jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 4704 (31-Mar-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

                                   Ref: Expediente No. 4704

                            Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de María de Jesús Pérez contra Seguros Generales Aurora S. A.


I.    Antecedentes

                            1.      El proceso se abrió paso con la demanda en que se pide que a la aseguradora se condene a pagar,  a título de indemnización por el siniestro allí mencionado,  el monto de $17.505.488,  junto con los intereses moratorios a la tasa del 18% y la debida indexación.

                            2.      Las pretensiones están fácticamente sustentadas en que,  en síntesis,  la aseguradora se obligó, mediante la póliza de seguro de incendio No. 7886,  expedida el 2 de noviembre de 1988, a indemnizar los daños que recibieran los bienes localizados en el lugar y de las especificaciones allí indicadas. 

                            En vigencia tal contrato, el 31 de diciembre de 1988 se produjo un incendio, "resultando afectados en su totalidad los bienes asegurados",  cuyo monto ascendió a $17.505.488.oo.  Pero la demandada objetó la reclamación.

                            3.      Con expresa oposición a las pretensiones se descorrió el traslado de rigor,  alegándose que el tomador no declaró a la aseguradora la existencia de un seguro anterior "y por lo tanto incurrió en una conducta reticente que debe ser sancionada con la nulidad del contrato de seguro de incendio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1058".

                            Díjose excepcionar, así: "nulidad del contrato de seguro de incendio", fundada básicamente en el argumento preanotado;  y la que denominóse "Genérica",  o sea "lo que resulte probado".

                            4.  La primera instancia fue clausurada mediante sentencia de 1o. de febrero de 1993, en la que, el juzgado tercero civil del circuito especializado de Medellín,  declarando no probada la excepción de nulidad del contrato,  condenó a la demandada a pagar las sumas de $17.505.488 por capital y $11.291.039 por intereses y denegó la suplicada indexación.

                            Sentencia que, apelada por la demandada, confirmó el tribunal superior de Medellín por la suya que entonces recurrió en casación la misma parte.

II.    La sentencia del tribunal

                            A vuelta del resumen litigioso de rigor,  se entregó al estudio de la nulidad que se alega al amparo del artículo 1058 del código de comercio, resaltando en primer lugar que el tomador tiene la obligación de declarar sinceramente el estado de riesgo, porque la ley ha querido exigirle una "buena fé mucho más amplia que la que exige para otros contratos".  Por lo tanto,  ha de declarar todas las circunstancias que influyen en el riesgo; distinguiendo sin embargo si la aseguradora elabora previamente y propone al tomador un cuestionario previo,  o no.

                            La sinceridad de la declaración "no puede medirse ni examinarse bajo un mismo rasero,  porque no habrá reticencia,  si ha existido para el asegurador,  conocimiento real o presunto de los hechos que conforman los vicios de la declaración, conocimiento que puede radicar en cabeza de sus agentes o dependientes,  por el simple fenómeno de la representación (ley 65/66)".

                            Conforme a ello puntualizó ahí mismo:

                            "Así por ejemplo, si el formulario es llenado por agentes o dependientes del asegurador,  si éstos dejan espacios en blanco que han debido llenar,  u omiten informar hechos o circunstancias determinantes para el asegurador,  no podrá entonces,  en sana lógica, alegarse reticencia por parte del asegurador,  ni ampararse (sic) del pago en caso de siniestro".

                            Por lo que si "la declaración o el formulario,  es radactado o llenado por agentes o dependientes,  pero aparece suscrita por el asegurado, la manifestación debe ser tomada como si fuera hecha directamente por el asegurado, y en caso de que ella resulte incompleta o insincera,  el asegurado puede demostrar,  que su información fué veraz y completa, pero por voluntad del agente o dependiente,  no se llevó al papel lo exactamente manifestado".

                            Tesis esa que apoyó en la decisión que el mismo tribunal adoptó en el juicio ordinario trabado entre las mismas partes,  en la que la aseguradora pidió que se declarase la nulidad del mismo contrato de seguro,  pero no le prosperó.  Allá,  como acá,  se dijo que "en tal evento no puede alegarse que hubo reticencia por parte del tomador,  y por ende,  que es nulo el contrato de seguro,  puesto que en estas diligencias representa la agencia al asegurador,  lo que implica que éste intervino o participó en esa actuación y consecuentemente conoció la información que dió el tomador sobre el riesgo ...".

