ley 23 de 1991, en sentencia de fecha quince (15) de febrero de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con salvamento de voto de uno de los miembros de la respectiva Sala de Decisión, corrigió el laudo en forma parcial,  adoptando las determinaciones que a continuación se indican:
 A- Declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA.
 B- Eliminó la condena por concepto de lucro cesante en virtud de la retención de dos de los locales comerciales construidos por parte de ALFREDO MUÑOZ y Cía y, en consecuencia, modificó el saldo final de la liquidación para fijarlo en la suma de $30’004.680.97, luego de compensar las condenas mutuas de carácter pecuniario impuestas por el laudo a cargo de las dos partes, saldo que ordenó pagar a INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA en favor de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda, dentro del término de los cinco días siguientes a la “ejecución” de la providencia en cuestión, aclarando posteriormente, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1994, que el punto de partida de dicho término no es la “ejecución” sino la “ejecutoria” del laudo proferido.
 C- Confirmó los restantes pronunciamientos del Tribunal de Arbitramento, con sus aclaraciones y modificaciones, y le impuso a la sociedad INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. la obligación de pagar las costas causadas.
 II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION.
 Luego de detallar los aspectos en su sentir más sobresalientes del proceso arbitral y del fallo que es materia de los recursos de anulación interpuestos, inicia el Tribunal sus consideraciones tomando en cuenta, en primer término, el recurso interpuesto por ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. para aseverar, sin mayor análisis, que en efecto, el tema relacionado con el derecho de retención “no fue propuesto por las partes como tema de discusión a los árbitros, hecho que se desprende de la demanda y contestación de la misma”; al contrario, dice la corporación sentenciadora, ambas partes estuvieron de acuerdo con que en el contrato de obra por administración delegada convergen características propias del de arrendamiento y del de mandato “y que la legislación consagrada en el estatuto civil establece para esta clase de contratos que el arrendador y el mandatario tienen el derecho de retener las cosas que están bajo su poder para garantizar lo que se le deba”.
 Sostiene, entonces, el Tribunal que el laudo, al no reconocer en beneficio del contratista el derecho de retención, equivocó las normas legales aplicables al asunto relacionado con esa modalidad de garantía y, en consecuencia, “incurrió en fallo extra petita al haber decidido sobre puntos no sujetos a su decisión, lo que constituye incongruencia”, de manera que luego de transcribir algún fragmento de jurisprudencia en torno al tema referido, concluye que debe corregirse la decisión arbitral en lo pertinente, suprimiendo la determinación adoptada por los árbitros y que es objeto de crítica.
 En cuanto al recurso interpuesto por INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., el Tribunal estima ajustada a derecho la decisión en torno a no permitir la realización de un nuevo dictamen pericial dentro del incidente que objetó el presentado en un comienzo “por existir la norma especial que ordena decidir de plano la objeción por error grave que se proponga contra el dictamen pericial sin tener que acudir a un segundo dictamen”, y así mismo, tampoco encuentra reparo alguno en lo relacionado con el reconocimiento de los honorarios debidos a la firma contratista por las obras nuevas efectuadas, toda vez que dentro del alcance que los árbitros reconocen a la relación contractual origen de la disputa, se encontraba precisamente la facultad que tenía la contratante para “modificar, aumentar o disminuir las cantidades de obra dentro del alcance general del proyecto”, punto que, además, fue sometido a consideración del Tribunal de Arbitramento.
En fin, en lo que atañe al incumplimiento que se le imputa a la firma contratista y el importe de la retribución a ella adeudada en concepto de honorarios por la contratante, el Tribunal no observa  contradicción alguna por cuanto, según lo afirma, la decisión relacionada con el incumplimiento mutuo que condujo a no ordenar el pago de indemnizaciones, no guarda relación con la que dispuso el pago de los honorarios por las obras efectuadas por fuera de lo pactado inicialmente.
