jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 3328 (21-Mar-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr.  PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
              
                                   Referencia: Expediente No.3328

                                   En razón de la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, ARISTIDES DIAZ, RAFAEL GUILLERMO DIAZ y JORGE AURELIO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de febrero de 1990 para decidir los procesos ordinarios acumulados promovidos por una parte, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y, por otra, por RAFAEL GUILLERMO DIAZ, JORGE AURELIO DIAZ y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS contra DOMICIANO CAMELO, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, procede la Corte Suprema de Justicia a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.

                                                 I. ANTECEDENTES

                                   1.-  Mediante demanda que obra a folios 7 a 9 del cuaderno No. 1, posteriormente reformada como aparece a folios 50 a 54 del mismo cuaderno, Santiago Rodríguez Torres, mayor de edad y domiciliado en Chocontá, citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Domiciano Camelo, Arsenio Camelo y a Héctor Camelo Lara, mayores de edad, domiciliado el primero en Chocontá y los segundos en Bogotá, para que, cumplido el trámite procesal respectivo, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble denominado "Casablanca", ubicado en comprensión territorial del municipio de Chocontá, identificado por los linderos que se describen en la demanda (hecho 1o.), mas la posesión de un lote aledaño,  contrato éste que aparece en la escritura pública No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría del Círculo de Chocontá. Además, impetra el demandante que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por ellos con su incumplimiento del contrato,  así como a la "devolución de los frutos percibidos por (sic) el bien adquirido por los demandados por medio del contrato" cuya resolución se impetra declarar, condena que se hará "en proporción a la parte del precio aún insoluta" (fl. 51, C-1).
                                   2.- Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, expone el demandante los siguientes hechos:

                                               2.1.- Santiago Rodríguez Torres, por medio de escritura pública No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría de Chocontá, "debidamente registrada el 23 de octubre de 1971 en el Libro Primero, Tomo 2o., página 435, partida 1163 de la Oficina de Registro de Chocontá y anotado en el de Matrícula de la misma oficina, en la misma fecha, al Tomo 3o., página 2, número 2 de 1971", celebró un contrato de compraventa con los demandados Domiciano y Arsenio Camelo y Héctor Camelo Lara, mediante el cual el actor vendió a éstos el inmueble denominado "Casablanca", situado en jurisdicción territorial del Municipio de Chocontá "más el derecho (sic) de posesión que tiene el vendedor sobre un pequeño lote", cuyos linderos se especifican en el hecho primero de la demanda (fls. 51 y 52, C-1).

                                               2.2.- El precio pactado en la compraventa aludida fue de $1'500.000, de los cuales los compradores pagaron por partes iguales la suma de $500.000, y el saldo ($1'000.000) se obligaron a pagarlo dentro del plazo de cinco años, contados a partir del 4 de junio de 1970, con intereses de $83.533.32 anuales sobre el mismo.

                                               2.3.-  Los compradores fueron advertidos por el vendedor de la existencia de la inscripción de la demanda sobre ese bien, en procesos de filiación extramatrimonial promovidos por Guillermo Rodríguez, Rafael Díaz y otros, en los que el demandado fue Rafael Rodríguez Lozano, propietario del inmueble a su fallecimiento.

                                               2.4.- Los demandados se encuentran en posesión material del inmueble, en que a la fecha de la demanda "ha sufrido deterioros considerables provenientes de la tala y aprovechamiento por parte de los demandados de una porción muy considerable de los árboles existentes en dicho inmueble al tiempo de la compraventa cuya resolución se solicita" (fl. 52, C-1).

                                               2.5.- A la época de la presentación de la demanda, los demandados, al decir del actor le "adeudan" el saldo del precio y los intereses de la "última anualidad" (fl. 52, C-1).

                                               2.6.-  El incumplimiento de los demandados ha ocasionado al demandante "graves perjuicios", que, si no se demuestran en el curso del proceso, impetran se liquiden en incidente posterior al mismo.