                            Conclusión probatoria que para este específico proceso sustentó así el tribunal:

                            "Y en el caso a estudio,  como lo predica ampliamente la prueba de infolios,  en la contratación del seguro participó activamente el Sr. Emilio Carmona (Fs. 12 Vto. del cuaderno de pruebas No.2), esposo de la demandante,  quien se valió de la intermediación de la agencia de seguros 'Vélez Uribe Ltda.',  a través del Sr. ORLANDO MONSALVE,  quien fué en últimas,  quien llenó el formulario (consúltese declaración visible a fs. 2 del mismo cuaderno de pruebas).  Igualmente,  de la prueba aflora, que cuando se procedió a llenar el formulario por parte del Sr. Monsalve, a éste le informó el asegurado  sobre la existencia de otro seguro de incendio en compañía aseguradora diferente, y por una suma inferior a la pretendida,  informándole además, que como ésta le había negado un aumento que le fué pedido,  optó por buscar los servicios de otra aseguradora que amparase los bienes por el 100% de lo requerido.
        
                            "Quiere decir lo dicho,  que si el espacio relacionado con la existencia de otros seguros de incendio sobre el mismo riesgo, apareció en blanco, no fué por malicia o negligencia del asegurado,  sino por omisión, voluntaria e involuntaria de la propia aseguradora,  manifestada a través del agente que diligenciaba el formulario;  y es más: si la demandada excepcionante al examinar el formulario como debió hacerlo en la etapa precontractual o previa, observó los espacios dejados en blanco,  debió recabar la información que echó de menos, cosa que no hizo,  para finalmente expedir la póliza con la falencia advertida;  conducta esta que hace suponer,  que tal información no revestía la importancia que ahora se le pretende otorgar, para sacar avante la excepción, y eludir de contera la obligación demandada".

                            Así que  -dijo-  la excepción de nulidad no prospera, "porque si en realidad de verdad pudo haber existido reticencia en el tomador, esta no puede calificarse como producida por culpa, malicia o negligencia suya".

                            Por último,  halló conforme la cuantía de la indemnización que impuso el a quo y la denegatoria de la indexación.

                                  III.   La demanda de casación


                            Cinco cargos se formularon,  todos al amparo de la causal primera de casación;  mas,  como se recuerda,  el segundo fue inadmitido. Los demás se despacharán conjuntamente por las razones que en su lugar se expresarán.


Primer cargo


                            Considéranse violados los artículos 1058 y 1076 del Código de Comercio,  y 1510 y 1511 del Código Civil.


                            En desarrollo de la acusación puntualiza la aseguradora de entrada que la defensa aquí esgrimida ha sido exclusivamente la de nulidad contractual "con base en lo previsto en el ya aludido artículo 1058 del Código de Comercio",  pero que ni la actora ni la justicia han "logrado desentrañar y entender el verdadero significado de la figura de la reticencia,  de su necesaria interpretación conjunta con lo establecido en el artículo 1076 del Código de Comercio, máxime cuando aquella estriba en la omisión de informar sobre la existencia de otros seguros sobre el mismo riesgo,  así como la trascendencia de la omisión frente a la concesión del seguro".


                            Previas algunas precisiones en torno a las declaraciones de voluntad relevantes jurídicamente y su operancia dentro del marco de la autonomía privada, enfatizóse "que la conducta que permitió,  de parte de SEGUROS GENERALES AURORA S.A.,  la celebración del contrato de seguro contenido en la póliza de incendio número 7886 fue precisamente la declaración de voluntad expresada en la solicitud del seguro suscrita por el tomador",  respecto de la cual se guardó silencio en torno a la existencia de otros seguros sobre el mismo riesgo,  "asumiéndose,  por parte de SEGUROS GENERALES AURORA S. A., que no existían,  pues si así fuese se hubiesen relacionado".


                            Significa que la reticencia "como circunstancia que ocultada permitió la celebración del contrato,  constituye vicio en la voluntad,  en éste caso,  de la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A.".  Y explicando la teoría del error,  manifiesta la impugnante que todas las concepciones acerca de él "son aplicables al caso sub-judice";  pero la que más se acomoda "es la del dolo,  no entendido como esa intención positiva de inferir daño a otro, sino como todas aquellas maniobras,  artificios y engaños que se emplean para obtener de alguien su consentimiento para la celebración de un determinado negocio", lo cual se puede configurar 'callando lo que se debe expresar'.