 III. EL RECURSO DE REVISION.
 1. Mediante demanda que fue admitida a trámite por auto de fecha trece (13) de septiembre de 1996, haciendo uso del derecho que para proceder en tal sentido le concede el Art. 41 del Decreto 2279 de 1989, INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A., en ese entonces en liquidación, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso el recurso extraordinario de revisión para que una vez agotado el trámite previsto en la ley y con apoyo en el motivo que consagra el Art. 380, num. 8°, del C. de P. C, sea invalidada la sentencia que con fecha quince (15) de febrero de 1994, aclarada el veinticuatro (24) de mayo del mismo año por auto notificado por estado el veintiséis (26) de ese mes, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por cuya virtud decidió el recurso de anulación que las compañías INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. y ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda hicieron valer contra el laudo arbitral al que el presente expediente hace referencia. Se fundamenta la solicitud de revisión en que dicho organismo judicial incurrió en falla grave al proferir una sentencia que se abstiene de pronunciarse sobre aspectos que si fueron sometidos a la consideración de los árbitros en su oportunidad, y en consecuencia, pretende la compañía recurrente que se dejen sin valor los numerales primero, segundo, tercero cuarto y sexto de la sentencia cuyo contenido decisorio se dejó resumido líneas atrás.
 Para arribar a esta conclusión y justificar su pedimento, indica en lo sustancial de su argumentación la compañía recurrente que, en escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de 1990, mediante el cual ella dio respuesta a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se planteó la necesidad “de hacer un análisis acerca de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes”, al propio tiempo que se sometió a discusión la justificación para la retención de locales ejercitada por la entidad contratista, “lo cual implica que el sentenciador tenía el deber y la obligación de pronunciarse sobre dicho punto” y esto quiere decir que “el fallador si tiene competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto”, aserto que le lleva a reflexionar de nuevo y a espacio, sobre las funciones que deben desempeñar los árbitros en un proceso arbitral a la luz de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, para sostener que del “hecho de que la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. no haya planteado al Tribunal de Arbitramento discusión alguna acerca del derecho de retención ejercido, de ninguna manera quiere decir que su contraparte INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., no lo haya hecho”.
 De otro lado afirma que la causal de anulación que alegó ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. “no tiene fundamento”, toda vez que la incongruencia se predica del fallo pero no del hecho de haberse discutido la naturaleza del contrato la que de todos modos no fue objeto de variación; “tan es cierto lo anterior -dice- que el fallo jamás se apartó de la existencia de un contrato de obra por el sistema de administración delegada”. Además, sería un contrasentido “negar la posibilidad de estudiar los aspectos generales de un contrato, cuando esos aspectos generales tienen estrecha relación con el punto concreto sometido a consideración”, motivos que son entonces suficientes para invalidar la sentencia así proferida, tesis que aparece condensada por su autor del modo siguiente: “…La nulidad originada en la sentencia que se invoca como causal para el presente recurso de revisión se hace consistir en que el Tribunal Superior (…) al haber dispuesto que el tribunal de arbitramento no tenía competencia para pronunciarse acerca de la procedencia del derecho de retención en favor de Alfredo Muñoz y cía. Ltda, al haber aceptado que nunca se le sometió a consideración un estudio acerca de la naturaleza del contrato de construcción por administración delegada y la normatividad que le es aplicable y consecuencialmente, al haber ordenado la corrección del laudo (…) incurrió en falla grave pues profirió una sentencia que omitió el pronunciamiento sobre aspectos que sí fueron sometidos a consideración del Tribunal de Arbitramento y que han debido ser objeto del fallo arbitral, es decir dejó de fallar puntos que sí estaban contenidos dentro de la litis…”, deficiencia esta que al decir del recurrente, hace que se configure la situación prevista en el num. 8° del Art. 380 del C. de P. C. como motivo legal de revisión.
 2. Aceptada la caución prestada y recibidas las copias que conforman el expediente que reposa en la Notaría Trece de este Círculo, como ya se dejó apuntado atrás la demanda de revisión se admitió a trámite por auto de fecha trece (13) de septiembre de 1996 y por tal razón, dándole aplicación al Art. 383 del C. de P. C., de ella se corrió traslado a la compañía contratista ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda., la que, también por intermedio de apoderado, le dio respuesta para oponerse y aducir que la incongruencia no es causal de nulidad, lo que por tanto la excluye también como base de revisión, recurso dentro del cual, añade, la compañía impugnante pretende revivir el proceso cuando ha debido pedir, si fuera del caso, complementación del fallo por considerar que el Tribunal Superior había incurrido en omisión injustificada en la decisión de su competencia.
 Planteada la cuestión dentro de lo extremos que acaban de resumirse indicando los que constituyen sus lineamientos básicos y por cuanto toda la prueba aportada es de carácter documental, de conformidad con el Art. 186 del C. de P. C. se dispuso prescindir del término probatorio por auto de fecha diecisiete (17) de octubre pasado y, seguidamente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, derecho del cual ambas hicieron uso en los escritos que obran a fl. 187 a 199 de este cuaderno.