                                   3.- Los demandados Arsenio Camelo, Domiciano Camelo y Héctor Camelo Lara, le dieron contestación a la demanda (fls. 28 y 63, 47, 48 y 56 a 57, C-1), todos con oposición a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, esencialmente coinciden en la afirmación de que Santiago Rodríguez Torres actuó como heredero de Rafael Rodríguez Lozano, quien había celebrado promesa de compraventa con los demandados sobre el inmueble a que se refiere la demanda, en la cual se había pactado como precio de ese bien la suma de $2'000.000, de los cuales se cancelaron $500.000. Agregan, además, que el heredero Santiago Rodríguez Torres se obligó a transferirles el dominio del bien, previo arreglo de la situación derivada de la inscripción de algunas demandas de filiación natural con petición de herencia respecto del causante, que fue su prometiente vendedor, y que, por no haber cumplido éste con esa obligación, no se encuentran ellos obligados tampoco a cumplir con el pago del saldo del precio. Así mismo, aseveran que la finca ha sido objeto de valiosas mejoras que, en todo caso se les adeudan y que no es cierto como se afirma en la demanda que en ella se haya llevado a cabo una tala de árboles en porción considerable.

                                   4.- Como quiera que prosperó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el demandado Arsenio Camelo Camelo, mediante auto del 14 de agosto de 1980 (fl. 78v. C-7), se ordenó citar al proceso a Rafael Guillermo Díaz, Jorge Aurelio Díaz, Aristides Díaz y Guillermo Rodríguez Rojas, al igual que a los herederos indeterminados del causante Rafael Rodríguez Lozano.

                                   5.- A petición del apoderado de Rafael Guillermo Díaz (fl. 8, C-3), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 1981 (fls. 10v. y 11, C-3), ordenó acumular a este proceso el ordinario iniciado por Rafael Guillermo Díaz Y Jorge Aurelio Díaz contra Domiciano y Arsenio Camelo y Héctor Camelo Lara, que a la sazón cursaba en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto encontró que "revisadas las demandas y actuaciones cumplidas en los dos procesos, se advierte que se trata de las mismas partes y de las mismas pretensiones", pues, en "ambas demandas se pide la resolución del mismo contrato y sus consecuenciales, con base en hechos semejantes y los extremos pasivos de las pretensiones son los señores Camelo", con la única diferencia de que en el proceso en curso en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, "los demandantes son los señores Rafael Guillermo Díaz y Jorge Aurelio Díaz, quienes actúan en su calidad de herederos del señor Rafael Rodríguez Lozano" (fl. 11, C-3).
                                               
                                   6.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, a ésta se puso fin con sentencia dictada el 13 de julio de 1985 (fls. 305 a 309, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes.

                                   7.- De la sentencia en mención, apelaron entonces SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS (fls. 312 a 314, C-1), y, además, ARISTIDES, RAFAEL GUILLERMO y JORGE AURELIO DIAZ (fls. 315 a 318, C-1), apelaciones que ahora se resuelven por esta Corporación, en virtud de haber sido casado el fallo del Tribunal en sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte).

                                   II. LA SENTENCIA APELADA

                                   El juzgador de primer grado, luego de examinar la existencia de los presupuestos procesales y de validez del proceso, sintetizó la actuación cumplida hasta entonces en la primera instancia y, para fundar su decisión adversa a las pretensiones de la parte actora, expresa en resumen que, en razón a que el saldo insoluto del precio pactado se garantizó con la constitución de una hipoteca en favor del acreedor-vendedor sobre el mismo bien vendido, ello significa que la obligación inicial "se novó por la nueva obligación a que dio lugar el contrato de hipoteca estipulado en la cláusula décima numeral 3o., que se encuentra señalada en la hoja de papel sellado No. AA02590531",  de donde concluye que, "al novarse la citada obligación", solo le es permitido al acreedor "la persecución del bien mediante la acción de ejecución con título hipotecario", pues, -continúa el a-quo- el vendedor ya carece de las acciones resolutoria y de la de cumplimiento del contrato, de que tratan los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, pues desaparecida la obligación de pagar el precio y sustituída por la novación de ésta, tan solo queda en pie la acción hipotecaria