                            Exprésase a continuación que está demostrado el  aviso  extemporáneo acerca de la coexistencia de seguros, de

lo cual tenía pleno conocimiento el tomador al momento de diligenciar la solicitud,  como también lo está, según el testimonio del agente, "que hubo ocultamiento de la información en espera de lo que dijera SEGUROS GENERALES AURORA S. A. al respecto". ¿Cómo pudo, entonces, conocer la aseguradora tal circunstancia?;  porque, como lo dice la jurisprudencia, "no es razonable imponer a una sociedad aseguradora el deber de verificar la sinceridad y exactitud de las declaraciones de un tomador del seguro haciendo indagaciones en todas las demás empresas dedicadas a la misma actividad mercantil, y no sólo a sus casas principales sino a la totalidad de las sucursales o agencias que tengan en el territorio nacional".


                            De manera que sí hubo reticencia:  "Efectivamente,  si es un deber del tomador-asegurado dar aviso al asegurador sobre los seguros que pueden existir sobre el mismo riesgo (art.1076 C. de Co.),  además de declarar de manera sincera el estado del mismo conforme al cuestionario propuesto por la Compañía (art. 1058 ibídem),  y en nuestro caso no se hizo,  no existe camino diferente que el de aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas que contienen dichos deberes"; normas que,  por lo mismo, violó directamente el tribunal, "dándole a ellas alcances distintos a los que el legislador previó al concebirlas. Por lo demás,  el artículo 1058,  ya citado, "no menciona que la reticencia debe ser predicable del riesgo mismo,  de su materialidad;  por el contrario, la disposición habla de riesgo en sentido general para con ello incluir en su cobertura y efectos todo aquello que tiene que ver con él,  como en nuestro caso la existencia de otros seguros sobre el mismo".

Tercer cargo


                            Repróchase la trasgresión directa del artículo 1093 del Código de Comercio, por falta de aplicación,  ya que si "de las pruebas recaudadas (...) se deduce que el valor asegurado a través de las pólizas expedidas por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S. A. Y SEGUROS GENERALES AURORA S. A. es superior al valor real del interés asegurable",  se produjo la terminación del contrato de seguro según lo consagra tal disposición legal, precisamente por cuanto que el asegurado omitió dar a conocer oportunamente la existencia de otro seguro;   sin que importe,  como lo enseña la doctrina,  que esa omisión sea maliciosa o negligente,  ya que la norma no cualifica al respecto.


                            En efecto, -expresa la censura-, el a quo plasmó en su sentencia que el valor del riesgo era de $22.766.257.oo,  al paso que el "valor asegurado en ambas pólizas" ascendía a $26.000.000.oo".  El propósito de la norma es el de que el asegurador tome las medidas en orden a establecer el pago de la indemnización conforme a las reglas del coaseguro, y cancelar proporcionalmente lo que corresponda, de tal suerte que el asegurado no encuentre allí una fuente de lucro.


                            Aquí se encuentra demostrado que "el aviso sobre la existencia de los seguros en lo que atañe a SEGUROS GENERALES AURORA S. A., sólo vino a darse,  incluso,  con posterioridad al momento de dar aviso sobre la ocurrencia del siniestro.  Si se tiene en cuenta que la comunicación sobre la coexistencia debe darse dentro de los diez días siguientes a la celebración del contrato,  tenemos que respecto a la póliza expedida por AURORA S. A. debió avisarse a más tardar el 12 de noviembre de 1.988 y respecto de la póliza expedida por BOLIVAR S. A. al momento de expedirse la AURORA S.A. puesto que la de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S. A. se había emitido el 30 de julio de 1.987".


                            Debió aplicarse tal norma,  ya que aquí se propuso la excepción genérica, "entendida como toda circunstancia que resulte probada dentro del proceso".


Cuarto cargo


                            Se denuncia nuevamente la violación del artículo 1093 del Código de Comercio;  pero esta vez a consecuencia  de "error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda y particularmente de las excepciones propuestas".


