jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 4478 (10-Mar-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                                                               SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)



                                               Referencia: Expediente 4478

                                               Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 10 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA contra DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ.

                                               I. ANTECEDENTES

                                               1. Mediante demanda que obra a folios 36 a 46 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, para que, cumplida su tramitación se proveyese sobre las siguientes pretensiones:

                                                               1.1. Pretensiones Principales

                                                                              1.1.1. Que se declare la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ dijo vender a DANILO HOYOS JARAMILLO y como apoderada general de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA,  la mitad del derecho de dominio de que es titular  en proindiviso su poderdante sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678, ubicado en el sitio denominado "La Calzada", jurisdicción del Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, cuya descripción y linderos aparecen en el hecho 3o. de la demanda inicial (fls. 37 y 38, C-1).

                                                                              1.1.2. Que, en consecuencia, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo la cancelación de la inscripción de la citada escritura pública en esa oficina.

                                                                              1.1.3. Que se condene a los demandados a indemnizar al actor, solidariamente, por los perjuicios que le fueron causados por la celebración del contrato cuya simulación se solicita decretar.

                                                               1.2. Pretensiones subsidiarias

                                                                              Para el caso de que no prosperen las pretensiones principales, impetra el demandante las siguientes, como subsidiarias:


                                                                              1.2.1. Que se declare la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), mediante la cual MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, obrando como apoderada de HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, dijo vender a DANILO HOYOS JARAMILLO, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, cuya descripción y linderos aparecen en el hecho 3o. de la demanda inicial (fl. 38, C-1).

                                                                              1.2.2. Que, como consecuencia, de la pretensión anterior se ordene la cancelación de la referida escritura pública en el folio de matrícula aludido.

                                                                              1.2.3. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar al  actor la indemnización que corresponda por los perjuicios que le fueron causados con la celebración del contrato mencionado.

                                               2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones contenidas en la demanda, en resumen, expuso el demandante los siguientes:

                                                               2.1. HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA, mediante escritura pública No. 126  de 1990, otorgada en la Notaría Segunda del Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, otorgó un poder general a MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ, poder éste que revocó posteriormente, mediante escritura pública No. 112 de 1991, otorgada en la misma notaría.

                                                               2.2. En diciembre de 1990, el señor HECTOR GOMEZ HERRERA era titular en mitad y proindiviso del derecho de dominio sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y 001-106799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-,  así como del derecho de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-531509, 001-531443, 001-531444, 001-531468 y 001-531469 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-.

                                                               2.3. Mediante escritura pública No. 1770, otorgada el 26 de diciembre de 1990 en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), la señora María Victoria Isaza López, como apoderada general de Héctor Gabriel Gómez Herrera, transfirió a título de venta el derecho de dominio que en mitad y proindiviso tenía Héctor Gabriel Gómez Herrera sobre el inmueble denominado "La Calzada", en jurisdicción del Municipio de Tolú, con matrícula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, escritura ésta que fue registrada ese mismo día.

                                                               2.4. El precio de la compraventa a que se refiere la citada escritura pública No. 1770 del 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo,  aparece fijado en ella en la suma de $8'500.000, no obstante que el avalúo comercial del derecho vendido asciende a la suma de $40'000.000.

                                                               2.5. En proceso ejecutivo promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra Héctor Gabriel Gómez Herrera, iniciado el 13 de diciembre de 1990, María Victoria Isaza apareció luego "comprando el crédito y desistiendo de la demanda" (fl. 39, C-1).

                                                               2.6. Mediante escrituras públicas Nos. 049 y 050 de la Notaría Tercera de Medellín,  la demandada María Victoria Isaza López, como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, transfirió a título de venta a terceros los demás bienes inmuebles de que era  propietario su poderdante, sin justificación alguna.

                                                               2.7. La demandada María Victoria Isaza López, no ha rendido cuenta alguna de los dineros recibidos por las supuestas compraventas a que se refieren los numerales anteriores.

                                                               2.8. La demandada María Victoria Isaza López, continuó obrando como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, con posterioridad al mes de septiembre de 1990, no obstante que, en ese mes se le revocó verbalmente el poder que se le había conferido.

                                               3. Admitida que fue la demanda y notificados de ese auto los demandados, le dieron contestación, por conducto de apoderado como aparece a folios 94 a 100 del cuaderno No. 1. En ella, expresamente se oponen a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, se acepta que Héctor Gabriel Gómez Herrera le confirió poder general a María Victoria Isaza López, mediante escritura pública 126 de 1990 otorgada en la Notaría Segunda de Envigado, poder éste de cuya revocatoria nada se hizo saber a la demandada mencionada. En cuanto a la relación de bienes de propiedad de Gabriel Gómez Herrera en diciembre de 1990, habría que agregar otros, existentes en el país y en el exterior, "que maliciosamente la demanda omite" (fl. 94v., C-1). Además, manifiesta que la compraventa a que se refiere la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, ni fue simulada, ni en ella se produjo lesión enorme, ya que el contrato tiene existencia real y fue precedido de una promesa de compraventa; y, en relación con el precio que aparece en  ese instrumento público, expresa que la negociación se llevó a cabo por la suma de $35'000.000, aun cuando se hizo figurar por $8'500.000, "en apego a una costumbre generalizada" (fl. 96, C-1).

                                               Respecto del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, promovido por Danilo Hoyos Jaramillo contra Héctor Gabriel Gómez Herrera,  manifiesta que la demandada María Victoria Isaza  López se comportó en él conforme a derecho y como mandataria de Héctor Gabriel Gómez Herrera.
                                               De otro lado, los demandados propusieron varias excepciones de fondo,  que, en resumen, se refieren a la inexistencia de los presupuestos legales para la declaración de la simulación absoluta o de la lesión enorme impetradas como pretensiones principal y subsidiaria, respectivamente.