      III.- PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE, EN SEDE DE        INSTANCIA

                                   1.- Conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte), peritos designados de oficio rindieron el dictamen que obra a folios 237 a 247, cdno. Corte, en el cual, en resumen expresaron que los demandados realizaron en el inmueble a que se refiere el proceso mejoras necesarias por valor de $3'572.800; mejoras útiles, por valor de $54'810.000, discriminadas así: a) rectificación del cauce del río Bogotá, $6'480.000; b) construcción de jarillones, $2'340.000; c) excavación de vallados y zanjas, $5'640.000; d) nivelación general, $27'000.000; e) establo, ordeñadero y corral, $1'550.000; f) Bocatomas y compuertas, $1'000.000; g) pastos para ganadería, $10'800.000.

                                   Igualmente en el dictamen mencionado, los peritos calcularon el valor de los frutos naturales, en virtud de la explotación de 2.000 árboles de eucaliptus, aproximadamente, en $16'000.000; y el valor de los frutos civiles, por la actividad propia de la ganadería, desde el 4 de junio de 1970 a la fecha del dictamen (3 de noviembre de 1992), en $48'427.200. Para calcular este último guarismo, expresan los peritos a folio 245 del cuaderno No. 1 que, "del 4 de junio de 1970 al 4 de noviembre de 1992, han corrido 22.42 años, que durante todo ese lapso pudieron pastar permanentemente sesenta (60) reses en la finca mencionada; que el pastaje de cada una de éstas tendría un valor promedio de treinta y seis mil pesos ($36.000) por año; y, finalmente, que el valor total de estos frutos civiles, obtenido al multiplicar los tres factores previstos (22.42 x 60 x 36.000), es de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($48'427.200). De manera que sumado el valor de los frutos naturales al de los frutos civiles, el total de frutos asciende a la suma de $64'427.200.

                                   2.- Al dictamen así rendido, le fue formulada objeción por error grave, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES (fls. 312 a 315, cdno. Corte), en tanto que GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, solicitaron aclaración y adición o complementación de ese dictamen, en memoriales que obran a folios 250, 316 a 317 y 319 a 324 del cuaderno de la Corte.

                                   3.- Aclarado y complementado el dictamen por los auxiliares de la justicia (fls. 431 a 445, cdno. Corte), ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, lo objetaron por error grave,  en escrito visible a folios 449 a 457 del cuaderno citado.

                                   4.- Decretadas en auto de 9 de septiembre de 1993 (fls. 32 a 37, cdno. Corte, continuación), las pruebas solicitadas en el incidente de objeción que por error grave se formuló contra el dictamen pericial, fueron rendidos para el efecto, dos dictámenes de peritos, a saber: el primero por dos auxiliares de la justicia, tomados de la lista oficial (fls. 87 a 91, cdno. Corte, continuación) y, el segundo, rendido por dos peritos oficiales, funcionarios éstos del Instituto Colombiano Agropecuario (fls. 92 a 108, cdno. Corte, continuación).
                                  
                                               4.1.- Conforme al dictamen rendido por los primeros de los peritos nombrados, "las obras de rectificación del cauce del río Bogotá y la hechura de zanjas y vallados, fueron hechas (sic) con anterioridad al 12 de diciembre de 1958 fecha a la cual pertenece la ampliación de la aerofotografía No. 572 la que nos muestra el cauce del río en esa fecha, cauce que comparado con el enseñado en la ampliación de la aerofotografía No. 160 del 20 de enero de 1982 son idénticos", lo que coincide con "calcos obtenidos de la plancha 209-II-C-4 en 1965 y 1978", elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregan, además, que las "obras de protección del nuevo cauce del río (jarillones) necesariamente debieron hacerse posterior pero inmediatamente a la rectificación, puesto que si no se procede así, el río retomaría su antiguo cauce", lo que quiere decir que los potreros que forman parte de la finca Casablanca en las zonas de inundación "no pudieron haber excedido las once hectáreas" y que su nivelación hubo de realizarse casi inmediatamente en seguida de "la ejecución de las obras de rectificación de  cauce del río Bogotá y construcción de jarillones, puesto que cuando se ejecutan obras de tal magnitud y costo el objetivo fundamental es acondicionar la zonas aledañas para su explotación" (fl. 89, cdno. Corte, continuación).