 En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora decidir sobre el fundamento del recurso de revisión interpuesto y para hacerlo son pertinentes las siguientes
   IV. CONSIDERACIONES
 1. Por cuanto así lo exige el estudio de la impugnación hecha valer aquí por quien pretende obtener, por vía de revisión extraordinaria de conformidad con el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, el que se deje sin efecto el aparte de la sentencia por cuya virtud el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, encontrando fundado uno de los recursos de anulación interpuestos con tal propósito por los compromitentes, modificó a su turno el laudo que le puso fin al proceso de arbitramento ventilado en esta ciudad entre las compañías INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. hoy liquidada, por una parte,  y por la otra ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda., se hace necesario emprender estas consideraciones recordando hoy nuevamente que es en el laudo arbitral, entendido en su esencia como el acto definitivo en el que los árbitros deciden para dirimir el conflicto a ellos sometido, donde han de encontrar expresión práctica real y producir por añadidura la plenitud de sus efectos, conceptos elementales en materia de arbitraje convencional que no pueden pasar desapercibidos cuando se trata de resolver sobre el fundamento de recursos como al que a la presente actuación le ha dado origen.
 En la modalidad específica aludida, bien sabido es que se configuran los elementos indispensables para la existencia del arbitraje en la medida en que, junto con la entrega que de determinada cuestión hagan de común acuerdo los interesados a los árbitros para decidirla, concurra la voluntad inequívoca de los primeros en el sentido de someterse al temperamento decisorio de estos últimos, dándose así un acatamiento anticipado del acto final que con el nombre de “laudo arbitral”, representa frente a la especie litigiosa que compone, la autoridad que en un entorno de limitada amplitud, el Estado le reconoce a los árbitros en homenaje al querer coincidente de los compromitentes, expresado con observancia de las formalidades exigidas por la ley.
 Dicho en otras palabras y reiterando criterios recientemente expuestos por esta corporación, ha de tenerse presente, entonces, que ese pronunciamiento final que al proceso arbitral de ordinario le pone fin, es la expresión concreta y mejor caracterizada además, tanto del derecho a arbitrar que es atributo radicado en el órgano decisor corporizado en la persona de los árbitros, como del derecho al arbitraje del que con explícita aquiesencia constitucional (Art. 116 de la C. N.) son titulares las partes en dicho proceso, y por eso la fuerza del laudo emerge, no del asentimiento que dichas partes puedan darle porque conviene a sus pretensiones la solución allí ofrecida después de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cláusula compromisoria según los términos del Art. 2° del Dcr. 2279 de 1989- que de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebración del mencionado pacto concurrieron; es que si los compromitentes, en un acto de verdadera sumisión jurídica que encierra por naturaleza un depósito de plena confianza en la idoneidad de los árbitros, aceptan de antemano el laudo que estos habrán de emitir una vez agotado el procedimiento de rigor, por obvia inferencia es inevitable concluir que esa confianza no puede quedar condicionada al evento de una resolución favorable a los intereses de aquellos, criterio éste que sin duda alguna “…tiene especial relevancia para comprender a cabalidad la función restringida que está llamado a cumplir el recurso de anulación contra decisiones arbitrales definitivas, así como también el papel que en este ámbito le corresponde desempeñar al recurso extraordinario de revisión que la ley ha puesto en manos de la Corte Suprema de Justicia para evitar, entre otras cosas, que debido a ese erróneo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de aquel recurso y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales Superiores acaben entorpeciendo sin provecho institucional ninguno, o creándole artificiosos estorbos, al espíritu de pacificación pública que preside el arbitraje de derecho privado…” (C. S. J. Sent. de 21 de febrero de 1996, sin publicar).
 2. En efecto, desde la promulgación del C. de P. C hoy todavía en vigencia y del C. de Com. apenas unos meses después (Decreto Ley 410 de 1971), quedó definido en el país que en tanto los laudos arbitrales son decisiones jurisdiccionales definitivas, quedan ellos sujetos a un sistema estricto de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a los organismos judiciales del Estado, sistema que como es bien sabido, lo integran dos posibles recursos -el de anulación y el de revisión- que así mismo le dan origen a procedimientos impugnativos con características propias que no permiten incurrir en complicadas y acomodaticias mezclas de las que estos autos suministran significativo ejemplo.