                                               4. En la audiencia de conciliación y fijación del litigio de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que,  en este proceso fue celebrada el 29 de noviembre de 1991 (fls. 106 a 109, C-1), la parte demandante, expresamente desistió de la pretensión subsidiaria de que se decrete la lesión sufrida por ella en la celebración de este contrato, pero insiste en que el proceso continúe para que se decida sobre la simulación absoluta del mismo contrato (fl. 108v., C-1)                                                                                                                                               5. Previa la tramitación que le es propia a procesos de esta índole, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 1992 (fls. 149 a 171, C-1), en la cual despachó negativamente la pretensión de simulación absoluta formulada por el actor.

                                               6. Apelada la sentencia de primer grado en memorial visible a folios 174 a 184 del cuaderno No. 1, el Tribunal desató la apelación mediante sentencia pronunciada el 10 de mayo de 1993 (fl. 6 a 18, C-5), en la cual se confirmó la del a quo.

                                               7. Interpuesto entonces por la parte vencida el recurso de casación contra el fallo del Tribunal (fl. 26, C-5), luego de su tramitación de la decisión que corresponda sobre el mismo se ocupa ahora la Corte.


                                               II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                                               1. Inicia el Tribunal la sentencia ahora impugnada en casación, con una síntesis de la demanda, su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, luego de lo cual, encuentra reunidos los presupuestos procesales y tramitado el proceso sin que exista causal de invalidez, razón por la cual entra a decidir sobre el fondo del litigio.

                                               2. Expresa luego el Tribunal que para la existencia de simulación absoluta cuando una de las partes se encuentra representada por mandatario, "el concierto simulatorio tendría que ser compartido por el mandante, el mandatario y el contratante simulado" (fl. 10v., C-5), lo que no ocurre en este proceso porque en él "la hipótesis que se narra es bien diversa, y más diversa aun la que se demuestra" (fl. 10v, cdno citado).

                                               3. Manifiesta, además el Tribunal que resulta contradictorio que María Victoria Isaza López simulara vender a Danilo Hoyos Jaramillo el bien inmueble a que se refiere la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, Notaría Primera de Sincelejo, para que ese bien continuara en cabeza de Héctor Gabriel Gómez Herrera, de quien la vendedora era para la época su mandataria, sin que para ello nada interese la calidad de cónyuge que se afirma de ésta respecto del mandante. Así, surge como conclusión que dado que la simulación solo podría ocurrir "para evitar consecuencias a su mandante", ese móvil no aparece aquí demostrado.

                                               4. Observa a continuación el Tribunal que la escritura No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, mediante la cual María Victoria Isaza de Gómez, quien dice obrar en ese acto como mandataria de Héctor Gabriel Gómez Herrera, vende a Daniel Hoyos Jaramillo el inmueble allí descrito y alinderado, en cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre las partes ese mismo día, luego de lo cual la referida escritura pública, en la misma fecha se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0012678.

                                               5. Así mismo, a folio 12 del cuaderno No. 5, puntualiza el Tribunal, que a la celebración del contrato cuya simulación se pretende sea declarada, ocurrida el 26 de diciembre de 1990, siguieron otros tres, celebrados dos de ellos el 11 de enero y el tercero el 18 de enero de 1991, mediante los cuales la apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera vendió inmuebles de propiedad de su poderdante, total o parcialmente, así: A César Alberto Guerra Arroyabe, "casa en los Yarumos, Paraje Zúñiga, Fracción El Poblado"; a Iván Felipe Palacio Retrepo, "apartamento, garaje, cuarto útil en                Bosques de Vizcaya, edificio San Felipe, Poblado, Medellín".

                                                               6. Como quiera que "en dos meses María Victoria había enajenado tres inmuebles que figuraban por lo menos dos, -prosigue el Tribunal-, en cabeza de su marido Gabriel y el otro en cuotas de mitad, según lo expresa la escritura, en cabeza suya y de su marido" (fl. 12, C-5),  ese proceder fue el móvil para que el 18 de enero de 1991 Héctor Gabriel Gómez Herrera, quien vive en Miami se hiciera presente en Medellín para revocar el poder que había conferido a su cónyuge María Victoria Isaza de Gómez, aquí demandada.

                                               7. A continuación señala el sentenciador de segundo grado que del examen del folio de matrícula No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, aparece que Héctor Gabriel Gómez Herrera compró el inmueble a que él se refiere, junto con Dionisio Isaza López a Juan Jacobo Muñoz Delgado, por la suma de $1'600.000, el 18 de agosto de 1982.

                                               8. Ese inmueble,  es el mismo que mediante escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, María Victoria Isaza de Gómez, como apoderada de Héctor Gabriel Gómez Herrera, dijo vender a Danilo Hoyos Jaramillo, por la suma de $8'500.000, no obstante que en promesa de compraventa celebrada entre las partes en la misma fecha, se expresó (cláusula tercera), que "el precio del inmueble prometido en venta es la suma de $35'000.000 que el prometiente comprador pagará así: quince millones de contado que la prometiente vendedora declara recibidos y el resto $20'000.000 el 16 de julio de 1992 (sic). El prometiente comprador pagará intereses remuneratorios sobre el saldo a razón del 1.5% mensual",  con lo cual "se evidencia" que la promesa de compraventa tuvo como objeto justificar documentalmente el precio real del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

                                               9. El Tribunal, indica en la sentencia impugnada (fl. 13, C-5), que a folios 70 a 79 del cuaderno No. 1 obran algunos documentos, sin fecha cierta suscritos por la demandada María Victoria Isaza, en los cuales "reclama el pago de intereses o expide recibos en referencia con los mismos y, agrega que a folio 80 de ese cuaderno obra una constancia expedida por la Gerencia de la Oficina Guayabal del Banco de Occidente, conforme a la cual María Victoria Isaza de Gómez consignó en su cuenta corriente en esa Institución Bancaria, el 17 de enero de 1991, "el cheque 0743293 de Bancoquia por la suma de quince millones de pesos", hecho éste que a juicio del Tribunal demuestra que efectivamente se realizó por ella "un negocio que correspondiera a tal cifra" (fl. 13, C-5), negocio que no puede ser otro que la compraventa cuya simulación se impetra declarar en este proceso, por cuanto la fotocopia del cheque aludido demuestra que con él se realizó por Danilo Hoyos Jaramillo el pago de "la primera parte del precio  a la que hace referencia la promesa de compraventa.