                                               4.2.- Por su parte, los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario que actuaron como peritos en el trámite de la objeción al dictamen inicial, en el suyo (fls. 92 a 108, cdno. Corte, continuación), expresaron que la finca Casablanca, destinada a la ganadería permite en ella el sostenimiento de "98 unidades de gran ganado". Incluyeron como anexos los distinguidos con los números 3 a 11 (fls. 111 a 124, cdno. Corte continuación), todos relativos a la posible explotación de la finca con ganado vacuno desde el mes de junio de 1971 hasta el mes de noviembre de 1973, con cálculos separados de la "producción de leche" (fl. 113, cdno. citado); "venta de animales por categorías" (fls. 114 a 117); "volumen de leche para cría de terneros y su valor-año" (fl. 118); valor de la "mano de obra por mes" para atender las actividades ganaderas en mención (fl. 119); "costo de insumos varios" (fl. 120); el "flujo de ingresos y egresos-mes 1971-1993" (fls. 121 y 122); "valor del producido líquido nominal por mes y año y producido líquido por año  en pesos 1992", en el cual se discrimina en columnas separadas el producido líquido nominal por mes, por año, y luego el valor de los mismos en pesos del año de 1992, que asciende a $548'482.907 (fl. 123); por último, a folio 124 aparece el "valor actual de los pastajes que ha podido producir la finca 'Casablanca' 1971-1993", cuadro éste que, en columnas separadas incluye el valor mensual del pastaje de 1971 a 1993, por unidad de gran ganado y luego el valor nominal del pastaje mensual durante cada uno de esos años, así como el valor anual y, el valor actualizado a pesos de 1992, que asciende a la suma de $302'645.653.

                                   El cuadro mencionado anteriormente, figura como anexo No. 12 y se reproduce a continuación:
                                   Valor actual de los pastajes que ha podido producir la finca Casablanca,  1971 - 1993.



Año
VALOR MES
No. U.G.G.
VALOR NOMINAL
PASTAJE-MES 
VALOR 1992
PASTAJE-MES 
VALORES 1992
PASTAJE AÑO
   71
      200.0
       98.00
        19.600.O
    1'225.000.0
      3'470.833.0
   72
      220.0
       91.40
        20.108.0
    1'058.316.0
     12'699.792.0
   73
      230.0
       96.10
        22.103.0
      961.000.0
     11'532.000.0
   74
      254.0
      102.10
        25.014.5
      862.586.0
     10'351.032.0
   75
      260.0
      105.0
        27.300.0
      758.333.0
      9'099.996.0   
   76
      270.0
       99.90
        26.973.0
      627.279.0
      7'527.348.0
   77
      280.0
       98.00
        27.440.0
      798.909.0
      9'586.908.0
   78
      500.0
       99.70
        49.850.0
      874.561.0
     10'494.732.0
   79
      700.0   
      101.30
        70.910.0
    1'074.394.0
     12'892.728.0
   80
      950.0
       97.30
        92.435.0
    1'127.256.0
     13'527.072.0
   81
    1.200.0
       96.30
       115.560.0
      987.692.0
     11'852.304.0
   82
    1.600.0
       95.30
       152.480.0
    1'051.586.0  
     12'619.032.0
   83
    2.000.0
       95.15
       190.300.0
    1'126.036.0
     13'512.432.0
   84
    2.500.0
       97.70
       244.250.0
    1'221.250.0
     14'655.000.0
   85
    3.000.0
      100.35
       301.050.0
    1'228.776.0
     14'745.312.0
   86
    3.850.0
       98.90
       380.765.0
    1'269.217.0
     15'230.604.0
   87
    4.550.0
       95.80
       435.890.0
    1'162.373.0
     13'948.476.0
   88
    5.693.0
       95.65
       544.535.5
    1'251.805.0
     15'021.660.0
   89
    7.200.0
       96.25
       693.000.0
    1'465.116.0
     17'581.392.0
   90
    9.200.0
       98.75
       908.500.0
    1'442.063.0
     17'304.756.0
   91
   11.400.0
      110.45
     1'259.130.0
    1'579.837.0
     18'958.044.0
   92
   14.400.0
      100.25
     1'443.600.0
    1'443.600.0
     17'323.200.0
   93
   18.000.0
       94.50
     1'701.000.0
    1'701.000.0
     18'711.000.0