 a) La impugnación por nulidad que en la actualidad tiene su regulación normativa en los Arts. 37 a 40 del Dcr. 2279 de 1989 en concordancia con el Art. 112 de la L. 23 de 1991, posee una fisonomía procesal muy peculiar toda vez que su función, de acuerdo con la opinión predominante en la doctrina, “…es la de provocar un juicio de control a posteriori, mejor dicho a tergo, sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales…” (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Cap. VI, Num- 271). En consecuencia, el medio de impugnación en estudio da lugar a una nueva relación jurídica procesal por completo distinta a la que es propia del arbitramento, inderogablemente encomendado su conocimiento a las autoridades judiciales comunes, y que por lo tanto opera desde afuera respecto de la situación jurídica sustancial en disputa que convencionalmente se sometió a la acción decisoria de los árbitros, habida cuenta que los motivos previstos en la ley para hacer viable la anulación de una u otra forma únicamente tienden a corregir posibles excesos, por degeneración o por extralimitación, en el ejercicio de la potestad arbitral, sin que en ningún caso le sea permitido al Tribunal, puesto que no lo autorizan postulados como los recapitulados en el párrafo precedente, interferir todo el proceso de elaboración intelectual del laudo si no hay de por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de rebuscados rodeos, un exceso de poder con influencia notoria en la decisión. Así, lo raro o distinto que individualiza al recurso de anulación -expresó esta corporación en la sentencia últimamente citada- “…no es nada que pueda conducir, por el objeto que persigue o por los efectos que produce, a dejar a merced de los jueces del Estado, en el marco de un trámite sumario como es el que consagran los Arts. 39 y 40 del Dcr. 2279 de 1989, los derechos de las partes compromitentes al arbitraje y de los árbitros a ejercer la autoridad convencionalmente a ellos entregada, de suerte que por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes…”, y siguiendo esta orientación destaca también la jurisprudencia que el recurso creado para atender esa necesidad “…en gran medida se encuentra restringido en su procedencia, y de manera particular porque sólo es dable alegarse a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, strictu sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes…” (G. J, t. CC, pág. 284).
 Resumiendo, la estructura básica del recurso en mención equivale, al fin de cuentas, a la de una especie de apelación extraordinaria cuya operancia responde a pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación apoyado en defectos “in procedendo”, luego no es por tanto un medio impugnativo de rescisión libre, pues la anulación, valga insistir una vez más, no tiene por materia propia el mérito de la controversia dirimida por los árbitros y, por ende, a los compromitentes no les es permitido argumentar supuestas transgresiones de índole fáctica o jurídica, sino desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañe verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del mandato legal que enmarca su tarea.
b) Y en cuanto a la revisión concierne, por antonomasia el más extraordinario de los recursos en el ámbito civil, se diferencia del recurso de anulación en que para su viabilidad, presupone que la instancia arbitral este cerrada por haber cobrado firmeza el laudo o, en su caso, la sentencia proferida por el Tribunal en sede de anulación (Art. 41 del Decreto Ley 2279 de 1989), Se trata en definitiva, por esta vía también de alcances limitados, de obtener la rescisión de un juicio jurisdiccional firme que esta surtiendo los efectos de cosa juzgada material a pesar de tener fundamento en graves anomalías objetivas de la índole de las que señala el Art. 380 del C. de P. C., anomalías que hieren de modo manifiesto la garantía de la justicia o entrañan claro quebranto del “sagrado” derecho de defensa (G. J. T. CLII, pág. 183).
Así, pues, tiene dicho la doctrina que la revisión, en sus diversas modalidades, es el tipo más acabado de acción autónoma con carácter impugnativo contra fallos pasados en autoridad de cosa juzgada. Constituye expresión del derecho a obtener la invalidación de un acto jurisdiccional de decisión no obstante esa calidad vinculante que les es atribuible, siempre y cuando concurran vicios especificados en la ley, luego ha de entenderse que “…el ejercicio de dicha acción da lugar a un proceso cuyo objeto no es en modo alguno el mismo litigio decidido en la sentencia impugnada, sino la cuestión relativa al derecho del actor recurrente en orden a la obtención de otra sentencia, revocando lo juzgado (indicium rescindens), en cuyo caso recae nueva decisión sobre el negocio que formaba el objeto de la sentencia revocada (indicium ressisorium)…” (Menendez-Pidal. Elementos de Derecho Procesal Civil, Madrid 1935). Por eso, concebida de esta manera la naturaleza de la revisión extraordinaria, y aquí emerge sin duda un factor coincidente con el régimen procesal propio del recurso de anulación, forzoso es no perder de vista el objeto que a aquella le es característico y, por lo tanto, en ella tampoco es posible volver a discutir cuestiones ya debatidas en el proceso terminado, ni se fiscalizan las razones fácticas y jurídicas allí aducidas para su valoración judicial, aspecto este sobre el cual ha sido insistente la doctrina jurisprudencial al subrayar que “las causales de revisión enumeradas en el Art. 380 del C. de P. C., son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que el recurso no es manera alguna una tercera instancia, de suerte que al ser propuesto y sustentado, son jurídicamente inadmisibles, en forma absoluta, las pruebas o las argumentaciones tendientes a atacar las razones en que el juzgador se apoyó para proferir la sentencia que se recurre…” (C. S. J. Sent. de 9 de noviembre de 1976, sin publicar).