                                               10. Así mismo, a folios 83 a 90 del cuaderno principal, obran documentos, sin fecha cierta suscritos por Dionisio Isaza López y Danilo Hoyos Jaramillo, "que dicen contener relaciones de cuentas" que el primero rinde al segundo respecto a un negocio "que funciona en el lote que tienen en compañía: Cabaña Titipan y Apartamento Coveñas" (fl. 13v., cdno. Corte).

                                               11. Asevera a continuación el Tribunal que, conforme a los respectivos registros civiles que obran a folios 92 y 93 del cuaderno No. 1, se encuentra demostrado que Héctor Gabriel Gómez y María Victoria Isaza contrajeron matrimonio el 1o. de diciembre de 1973 en Miami y que en el año de 1980 nació Diana Gómez Isaza, hija de los dos.

                                               Expresa luego que en la audiencia de conciliación celebrada en este proceso, pudo establecerse que en razón de haber surgido con posterioridad serios conflictos entre los cónyuges, al punto que el marido reside en Miami y María Victoria Isaza en Medellín, ésta manfiesta que como una solución se puede transigir para que a ella le correspondan los bienes situados en Colombia y a aquél los adquiridos durante el matrimonio y que se encuentran localizados en los Estados Unidos. Esa expresión de la demandada, en criterio del Tribunal, "no es indicativa de simulación absoluta"; a lo sumo, "puede indicar desespero", podrán ser indicativas de una simulación por interpuesta persona", pero en todo caso, "jamás de simulación absoluta" (fl. 14, C-5).

                                               12. A continuación procede el sentenciador de segundo grado a analizar las declaraciones testimoniales rendidas por Emilio Estrada Isaza, Gudiela Correa Betancur, María Eugenia Atehortúa Alvarez, Judith López de Isaza, Orlinda Montoya de Gómez, Horacio Ernesto Pérez Uribe, Dionisio Isaza López, así como las declaraciones de parte rendidas por los demandados, de las cuales concluye que la demandada María Victoria Isaza López, acostumbrada junto con su hija a "vivir sosteniendo un tren lujoso", desesperada por su conflicto matrimonial y urgida de dinero, optó por hacer uso del poder que le había conferido su marido y, al efecto, procedió a vender los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, existentes en Colombia, hecho éste que "no evidencia simulación y menos absoluta, de la compraventa" (fl. 17, C-5) a que se refiere este proceso, razones por las cuales se decide, por mayoría, confirmar la sentencia que fue objeto del recurso de apelación.

                                               LA DEMANDA DE CASACION

                                               Un solo cargo propone el recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en este proceso, cargo que formula  con invocación para ello de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, que lo condujeron al quebranto de "los artículos 1776, 961 y 964 del Código Civil por falta de aplicación; de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1651, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil por indebida aplicación, todo ello por haber dejado de aplicar las siguientes normas probatorias: Artículos 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil" (fls. 10 y 11, cdno. Corte).

                                               En procura de demostrar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que el sentenciador incurrió en error de hecho, en cuanto a la apreciación del acta de la audiencia de conciliación y definición del litigio, que obra a folio 106 del cuaderno principal, de la cual se puede deducir que la demandada María Victoria Isaza de Gómez, dada su situación conyugal, actuaba en ejercicio del poder que le fue conferido por Héctor Gabriel Gómez Herrera, en la creencia de que podía ejercer señorío sobre los bienes de ese matrimonio existentes en Colombia, que son equivalentes a los que, situados en los Estados Unidos, se encuentran en poder del demandante, hecho indiciario pasado por alto por el Tribunal.

                                               En la misma audiencia ya mencionada, tampoco vió el Tribunal que el codemandado Danilo Hoyos Jaramillo, no se comportó como propietario  del bien, sino que se limitó a relatar la celebración de algunos negocios con otras personas y, tan solo de manera tangencial se refirió a la promesa y posterior contrato de compraventa respecto del cual en este proceso se impetra la declaración de simulación absoluta.

                                                Contrasta el comportamiento de Danilo Hoyos Jaramillo con las reglas de la experiencia, pues, lejos de oponerse a que ese bien, que dice haber comprado
a la señora María Victoria Isaza (cuñada suya), se incluya en la transacción que ella propone respecto de los bienes adquiridos durante su matrimonio con el aquí demandante, da su anuencia para que ese inmueble forme parte de tal transacción (fls. 12 a 14, cdno. Corte).                                                                                                 De la misma manera, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por María Victoria Isaza López, que obra folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno No. 4,  yerro que lo condujo a ignorar que la demandada corroboró durante el mismo su proposición de que se efectuara "una posible transacción" para la "mejor solución de los problemas" económicos con su marido, la cual, debería efectuarse, según su opinión "al saldo de la venta de esos bienes", es decir de los existentes en Colombia,  por cuanto dada la complejidad de los negocios, todavía ignora cuánto le "vaya a quedar", pues ha realizado algunas ventas y ha tenido que atender algunos asuntos con abogado, lo que le impide establecer el monto de lo que le queda todavía pues, además, con esos dineros han subsistido ella y su hija.

                                               Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que María Victoria Isaza de López admitió haber realizado "la venta de todo el patrimonio" ubicado en Colombia, indicio muy serio de simulación contractual.                                                                                            Ignoró de la misma manera el Tribunal que en el referido interrogatorio de parte la demandada María Victoria Isaza López (respuesta a la tercera pregunta, folio 1v., cuaderno No. 4), afirmó haber vendido "al doctor Iván Felipe Palacio" el apartamento ubicado en la calle 10, Edificio San Felipe,  donde ella actualmente vive con su hija, pagando arrendamiento al comprador, según su afirmación, hecho éste que, resulta altamente indicativo de simulación (fl. 16, cdno. Corte).