 
      
     
 total.......... 
    302'645.653.0



                        5.- En auto de 20 de abril de 1994 y dadas las diferencias existentes entre los dictámenes anteriores, se decretó por la Corte la práctica de un nuevo peritaje para que en él se estableciera el valor de los frutos civiles y naturales que produjo o ha podido producir el inmueble objeto del litigio, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones concretas en que pudo realizarse la explotación de la finca mencionada, en el período comprendido entre el 4 de junio de 1970 y la fecha de realización de la peritación.

                                               Los peritos designados para el efecto, rindieron su dictamen como aparece a folios 212 a 217 del cuaderno de la Corte, -continuación-, con anexos que van desde el folio 81 al 211, inclusive, del cuaderno citado. En él expresan que para calcular el valor de la renta producida por los bienes inmuebles, una de las reglas técnicas de mayor utilización permite establecerla "asimilando renta a la suma de frutos civiles y naturales percibidos", de manera tal que "dicha renta corresponde a un porcentaje que oscila entre el 0.7% y 1% del valor comercial del bien, para la unidad de tiempo-mes (fl. 213, cdno. citado). Agregan, a continuación  que para este caso concreto "se trabaja con el 0.8%"; y que efectuada la investigación de campo sobre el valor de una fanegada y de  una hectárea de tierra en la zona, se obtuvo como resultado que el de la primera es de $10'000.000 y el de la segunda de $15'625.000. De manera tal que el precio de la hacienda "Casablanca", si se calcula en fanegadas su extensión superficiaria, sería de $1.102'514.000 y, si se mide en hectáreas, sería de $1.102'519.000. Ello significa que teniendo en cuenta el porcentaje ya mencionado (0.8%), la renta mensual sería de $8'820.000, los cuales resultan de multiplicar el precio del bien medido en fanegadas por 0.8%. Por consiguiente, la renta anual 8'820.000 x 12 es de $105'840.000. De tal manera que, multiplicada por 24.125 (años), que es el tiempo transcurrido entre octubre de 1971 y la fecha de rendición del dictamen, arroja como resultado una renta total de $2.553'390.000.

           
                                   En cuanto al valor mensual del pastaje por res en la zona, expresan los peritos que, en  promedio es de $16.000. Agregan que aun cuando la capacidad total de la hacienda permite que allí pasten 98 reses, el día de la visita había solamente 84. Por ello, se tendrá en cuenta este número de semovientes para calcular el valor mensual del pastaje, el que asciende a $1'344.000. Ello quiere decir que, en un año su valor es de $16'128.000. De esta suerte, el valor de dicho pastaje desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994 (24,125 años), asciende a $389'088.000.