                            Señala la recurrente que los juzgadores de instancia sólo se ocuparon de la excepción de nulidad, "sin observar que con las mismas consideraciones,  declaraciones y conclusiones que consignaron en sus fallos dieron cuerpo y vida a la excepción genérica también formulada".  Esta aparece acreditada en el proceso así:  el ajuste levantado por Toplis and Harding Hudson Ltda., "el cual fue expresamente aceptado por el a quo y el ad quem como medio serio y cierto", estableció que el valor del riesgo era muy inferior al valor asegurado a través de las pólizas de Seguros Comerciales Bolívar S. A. y Seguros Generales Aurora S. A.;  y el dictamen pericial "dentro de este proceso se fundó exclusivamente en el informe del ajustador (...) y no fue objetado".  Evidentemente el valor asegurado ascendía a $32.000.000.oo;  y "Según los peritos, el ajustador y las consideraciones del Juzgado de conocimiento y el Tribunal", los objetos asegurados tenían un valor total de $28.283.357.oo.


                            Pero los juzgadores "para nada tuvieron en cuenta estas sencillas pero lógicas consideraciones con lo cual incurrieron en error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y, especialmente,  de las excepciones".


Quinto cargo


                            Violáronse los artículos 1058,  1076 y 1093 del Código de Comercio, 1510 y 1511 del Código Civil, y 9 y 11 de la ley 65 de 1966,  debido al "error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso", cuyo desarrollo así se sintetiza:


                            A la contestación de la demanda se acompañó la solicitud del seguro que hizo la actora, en el que aparece sin contestar la pregunta sobre la existencia de otros seguros;  "existiendo obligación legal de contestar,  esta conducta,  como se explicó al enunciar el cargo primero,  debe considerarse como una declaración de voluntad negativa frente al contenido de la pregunta".  Por otra parte, Orlando de Jesús Monsalve y Emilio Carmona declararon que, pese a que el tomador informó sobre la existencia de ese otro seguro, ellos no lo consignaron en la solicitud, a la espera de que la aseguradora devolviera la solicitud.


                            Pruebas de las que los juzgadores sacaron las conclusiones consignadas en sus decisiones;  pero éstas "riñen no sólo con los principios de la sana crítica sino con la precisa jurisprudencia".  Ciertamente,  no puede decirse que la omisión dicha no fue relevante,  aduciéndose que de lo contrario la aseguradora hubiese insistido en la información omitida,  cuando existen preceptos claros que estructuran las figuras del error y el dolo,  y cuando es patente que de haberse conocido el hecho ocultado no se habría contratado.  Ni puede decirse que tal  reticencia no era predicable del riesgo mismo,  de su materialidad, cuando ni la ley, ni la doctrina  ni la jurisprudencia determinan de manera taxativa cuándo hay o no reticencia;  ésta "se estructura es por el hecho de ocultar una circunstancia y,  entratándose de contrato de seguro,  de las que son propias o de la esencia del contrato,  en este caso, la existencia de otros seguros de la misma naturaleza que el que se solicita".
        

                            Y cómo decir que es irrelevante ¿si dos normas del código de comercio consagran la obligación de declarar la existencia de otros seguros?.  Tampoco es de aseverarse que la aseguradora conoció la situación en virtud de la representación suya a través de la agencia de seguros,  pues dicha representación "es específica y para unas determinadas materias las cuales aparecen consignadas en el contrato de agencia comercial suscrito entre ellas y en el certificado público emitido por la Superintendencia Bancaria,  dentro de las cuales no aparece el aceptar riesgos ni celebrar contratos de seguro,  facultad exclusivamente reservada a la aseguradora,  quien para hacerlo sólo cuenta con la información y documentación que le sea suministrada al momento de presentarse la solicitud".


                            Ni cabe aceptar que no hubo malicia del tomador,  pues a través de la firma de la solicitud ratificó lo efectuado por su mandatario o agente.


                            Reitérase  más adelante que dentro de las facultades de la agencia de seguros "no se cuenta la de aceptar riesgos, celebrar contratos de seguros o calificar que información es relevante o no para asumir un riesgo u otorgar determinada cobertura".  Y como éstas no han sido otorgadas ni van subentendidas, "no puede ligeramente concluirse que hay una representación total de la agencia de seguros respecto de la Compañía aseguradora con la que tiene certificado público y mucho menos que lo que por ella sea conocido en desarrollo de la labor de intermediación,  necesariamente sea igualmente conocido por la aseguradora que ella representa".

                            Todo indica que el supuesto fáctico del art. 1093 del C. de Co. "quedó probado a partir de los documentos recolectados durante las inspecciones judiciales con exhibición de documentos, tales como los ajustes, y el dictamen pericial rendido por los expertos designados por el a quo".  Debió aplicarse entonces la consecuencia prevista en ella.