                                               El Tribunal no apreció tampoco la explicación "baladí que dió la mencionada señora sobre el destino de los dineros que recibió de la venta de todos los bienes que tenían los esposos Gómez Isaza en Colombia" (fl. 17, cdno. Corte), pues según ella los dineros recibidos fueron destinados "a pagar deudas y préstamos a su cuñado Danilo Hoyos y a su hermano Dionisio Isaza", así como a la realización de "otros gastos que ni por asomo prueba", circunstancias éstas de ausencia de justificación seria sobre la inversión del dinero, indicativas de simulación,  máxime si se observa que la demandada asevera de sí misma ser "excelente administradora", de lo cual -dice-, también se encontraba convencido su marido y poderdante, quien, surgidos entre ellos los problemas conyugales le confirió  el poder general y al efecto, según ella le manifestaba que hiciera uso de él en Colombia, en estos términos: "Venda que allá tiene el poder general, úselo y viva con él, haga lo que pueda" (fl. 19, cdno. Corte).

                                               También incurrió el sentenciador de segundo grado en error de hecho en la apreciación de la declaración de Danilo Hoyos Jaramillo (fls. 7, 8 y 9, C-4), pues no vió que en tal declaración el demandado mencionado afirma no recordar la fecha en que pagó el precio, "ni las proporciones en que hizo esos pagos", conducta ésta que "no parece normal" en quien, con la demandada había asumido un comportamiento "cuidadoso" para dejar la prueba del "pago del primer contado" en la promesa de compraventa. De tal suerte que, de pronto abandona esa diligencia y cuidado, a tal punto de no recordar cuándo efectuó otros abonos para el pago del precio, los que asevera haber realizado en "dos contados" y luego "otra plata en dólares", sin que en su memoria exista recuerdo de las fechas en que ello ocurrió, lo que contrasta con la declaración de Victoria Isaza López al respecto, quien afirma que el supuesto comprador inicialmente pago $15'000.000 y luego realizó "tres o cuatro abonos", uno de ellos en dólares, "hasta la cancelación total de ese bien" y, resulta además contradictorio con los recibos que obran a folios 78 y 79 del cuaderno principal,  de fechas 15 de marzo y 13 de junio de 1991, por trece mil setecientos y diez mil trescientos veintisiete dólares, respectivamente. Esta contradicción, a juicio del censor "es explicable por no ser un hecho realmente ocurrido" (fls. 19 a 21, cdno. Corte).

                                               De indéntica manera, ignoró el Tribunal el indicio que se deduce del interrogatorio de parte absuelto por Danilo Hoyos Jaramillo, (fls. 7 y 8, C-4), quien  a pesar de ser persona experta en finca raíz, manifiesta ignorar los "beneficios o utilidades" que como comerciante debía conocer sobre una inversión suya de $35'000.000, pese a lo cual es presuroso en afirmar que "no soy testaferro de nadie" (fl. 21, cdno. Corte), tampoco vio el Tribunal, que no obstante haber pactado en la promesa de compraventa que obra a folio 69 del cuaderno principal, que el precio de venta del inmueble sería de $35'000.000, con intereses sobre el saldo y cláusula penal, con posterioridad los contratantes "se vuelven desmemoriados y abúlicos, ya que brilla por su ausencia esa misma meticulosidad cuando se trata de pagar el resto del precio" (fl. 22, cdno. Corte).

                                               Igualmente incurrió en error de hecho el Tribunal por no haber visto "el documento de fecha 23 de enero de 1991" que obra al folio 70 del cuaderno principal, cuya existencia solo se explica para ocultar la simulación y cubrir a las partes con un manto de protección para el evento de que fuese demandada la simulación del contrato. En efecto, en dicha comunicación, María Victoria Isaza de Gómez, "se dirige a su cuñado Danilo Hoyos diciéndole 'respetado señor', le solicita el pago de los intereses mensuales", le pide pagárselos a ella y le manifiesta que los requiere "para el sostenimiento de mi hija menor Diana Gómez Isaza y cuyo padre es el señor Héctor Gabriel Gómez Herrera", hechos éstos que, como es obvio no ignoraba su cuñado (fl. 22, cdno. Corte).

                                               Tampoco vio el Tribunal, a juicio del censor que de los recibos de folio 71 a folio 79 del cuaderno No. 1, que no tienen fecha cierta, aparece con "exceso de preciosismo" la demandada María Victoria Isaza "recibiendo intereses";  y, en documento de marzo 15 de 1991, la misma demandada suscribe un recibo por trece mil setecientos dólares ($8'000.000) y, otro por diez mil trescientos veintisiete dólares ($6'000.000), documentos todos éstos que, dado el argumento de la parte demandada según el cual el pago del precio del inmueble cuya compraventa se solicita declarar simulada en este proceso, fue hecho parcialmente en dólares, son un indicio de que fueron elaborados para hacer creíble el pago del precio, cuando, en realidad, "son preconstituciones sospechosas que apuntalan la simulación" (fl. 23, cdno. Corte), sobre todo si se tiene en cuenta la conducta de las partes alrededor del negocio.

                                               De la misma manera, ignoró también el Tribunal que con la relación de gastos que obra a folios 83 a 90 del cuaderno principal, lo que se intenta es demostrar, forzadamente que Danilo Hoyos (cuñado de María Victoria Isaza de Gómez y presunto comprador), ejerce actos como poseedor y dueño del inmueble (fl. 23, cdno. Corte).

                                               Manifiesta luego el censor que el Tribunal no vio el indicio de simulación que se deduce del hecho
debidamente probado en el proceso, de que entre el 26 de diciembre de 1990 y el 11 de enero de 1991 la señora María Victoria Isaza de López enajenó los bienes adquiridos durante el matriominio por Héctor Gabriel Gómez Herrera y ella, cual aparece en las escrituras públicas Nos. 0050 de 1991 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, 0049 de 1991 de la misma Notaría y 1770 de 26 de diciembre de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, actos éstos de disposición en los cuales dijo actuar como apoderada de su marido,  conforme al poder general que éste le confirió mediante escritura No. 126 de 1990 de la Notaría Segunda de Medellín,  lo que significa que "en el transcurso de dieciseis (16) días vende todos los bienes que Héctor Gabriel Gómez Herrera o el matrimonio Gómez-Isaza tenían en Colombia, según confesión que la misma señora hizo (ver folio 5, cdno. No. 4)" (fls. 24 y 25, cdno. Corte).