                                               De otra parte, manifiestan los peritos que el valor promedio del arrendamiento de una fanegada de tierra en la zona, es de $523.000, lo que quiere decir que de acuerdo con la superficie de la finca "Casablanca", el canon anual por el arrendamiento de la misma sería de  $57'661.000. Este, multiplicado por el número de años transcurridos entre el 4 de junio de 1970 y el 21 de julio de 1994, sería de $1.391'072.000. De este valor, según lo expresan los peritos, aplicando la "teoría de la valuación inmobiliaria", para calcular el canon anual de arrendamiento de la tierra, habría que estimarlo en un 28%  del valor total de los cánones anteriormente citado, lo que daría como resultado que el valor de los frutos, con apoyo en los cálculos sobre el precio de arrendamiento de la tierra sería de $389'500.000.

                                               Por último, manifiestan que "los dos métodos (valor del pastaje y arrendamiento de la tierra) conducen a resultados comparables matemáticamente que permiten obtener la media aritmética para llegar a un único resultado. Así, sumado el valor total del pastaje ($389'088.000) y el valor del arrendamiento de la tierra y divididos luego por 2, se tiene entonces que el valor de los frutos civiles y naturales de la hacienda "Casablanca", desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994, fue de $389'294.000 (fl. 216, cdno. Corte, continuación).

                                   III. CONSIDERACIONES

                                   1.-  Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y del examen del expediente no aparece causal de invalidez de lo actuado, por lo que es procedente dictar sentencia de mérito.

                                   2.- Conforme al texto del artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes y, según las prescripciones contenidas en los artículos 1928 y 1546 del Código Civil, la principal de las obligaciones del comprador es la de pagar al vendedor el precio convenido en el lugar y tiempo pactados o dónde y cuándo se efectúe la entrega de la cosa vendida, sino hubiere estipulación en contrario.

                                   2.1.- En ese orden de ideas, la ley concede al vendedor a quien se hubiere incumplido por el comprador la obligación de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, el derecho de exigir su cancelación o, -si así prefiere-, la resolución del contrato de compraventa por esa causa imputable al deudor quien, por ello habrá de resarcir los perjuicios causados (art. 1930 C.C.).

                                   2.2.- Como es suficientemente conocido, la declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes , apareja como consecuencia ineludible  el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato que se aniquila. De tal suerte que, en virtud de retrotraerse las cosas al statu quo anterior, en caso de incumplimiento del comprador en su obligación de pagar el precio, "se producen en general los efectos que corresponden propiamente al cumplimiento de toda condición resolutoria, restituyéndose las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido por motivo del contrato, en las condiciones y con el alcance especialmente determinado en el artículo 1932 del C.C.", como lo dijo  esta Corporación, entre otras, en sentencia de casación de junio 17 de 1941 (G.J. tomo LI, pág. 570).

                                               2.3.- Ahora bien, siendo para el juzgador imperativo ajustarse a la ley (art.230 C. Pol.) y no desatender su existencia sino tenerla en cuenta e interpretarla conforme la misma la ley (arts. 25 y ss. C.C.), no puede la Corte, aún en el tratamiento jurídico de la corrección monetaria, hacer caso omiso del precitado artículo 1932 del Código Civil para fundarse en apreciaciones teóricas sobre regulaciones normativas que no existen pero que deberían existir a juicio de algunos, ni tampoco puede fundarse en consideraciones que, mas que interpretaciones, son distorsiones del contenido normativo legalmente vigente. De allí que en forma coherente esta Corporación, mediante ponderada interpretación jurisprudencial, haya precisado la incidencia del fenómeno devaluatorio de la moneda en las relaciones extracontractuales y contractuales, apoyándose, eso sí, a falta de norma especial descriptiva de dicho fenómeno, en el régimen legal general vigente que permite su tratamiento jurídico.