Consideraciones


                            1.      El despacho global de los cargos obedece a que todos por igual revelan deficiencias técnicas en su formulación,  las que por sí solas los hace imprósperos.


                            2.  Cumple recordar que el puntal del fallo acusado es advertible al primer golpe de vista:  para el tribunal, en efecto, la información que el tomador suministró al agente de seguros es tanto como habérsela suministrado a la aseguradora misma, porque a ésta representa.  Y como esa información consistió en la existencia de otro seguro,  no hubo reticencia de parte del asegurado.


                            La contundencia del fallador al respecto brota de sus propias palabras.  Evidentemente, tras hacer el enunciado pertinente, trajo en pos de su tesis la doctrina que el mismo tribunal sentó al dirimir la controversia que entre las mismas partes se suscitó en otro proceso,  en donde la aseguradora demandó la nulidad del seguro aquí debatido exactamente por la misma razón alusiva a la reticencia del tomador.  El sentenciador reiteró entonces ésto:


                            "... en tal evento no puede alegarse que hubo reticencia por parte del tomador,  y por ende, que es nulo el contrato de seguro, puesto que en estas diligencias representa la agencia al asegurador,  lo que implica que este intervino o participó en  esa actuación y consecuentemente conoció la información que dió el tomador sobre el riesgo".


                            Y a poco de allí expresó:


                            "...si el espacio relacionado con la existencia de otros seguro de incendio sobre el mismo riesgo,  apareció en blanco, no fué por malicia o negligencia del asegurado, sino por omisión voluntaria e (sic) involuntaria de la propia aseguradora,  manifestada a través del agente que diligenciaba el formulario".


                            3.      Queda patente, entonces,  que ahí finca la parte medular del fallo.  Y, sin embargo, en ninguno de los dos primeros cargos que se despachan, aparece mencionada esa circunstancia;  y, claro está, muchísimo menos que haya sido combatida en el recurso extraordinario.  Lo que apareja la consecuencia de que la sentencia,  por ello sólo,  se mantenga erguida.

                            En verdad,  el ataque no debió consistir propiamente en que por ley estaba obligado el tomador a indicar la concomitancia de seguros,  o en que sí hubo reticencia en razón a que el espacio pertinente de la solicitud se dejó en blanco,  como sucede en los cargos despachados, como que el tribunal,  sin contradecir nada de ello, lo que afirmó es que la aseguradora conoció o debió conocer esa especial circunstancia a través del agente de seguros,  quien,  guardando silencio sobre el particular,  la representó en el negocio.


                            Obviamente que en tales condiciones no puede alcanzar éxito ninguno de los cargos precitados;  toda vez que en este recurso, dada su naturaleza jurídica bien conocida, lo que el casacionista no involucre en su ataque,  necesariamente ha de permanecer impermeable al análisis de la Corte,  precisamente porque opera el principio rector en casación de que la sentencia impugnada ingresa al recurso bajo la rodela de presunción de acierto y de legalidad;  y de tal manera,  que aquello de que no se duela el recurrente,  es entendido que lo admite y acepta.


                            En suma,  tales cargos resultan vanos por desenfocados.  Dado que, según lo dice la constante jurisprudencia de esta Corporación, "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles,  la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación,  si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación,  ni por violación de la ley,  ni por error de hecho o de derecho,  y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (LXXI, p.740;  LXXIII,  p. 45; LXXV, p.52;  CXLVIII,  p. 221).


                            4.      Se dirá entonces que en el quinto cargo sí aparece combatido aquel argumento.



                            Y aunque ello no deja de ser exacto,  ha de verse que el planteamiento del mismo está muy distante de avenirse con la técnica que informa la casación.  Porque si al sentenciador se endilga la comisión de errores de hecho,  es deber del recurrente formular la acusación sustentándola en forma precisa y concreta, con el señalamaniento exacto de en qué consistió el yerro probatorio,  lo cual entraña,  como es obvio, que se identifique cabalmente cuáles  son los medios de persuasión en que incide el desacierto,  y cómo se produjo éste.  Vale decir,  efectuar una labor de cotejo entre lo que reflejan las pruebas y lo que de ellas extrajo el sentenciador para edificar sus conclusiones,  mostrando a la Corte que en esa actividad el sentenciador pasó por alto la prueba existente en el proceso,  o supuso la que no está,  o,  que en últimas, las alteró por cercenamiento o agrandamiento de las mismas.