                                               Prosigue luego el recurrente, con el análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso. En esa labor expresa que las declaraciones de Emilio Alberto Estrada Isaza, Gudiela María Correa Betancur y María Eugenia Atehortúa Alvarez (fls. 1 a 9, C-3), nada dicen respecto de la controversia en este proceso,  pues solo se limitan a narrar el primero su actividad como negociante en finca raíz y los segundos a manifestar su ocupación como "protocolistas" de la Notaría Tercera de Medellín, lo que resulta "inocuo".

                                               En relación con el testimonio de Judtih López de Isaza, que obra a folio 10 del cuaderno No. 3, expresa la censura que, conforme a los autos la declarante es madre de la demandada María Victoria Isaza López y suegra de Danilo Hoyos Jaramillo, el otro demandado. Agrega que, conforme  a la declaración de esta testigo, ella pudo conocer que los cónyuges Gómez-Isaza vivían en la Florida, Estados Unidos, donde "tenían una casa muy buena y grande y con buen terreno, toda amoblada, muy bien situada, es un barrio muy sector (sic), cerca de un colegio" y que, además, pudo conocer que también eran propietarios de un "negocio-taller, supergrande, muy surtido",  así como de "vehículos muy buenos", dos apartamentos en Miami Beach" y, expresó la testigo que ese matrimonio tenía en los Estados Unidos un "nivel alto" de vida. Conforme a este testimonio, prosigue el recurrente, se encuentra explicación a la proposición de María Victoria Isaza López en la audiencia de conciliación celebrada en este proceso, en el sentido de que ella podría quedarse con los bienes de propiedad del matrimonio ubicados en Colombia y su marido con los existentes en el exterior, a lo que ha de agregarse que en virtud del poder con que actuaba la demandante, ella "controlaba la propiedad de los bienes ubicados en Colombia" (fls. 25 y 26, cdno. Corte).

                                               A continuación manifiesta el recurrente que resulta por lo menos "curioso" que doña Judith López de Isaza no tenga conocimiento de que su yerno Danilo Hoyos Jaramillo adquirió el 50% de la finca "Titipan" a que se refiere este proceso, máxime si se tiene en cuenta que es yerno suyo y cuando ella dice conocer algunos de los negocios del esposo de su hija.

                                               En cuanto a la declaración testifical de Orlinda Montoya de Gómez, que obra a folios 12 vuelto a 15 vuelto del cuaderno No. 3,  dice el recurrente que es corroborante del indicio de simulación por comportamiento en el proceso, ya que reitera la afirmación de que los esposos Gómez-Isaza sostenían un "alto nivel" de vida en los Estados Unidos, al cual ya se había referido la testigo anterior, Judith López de Isaza (fls. 26 y 27, cdno. Corte) y, en igual sentido declaró el testigo Horacio Ernesto Pérez Uribe (fls. 15v. a 17v. del C-3), testimonios que, al decir del recurrente explican el "comportamiento en el proceso" de los demandados y, en especial el de María Victoria Isaza López (fls. 26 y 27, cdno. Corte).

                                               En cuanto al testimonio de Dionisio Isaza López, que obra a folios 19 a 24 del cuaderno No. 3, el censor expresa que, conforme a la declaración del testigo, éste, informó al juzgador de los malos tratos que Héctor Gabriel Gómez Herrera daba a su cónyuge, María Victoria Isaza, así como del concepto del demandante respecto de las cualidades de esta última como "muy buena administradora" (fl. 27, cdno. Corte).

                                               Además, manifiesta el censor que la confesión ficta o presunta deducida por el Tribunal de la "inasistencia de la parte" previamente citada para el efecto, se encuentra "desvirtuada completamente por la mina de indicios que no fue apreciada por el Tribunal" y que se deducen de las pruebas anteriormente mencionadas.

                                               Tales indicios, expresa el recurrente,  son: el de "familiaridad", como quiera que los demandados y contratantes Danilo Hoyos Jaramillo y María Victoria Isaza son cuñados entre si; el de "precio diferido", como aparece de haber pactado un precio que se dice cancelado parcialmente a la celebración del negocio, con pagos parciales posteriores; el de "ausencia de inversión", dado que la demandada María Victoria Isaza, quien es "experta negociante", acepta haber enajenado todos los bienes del matrimonio Gómez-Isaza existentes en Colombia, pese a lo cual "no explica en forma satisfactoria y seria en qué invirtió el dinero" proveniente de tales negociaciones; el de  "la venta del lugar donde se habita actualmente", para continuar viviendo en él pagando arrendamiento, como lo hizo la demandada María Victoria Isaza; el de la "época en que se realizaron las ventas" y, en particular la del "inmueble objeto del proceso", es decir entre el 26 de diciembre de 1990 y el 11 de enero de 1991, lapso éste de apenas 16 días, en el cual la demandada "en un verdadero frenesí, vende todos los bienes de una supuesta sociedad conyugal ubicados en Colombia"; el "comportamiento en el proceso", pues el supuesto comprador Danilo Hoyos Jaramillo en la audiencia de conciliación, donde María Victoria Isaza propuso como fórmula de transacción para la solución de sus conflictos conyugales de carácter económico, que a ella le correspondieran los bienes situados en Colombia y a su marido los existentes en los Estados Unidos, proposición ésta ante la cual el otro demandado y supuesto comprador, Danilo Hoyos Jaramillo, "tan acucioso, se limita a ser espectador", en lugar de rechazarla, como lo habría hecho un verdadero propietario; el "exceso de precauciones" de los contratantes para desvirtuar la simulación, como se refleja en la elaboración de "unos documentos entre sí sin fecha cierta", tendientes a desvirtuar el "indicio de no pago del precio"; la existencia de "causa para simular", demostrada por los conflictos conyugales existentes entre el demandante Héctor Gabriel Gómez Herrera y María Victoria Isaza López; y, por último la "celeridad del negocio", pues en un mismo día (26 de diciembre de 1990), se llevaron a cabo la promesa de compraventa, el otorgamiento de la escritura pública para darle cumplimiento a la primera y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls. 28 a 31, cdno. Corte)