                                                           2.3.1.- En efecto, ciertamente esta Corporación, en ausencia general de norma expresa que lo consagre (salvo las especiales ya reconocidas para el sistema UPAC, en sentencia del 24 de abril de 1979) ha admitido, mediante interpretación de las normas legales vigentes, el derecho al pago íntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente (Cas.30-03-1984, G.J. CLXXVI, pág.128; 06-08-1985, G.J. CLXXX, pág.266; etc.), comprendiendo dentro de aquel el derecho al quantum equivalente al de la corrección monetaria. Factor éste que ha sido incluído en este derecho, mas como exigencia de la actualización de la reparación del daño al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como daño emergente propiamente dicho, pues si bien se trata de un fenómeno extraño al hecho ilícito, al contrato y a los autores, que lo pone al margen de la responsabilidad directa de estos, no es menos cierto que tienen incidencia al establecer el cuantum de la reparación, porque si la víctima o sus herederos requieren de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realización, lógicamente habrá que incluír, además del valor del momento de su causación, el que corresponda a la corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, también descansa en la equidad.

                                               Y también es cierto que en numerosos fallos (Cas. 01-04-1987 G.J.CLXXXVIII, pag. 123; 02-02-90; 24-10-90; 06-06-91; 17-09-91; 03-12-92; 01-02-94; 07-03-94; 30-05-94; 08-02-94; 30-10-94; 29-07-94, etc.) en que se ha decretado la nulidad de ciertos contratos, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil, se ha entendido que la regulación de las restituciones mutuas allí contempladas, no solo resaltan la necesidad de que por mandato legal expreso, se logre unas restituciones  "al mismo estado en que se hallarían (los contratantes) si no hubiese existido el acto o contrato nulo", sino que el inciso 2o. del citado precepto impone el deber de acudir a "las reglas generales", que, en materia de contratos conmutativos, sería la de establecer el equilibrio equitativo de los contratantes del contrato anulado. Y precisamente en tal virtud la jurisprudencia, en consideración a las mencionadas restituciones equivalentes y equitativas, ha reconocido la restitución dineraria con corrección monetaria en equivalencia a las contraprestaciones.
                                                           2.3.2.- Pero también es verdad averiguada que esa no ha sido ni podía ser la  misma conclusión interpretativa en materia de ejecución y de inejecución de los contratos, porque la ley a pesar de tratarse la devaluación montaria de un fenómeno notorio, no ha querido explícita ni implícitamente someter la estabilidad de todos los contratos civiles a las fluctuaciones de su simple existencia, lo que consecuencialmente impide que la jurisprudencia la sustituya. Mas cuando en el contrato de compraventa, la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituír al legislador, incluír dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos. De allí que la jurisprudencia se haya visto en la necesidad de sujetarse a dicha preceptiva y ajustarla, de acuerdo con los criterios legislativos allí recogidos y los principios generales de derecho, a la realidad contractual de la vida moderna. De allí que en caso de incumplimiento del comprador del pago del precio, sea preciso reconocer al vendedor "derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios" (art. 1930 C.C.), y en virtud de esto último, también sea indispensable, admitir la posibilidad de reparamiento correspondiente. Pero tratándose de "la resolución de la venta por mora en el pago del precio", si bien el vendedor puede solicitar su declaración judicial y consiguiente restitución de la cosa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebración como consecuencia propia del efecto retroactivo de la resolución (art.1930 C.C.), no es menos cierto que las demás restituciones que constituyen, con aquella, las prestaciones mutuas consecuenciales de dicha resolución judicial, se encuentran expresa y específicamente consagradas en el artículo 1932 del Código Civil y no en el artículo 1746 del mismo código. De allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su  espíritu.