                            Con lo que ciertamente no cumplió el aquí recurrente con sólo contra-argumentar que la representación de la agencia "es específica y para unas determinadas materias las cuales aparecen asignadas en el contrato de agencia comercial suscrito entre ellas y en el certificado público emitido por la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales no aparece el aceptar riesgos ni celebrar contratos de seguros,  facultad exclusivamente reservada a la aseguradora,  quien para hacerlo sólo cuenta con la información y documentación que le sea suministrada al momento de presentarse la solicitud".


                            Como se aprecia con facilidad,  el enunciado es tan genérico que no identifica cabalmente los medios probatorios que menciona, por supuesto que ni siquiera dice si obran en el expediente y dónde, ni cómo el fallador,  de cara a los documentos, desacertó protuberantemente,  bien porque supuso la prueba o la ignoró, o,  en fin,  la alteró de los modos que quedaron dichos, ni, por último, cómo fue tan trascendente en la decisión que finalmente adoptó.



                            Se comprenderá que en un recurso asaz limitado y dispositivo como es éste,  el recurrente no puede esperar válidamente que la Corte se aplique a completar la acusación,  demandando de su parte un actuar oficioso desde todo punto de vista inaceptable.


                            La Corte tiene dicho "que la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado  la  presencia  de  la  que    está  en  ellos, hipótesis estas  que  comprenden  la  desfiguración  del  medio  probatorio, bien  sea  por  adición  de  su  contenido  (suposición),  o por cercenamiento  del  mismo  (preterición);    y  que  es  preciso que  la  conclusión  sobre  la  cuestión  de  hecho  a  que  llegó  el sentenciador  por  causa  de  dicho  yerro  en  la  apreciación probatoria  sea  contraevidente,    esto  es,    contraria  a  la realidad  fáctica  establecida  por  la  prueba"  (CLI,  p.  210).


                            Si,  pues,    este  otro  cargo  tampoco  atacó  idóneamente  la  piedra  de  toque  de  la  sentencia,    está  igualmente  condenado  al  fracaso.


                            5.      En  cuanto  al  cargo  restante,  vale  decir,  el  cuarto,  la  deficiencia  consiste  ya  en  que  el  desarrollo  del  mismo  no  corresponde  a  la  causal  que  de  casación  enuncia.


                            En  verdad,      del  contexto  del  cargo  se deriva  que  la  inconformidad  de  la  recurrente  estriba  en  que los  juzgadores  de  instancia    “sólo”    se  ocuparon  de  la excepción  de  nulidad,   sin  darse  cuenta  que  en  la contestación  se  había  propuesto  igualmente  la  “genérica”,  a la  que  las  propias  consideraciones    de  los  falladores  dieron vida  jurídica,   probada  como  estuvo,   acorde  con  las probanzas    allí    puntualizadas.


                            Entonces:   si a juicio del impugnante,   el tribunal  no se ocupó de una excepción que propuso,  pues apenas se ocupó de la otra,  brota incuestionable que el ataque se funda en un yerro in procedendo o de actividad,   en cuanto que el ataque consistiría en que la decisión no cobijó,  o,  para emplear la misma expresión de la censura, no se ocupó,  de todos los extremos litigiosos,  puntualmente respecto de una excepción formulada;   todo lo cual no es otra cosa que  tildar la sentencia de inconsonante,  para cuyo remedio esta prevista la segunda causal de casación,  bien distinta por cierto de la primera que se eligió,   porque esta alude,   antes bien,   a un yerro in judicando.


                            A dicho propósito conviene recordar una vez más que uno de los rasgos más salientes que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce esto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica  al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judiciando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero  procesal  atendiendo  las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo. La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos.


                            De consiguiente,   no prosperan los cargos.
                                                           

Decisión


                            En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para dirimir el proceso ordinario que María de Jesús Pérez instauró contra Seguros Generales  Aurora S. A., calendada el 9 de agosto de 1993, materia del recurso extraordinario.


                            Condenase a la parte demandada - recurrente al  pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario.  Tásense.


                            Notifíquese  y  devuélvase  oportunamente  al tribunal de procedencia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

 RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS

No hay comentarios:

Publicar un comentario