                                               Dado que los indicios anteriores son concordantes y convergentes, el Tribunal incurrió entonces en yerro de hecho evidente y de carácter trascendente al no declarar pese a encontrarse probada la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble denominado "Titipan", contenido en la escritura pública  No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y, por ello, la sentencia acusada ha de casarse, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

                                               CONSIDERACIONES

                                               1. Como es conocido públicamente, uno de los principios fundamentales de nuestro Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, para la satisfacción de necesidades de carácter económico-social, en el intercambio de bienes y servicios.

                                                               1.1. Como no es suficiente para la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas entre los asociados la simple existencia de una voluntad interna  con ese propósito, se hace indispensable la declaración ostensible de esa voluntad para que, hecha pública, goce de la protección del derecho, esto es que, solo la declaración de voluntad que trascienda del fuero interno de las personas al campo social  es la llamada por la ley a producir efectos jurídicos, siempre y cuando se reúnan los requisitos materiales y formales exigidos por el legislador.

                                                                              1.1.1. Conforme a la autonomía de la voluntad, los particulares gozan de libertad para acudir en la regulación de sus relaciones negociales entre sí, a una cualquiera de las formas contractuales típicas, que la ley pone a su disposición como instrumentos eficaces e idóneos para el desarrollo de la operación proyectada y de los intereses a ella vinculados, o, si así lo prefieren, pueden  combinar elementos diversos para crear un contrato atípico, que se adecúe a sus particulares circunstancias y a las finalidades perseguidas en la celebración de ese contrato.

                                                                              1.1.2. Dentro del campo propio de la autonomía de la voluntad privada, el legislador permite que los particulares,  sin vulnerar normas  de orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera,  pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente un acto  jurídico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre sí de ello los agentes del acto, en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos,  con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebración del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta; y, si se disfraza bajo la forma y contenido propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de éste.

                                               1.1.3. En uno y otro caso, la declaración de voluntad es única, sin que pueda aceptarse que se trata de dos actos jurídicos, uno público y el otro secreto, pues si así fuera, "se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigracia-  que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratará en esta hipótesis de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio", como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50.

                                                                              1.1.4. En virtud del principio de la relatividad de los contratos, éstos solamente tienen fuerza vinculante entre las partes, lo que significa que ella no se extiende a terceros, para quienes el contrato a cuya celebración no concurrieron es ajeno, como quiera que frente a ellos ha de aplicarse la máxima romana de que esa convención constituye "res inter alios acta", que ni les aprovecha ni les perjudica.

                                                               1.2. Con todo, superada la etapa del derecho quiritario y la concepción formulista de los romanos, bien pronto se abrió paso la posibilidad jurídica de actuar en representación de otra persona, en virtud del contrato de mandato,  el que aparece regulado entre nosotros por el Título XXVIII del Libro 4o. del Código Civil (Arts. 2142 a 2199).

                                                                              1.2.1. Con todo, son actos perfectamente separables y autónomos en cuanto tienen existencia por sí mismos el apoderamiento y la representación, de tal manera que mediante el primero se confiere poder a alguien para que actúe en nombre de otro en la celebración de negocios jurídicos y, mediante la representación se llevan a cabo actos que afectan el patrimonio del representado, pero en los cuales se emiten declaraciones de voluntad por el representante.

                                                                              1.2.2. Consecuencia obligada de lo expuesto, es que si la simulación implica esencialmente una discrepancia libremente convenida por los contratantes entre la realidad y la apariencia, su discusión judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cuál es el verdadero contenido de la declaración de voluntad.

                                                               1.3. Durante la vigencia del derogado Código Judicial (Ley 105 de 1931), se hizo por la doctrina y la jurisprudencia nacional una distinción en torno a la prueba de la simulación, según que ésta hubiese sido demandada por las partes contratantes o por terceros.

                                                                              1.3.1. Así, se sostuvo con apoyo en los artículos 1767 del Código Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887, que la simulación controvertida judicialmente interpartes solo admitía como prueba la documental, de tal suerte que no podría ser desvirtuada la declaración de voluntad contenida en un documento o escritura pública sino con la demostración de haberse convenido en contra-escritura privada alterar la eficacia de ese documento, cuando quiera que la obligación fuere superior a $500.

                                               Al propio tiempo se dijo, durante la vigencia de la Ley 105 de 1931, que frente a terceros el acto simulado admitía cualquier medio de prueba para su demostración, como quiera que ese acto no tiene fuerza vinculante respecto de ellos y, por consiguiente, en este caso se trataba simplemente de un hecho cuya prueba no se encontraba cobijada por ninguna limitación, como si ocurría en la hipótesis anterior. 

                                                                              1.3.2. A partir del 1o. de julio de 1971, fecha en la cual entró en vigor el Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se produjo una transformación radical en materia probatoria, como quiera que se abandonó el sistema de la tarifa legal para la apreciación de la prueba y se instituyó el de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas como requisito sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187, C.P.C.), norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 698 del mismo Código, que, precisamente por ello derogó en forma expresa, entre otras normas los artículos 1767 del Código Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.                                                                                                                                       En razón de esta mutación legislativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de septiembre de 1973 y 28 de febrero de 1979 (G.J. T. CXVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 65 a 68 y G.J. T. CLIX, No. 2400, págs. 49 a 51), expresó que en materia de la prueba de la simulación, para nada interesa que el proceso se adelante interpartes o que sea promovido por un tercero, pues, conforme a lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha de concluirse que "no hay razón para sostener hoy día diferencia alguna de régimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien actúe, a efecto de demostrar una simulación", cual se dijo en la primera de las sentencias mencionadas y se reiteró en la segunda, en la que inclusive se llegó a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial en torno a la existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos.