 3. De otra parte, resulta necesario recordar que el motivo contemplado en el numeral 8° del Art. 380 del C. de P. C. permite revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso ninguno, cuando en ella se configura  en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia.
 En este orden de ideas, siguiendo lineamientos de jurisprudencia bien puede afirmarse que dichas nulidades ocurren “…cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se dicta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicos señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de la taxatividad, como es bien conocido…” (Sentencia de 12 de marzo de 1991, sin publicar).
 4. En su conjunto, las apreciaciones precedentes evidencian la improcedencia de la causal invocada como motivo de nulidad en la especie litigiosa en estudio, por cuanto la posición asumida por la sociedad recurrente cuando sostiene que el Tribunal Superior dejó de resolver cuestiones puestas a su conocimiento en lo relacionado con el derecho de retención que ha pretendido ejercitar la entidad contratista respecto de parte de la obra, radica básicamente en defender los argumentos contrarios a los aducidos por esta última quien, en el recurso de anulación, obtuvo decisión en su favor tras alegar que ese punto no había sido sometido a la decisión de los árbitros por no ser parte de la discusión existente entre las compañías contendientes.
Es decir que no sólo no es factible que llegue a configurarse la causal de revisión invocada, sino que de otro lado lo que constituye el motivo central del recurso, contradice abiertamente con los hechos que demuestra la actuación surtida, toda vez que no es cierto, como lo asevera la recurrente en revisión, que el Tribunal Superior haya omitido pronunciamiento acerca del punto relacionado con el derecho de retención, sino que, por el contrario, esa corporación de manera explícita tuvo por establecido que no era materia susceptible de ser considerada en función decisoria por los árbitros, como en el curso del proceso y en apoyo del recurso de anulación por ella interpuesto lo sostuvo la sociedad ALFREDO MUÑOZ y cía. Ltda, circunstancia que evidencia, entonces, que la inconformidad de la sociedad ahora recurrente se centra únicamente en el empeño de mantener una posición opuesta a lo resuelto, actitud que por fuerza de las consideraciones expuestas a espacio en esta misma providencia, riñe sin duda con el verdadero objetivo del recurso de revisión y, obviamente, desconoce la limitada esfera de la causal invocada para sustentar el que ella ahora ha pretendido hacer valer.
 Valga por ello insistir en que el recurso de revisión no es escenario adecuado para reconsiderar libremente lo apreciado por el Tribunal Superior en ejercicio de sus competencias legales, organismo que, a su vez, dentro del recurso de anulación tampoco puede someter a critica de fondo la juridicidad de las conclusiones fácticas o jurídicas contenidas en el laudo, por lo que no es viable la revisión de un fallo proferido en contradicción con dicho postulado, mientras no se configure alguna de las causales de revisión que la ley en forma taxativa tiene definidas, circunstancia que es motivo determinante y suficiente para declarar infundado el recurso aquí interpuesto.
    DECISION
 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
 PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por INMOBILIARIA EL CEDRITO S. A., entidad hoy  liquidada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el quince (15) de febrero de 1994, aclarada luego por auto de veinticuatro (24) de mayo de ese mismo año, en virtud del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el dieciocho (18) de junio de 1991 dentro del proceso arbitral seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. contra la compañía antes referida.
 SEGUNDO: Condenar a la sociedad recurrente al resarcimiento de los perjuicios para cuyo pago y el de las costas habrá de tenerse en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.
 Así mismo, se condena a la compañía recurrente a pagar las costas causadas en favor de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda en su condición de demandada opositora. Tásense por Secretaría.
 TERCERO: De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la compañía de seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
 Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
 RAFAEL ROMERO SIERRA

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