                                                               1.4. Por averiguado se tiene que el legislador asigna a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional, la delicada misión de apreciar las pruebas para establecer la cuestión fáctica que se debate en el proceso, razón ésta por la cual, en principio, el recurso extraordinario de casación no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, de tal magnitud que como consecuencia de ella se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro  como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme a lo establecido por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil.

                                                                              1.4.1. Si el recurrente en casación decide atacar la sentencia impugnada atribuyéndole el encontrarse el fallador incurso en error de hecho en la apreciación probatoria, éste ha de ser evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surja de los autos, lo que implica que "...si para advertirlo se requiere previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la mas atendible, no sería constitutiva de error evidente", tal cual lo dijo la Corte en sentencia que aparece publicada en la G.J. T.CXLII, pág. 245,  reiterada en sentencia de 23 de mayo de 1989, G.J.  T. CXCVI, No. 2435, primer Semestre, pág. 136, lo que resulta perfectamente explicable dada la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias judiciales.

                                                                              1.4.2. Si bien es verdad que al juzgador se reconoce autonomía en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, no menos cierto es que ese principio, en materia de prueba indiciaria solo puede hacerse realidad, según doctrina de esta Corporación de antigua data, pero cuyo vigor se conserva incólume todavía "siempre que en la deducción judicial no se haya incurrido en ciertos errores, como falta de apreciación de una prueba determinada o eficiente, o de una apreciación ostensiblemente equivocada, o de una inferencia claramente ilógica", como lo expresó la Corte en sentencia de 14 de mayo de 1944 (G.J. No.2006, pág. 106), pues la autonomía del juzgador no puede abrir el campo al arbitrio caprichoso para fundar en él las decisiones judiciales.

                                               2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no está llamado a tener éxito.

                                                               2.1. Primeramente observa la Corte que no le asiste razón al recurrente en las censuras que le atribuye al tribunal en la apreciación de las pruebas que éste hiciera para llegar a la conclusión de no encontrar demostrada la simulación negocial demandada.

                                                                              2.1.1. En efecto, del análisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de la prueba indiciaria de la simulación, en la que, a su juicio, el tribunal erró en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son correctas, ni tampoco son las únicas posibles que llevaron a la conclusión de la existencia de la simulacióñ demandada. Para ello basta con tener presente, contrariamente a lo que expone el recurrente, que los hechos que a continuación se exponen no son individual e inequívocamente indicadores de simulación. Por ejemplo, el otorgamiento de poder general por el marido que se encuentra en el exterior a la muera que esta en Colombia con relación a bienes ubicados en este país, solo demuestra ese acto y permite inferir la necesidad de una representación y de la administración de unos bienes por el distanciamiento territorial, pero no permite inferir que haya intención o necesidad de simular. Ni tampoco puede inferirse la simulación del hecho de que en un proceso de simulación se ofrezca y se manifieste intención de transigir entre los cónyuges, mandante y mandatario, porque ello no es sino un medio o alternativa de solución de conflictos que se intenta sin que anticipadamente se reconozca que uno u otro tenga la razón, y mucho menos cuando esa propuesta ni siquiera obligaba al tercero que había comprado el bien, a su juicio, en forma real, aunque éste hubiese manifestado su interés en solucionar los problemas, porque, se repite, quien propone transigir no acepta que carece de razón ni le otorga la razón a la otra parte, sino que simplemente quiere precaver o terminar un pleito. Así mismo, de la pluralidad de ventas y de registros en un mismo día no puede deducirse inequívocamente el ánimo de simular, porque esa celeridad puede obedecer a la necesidad de ejecución o garantía inmediata, o a las facilidades del medio, o a la necesidad de la obtención inmediata de la cosa o del precio, o al estado emocional, o del fraude, etc. De igual manera no resulta acertado deducir indicio de simulación por la afirmación de que el precio recibido del comprador fue destinado al pago de las deudas de este mismo, cuando estas últimas no fueron plenamente probadas tal como se exige para los hechos indicadores. Ni puede deducirse, como lo hace el recurrente, que los documentos del recibo del pago de parte del precio y de los intereses, así como de las diferencias de los recibos de pago en el monto de lo recibido, son manifestaciones de una preparación probatoria de ocultar el fenómeno de la simulación, porque eso no es lo que ordinariamente sucede y, en consecuencia, debe inferirse, sino que, por el contrario, tales documentos demuestran en principio los pagos que, como hechos, allí son declarados, ello fue lo que exactamente ocurrió, correspondiendo entonces a los interesados demostrar lo contrario con otros medios probatorios, esto es, que se trata de declaraciones aparentes que ocultan una simulación. De otra parte, el recurrente le atribuye error al sentenciador al deducir la posesión del demandado de una relación de gastos, cuando esta solo corrobora la carga y ánimo que le corresponde como propietario; y cuando se duele en no haber tenido en cuenta otros indicios, como los de familiaridad, precio diferido, experiencia de los contratantes, exceso de precauciones, celeridad de los negocios, etc., porque ninguna de estas circunstancias permiten inferir individualmente la simulación de una compraventa, pues esta puede efectuarse en forma real bajo alguna o todas las circunstancias mencionadas.
                                                                              2.1.2. De todo lo expuesto se desprende que la censura al atribuirle yerros en la apreciación probatoria al tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoración a cada indicio y estimarlo como indicante inequívoco y convergente de la simulación, lo que, al no ser cierto, deja en el aire la fuerza individual y en conjunto que pretende atribuírle a sus ataques. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del tribunal, que, además de no demostrar plenamente la simulación que se demanda, tampoco aparece de manifiesto que sea la única posible y razonable que, de contera, coloque a lo dicho por el tribunal como contraevidente o absurdo.
                                                               2.2. En efecto, las censuras del cargo tampoco alcanzan a desvirtuar ni mucho menos logran debilitar las conclusiones probatorias extraídas por el sentenciador de segundo grado.
                                                                              2.2.1. Es claro que en este proceso, Héctor Gabriel Gómez Herrera confirió poder general a María Victoria Isaza López, cual aparece a folios 3 a 5 y 11 a 12 del cuaderno No.1,  mediante escritura pública No. 126 de 22 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Segunda de Envigado, hecho éste indiscutido por las partes e igualmente tenido como tal por los juzgadores de instancia.
                                                                              2.2.2. Igualmente, se encuentra plenamente establecido que mediante escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, María Victoria Isaza de Gómez, obrando en representación de su cónyuge, Héctor Gabriel Gómez Herrera, transfirió a título de venta a Danilo Hoyos Jaramillo el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0012678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tolú (Sucre), contrato éste  mediante el cual se dio cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada por la señora María Victoria Isaza con Danilo Hoyos Jaramillo el mismo 26 de diciembre de 1990, e inscrito en la referida Oficina de Registro, también  el 26 de diciembre de 1990, conforme aparece en el certificado registral que obra a folios 63 del cuaderno No. 1.

                                                               2.2.3. Con todo, observa la Corte que el error evidente de hecho que se endilga por el recurrente a la sentencia que combate, no reviste tales características,  por cuanto, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo de segundo grado,  en el cual el Tribunal halló que la compraventa contenida en la escritura pública No. 1770 de 26 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo, fue real y no simulada, conclusión ésta que apoyó en las declaraciones testimoniales de Judith López de Isaza, Horacio Ernesto Pérez Uribe, Dionisio Isaza López y Orlinda Montoya de Gómez, de las cuales aparece la demostración de que la demandada María Victoria Isaza López, una vez iniciadas las desaveniencias conyugales con su marido y ahora demandante, viajó a Colombia, se estableció en Medellín con su hija menor Diana y, necesitada como estaba de dinero para su propio sostenimiento y el de ésta con la holgura y comodidades a que se encontraba acostumbrada, hubo de vender el inmueble a que se refiere este proceso, ya que el demandante aducía haberle conferido poder general del cual debería hacer uso para procurarse los dineros necesarios para ese efecto, pues, éste se sustrajo               al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con su cónyuge e hija.

                                                               El argumento de prueba que surge de estos testimonios no fue combatido por el censor con eficacia suficiente que llegare a demostrar que la conclusión a que arribó el Tribunal es totalmente contraria a la realidad y, en tales circunstancias, no es de recibo aceptar que respecto de los mismos existe evidencia del yerro que se imputa al sentenciador por este aspecto, en cuanto consideró como existente el móvil para la realidad de la venta cuya simulación se impetra decretar.

                                                                              2.2.4. De otra parte, en la censura no se combate el pago de la primera cuota del precio por parte del demandado Danilo Hoyos Jaramillo, que lo fue por la suma de $15'000.000, tal cual se manifestó en la audiencia convocada por el juzgador de primera instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 106 a 109, C-1), pago éste de cuya verosimilitud y seriedad  no queda duda con la copia de la consignación del cheque No. 0743293 del Banco Comercial Antioqueño, Avenida Junín - Medellín, girado por Danilo Hoyos Jaramillo a María Victoria Isaza (fls. 81 y 82, C-1), circunstancia ésta que, por la fuerza misma de las cosas, mientras no obre prueba en contrario descarta la existencia de error evidente de hecho en la apreciación de la prueba.

                                                                              2.2.5. Tampoco se encuentra desvirtuada la capacidad económica del comprador, que el Tribunal dio por demostrada con fundamento en los testimonios ya aludidos, sino que, por el contrario respecto de ella no existe duda alguna, hecho éste que permite estimar como razonable la conclusión del fallador sobre la realidad de la compraventa que por el demandante se afirma fue simulada y, siendo esto así, no existe entonces la evidencia del error de hecho que se endilga al Tribunal por el recurrente.

                                                                              2.2.6. Agréguese a lo anterior que en la audiencia de conciliación y fijación del litigio (fls. 108v. C-1) se afirmó que el precio real de la compraventa fue de $35'000.000, como aparece pactado en la promesa de celebrar ese contrato (cláusula 3a., fl. 69v., C-1), hecho éste que la parte demandante aceptó, como quiera que expresamente y con fundamento en el mismo, desistió de la pretensión subsidiaria de lesión enorme que inicialmente formuló en su demanda.

                                                                              2.2.7. Téngase en cuenta, además que la rapidez con que se obró para registrar la escritura pública mediante la cual se celebró el contrato de compraventa que se pretende sea declarado simulado en forma absoluta, no indica por sí sola esa simulación, sino la voluntad de legalizar a la mayor brevedad el negocio, lo que descarta la evidencia del error en la apreciación de la prueba.

                                                               2.3. De esta manera, surge como conclusión necesaria que el análisis del acervo probatorio por parte del censor, difiere del realizado por el Tribunal, pero no alcanza a destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo que combate, pues, la discrepancia que plantea sobre la cuestión fáctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal se encuentran reñidas por completo con la lógica o con la realidad que emerge de los autos, es decir, no reune la acusación de haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas el requisito de que éste sea manifiesto, ostensible, transparente, como reiteradamente ha sido  exigido por la ley y por la jurisprudencia,  pues las conclusiones del fallador sobre la cuestión fáctica debatida en este proceso, son razonables y verosímiles, lo cual descarta la  evidencia del yerro en la apreciación de las pruebas y deja incólume la sentencia impugnada.

                                               3. En consecuencia, el cargo resulta impróspero.

                                               IV - DECISION

                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 1993 en el proceso ordinario promovido por HECTOR GABRIEL GOMEZ HERRERA contra DANILO HOYOS JARAMILLO y MARIA VICTORIA ISAZA LOPEZ.

                                               Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Referencia: Expediente No.4478
                                                          NICOLAS BECHARA SIMANCAS
                                                 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
                                                              PEDRO LAFONT PIANETTA
                                                              HECTOR MARIN NARANJO
                                                               RAFAEL ROMERO SIERRA
                JAVIER TAMAYO JARAMILLO    

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