                                                           Ahora bien, su texto revela que se trata de una regulación que tiene como supuesto fáctico la resolución judicial de venta por no haberse pagado el precio, lo cual, implícitamente indica que tanto el motivo, no haberse pagado el precio, como la resolución judicial de venta, son causas mediatas e inmediatas de la regulación de las prestaciones, razón por la cual estas últimas no se establecen con absoluta independencia de aquellas. En otros términos, dicho precepto parte del supuesto de la incidencia que ha de tener en las restituciones el incumplimiento del comprador en el pago del precio, que, consecuencialmente, lo hizo responsable de la resolución judicial. Por lo que, entonces, dicho supuesto, excluye aquellas interpretaciones en virtud de las cuales las restituciones mutuas de una venta resuelta, deben entenderse en forma absoluta e independiente de la misma resolución y de si el comprador cumplió o no cumplió con el pago. Por el contrario, su incidencia es notoria cuando el precitado artículo adopta unas regulaciones que reflejan un criterio legal de justicia en la regulación de la venta resuelta judicialmente, porque si bien, de un lado, le da al vendedor cumplido los derechos a las arras (a retenerlas o a exigirlas dobladas) y a la restitución de los frutos proporcional a la parte del precio no pagado, también, del otro, le otorga correlativamente al comprador incumplido el derecho a no restituír y aprovecharse de los frutos en la parte del precio "pagado" y al de que "se le restituya la parte que hubiere pagado del precio". Y porque, de otra parte, el mismo precepto consagra una orientación precisa en el tratamiento jurídico relativo al abono a las expensas al comprador y la carga de los deterioros para el vendedor, cuando prescribe que tanto lo uno como lo otro se encuentran condicionados a la buena o mala fe con que obra el comprador, que para tal efecto "se considerará ... como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado".
                                                           2.3.2.1.- Luego, si la restitución a que tiene derecho el comprador incumplido se limita a "la parte que hubiere pagado del precio", que al tenor de dicho texto se estima justa por cuanto le permite el aprovechamiento de la parte proporcional de los frutos, mal puede el intérprete, so pretexto de desconocerlo, adoptar una regla diferente de restituciones mutuas, como sería aquella que incluyese una restitución del precio con corrección monetaria, pues no encuentra justificación ni en las voces del precepto, ni en el espíritu legal de justicia o equidad adoptado específicamente para el caso concreto. De allí que el derecho del comprador incumplido por no haberse pagado el precio, solo se limite, en caso de resolución judicial, a la restitución de "la parte que hubiere pagado del precio" en la representación nominal del pago, porque eso fue lo que pagó, de la misma manera que el vendedor incumplido solo puede reclamar la restitución del bien objeto de la venta que fuera entregado, siendo en uno u otro caso indiferente para la determinación jurídica de las restituciones la incidencia de los efectos económicos causado por la devaluación de la moneda y la pérdida de su poder adquisitivo, (de desvalorización de la moneda o valorización de los bienes y servicios), porque la precitada regulación legal explícitamente la excluye, cuando limita la restitución del "precio" que "hubiere pagado", esto es, al dinero que se hubiese dado al momento del pago. Además, esta restitución nominal del precio del vendedor al comprador, causada por la resolución declarada, no solo guarda armonía con el principio de los riesgos de la cosa debida sino que también refleja un tratamiento equitativo en el contrato de compraventa resuelto. Porque así como el vendedor cumplido se encuentra obligado a la restitución nominal del precio, debido a que no lo afecta el fenómeno de la devaluación monetaria, de la misma manera solamente tiene el derecho a recibir la cosa en el estado en el que se encuentre,  porque a él corresponde soportar,  como propietario o acreedor,  los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador y que debe restituírse a menos que ello se atribuya al hecho o culpa de éste  (artículos 1729 y ss. Código Civil).  Luego, se trata de una equitativa distribución de riesgos que trae como consecuencia un equilibrio en las restituciones de dicho contrato resuelto,  o sea,  del riesgo de restitución del precio nominal para el comprador y carga de la restitución de cosa deteriorada para el vendedor. Por el contrario,  este equilibrio no se lograría en aquella interpretación que concluyera en el deber del vendedor de restituír un precio con corrección monetaria, con un simple derecho a recuperar una cosa deteriorada, porque en este evento se le estaría asignando injustamente tanto la carga de los efectos de la devaluación   (corrección monetaria)   como la de los riesgos de la cosa a restituír (en sus deterioros), lo que favorecería exclusivamente al contratante comprador. Luego, pretender en este caso la aplicación de dicho fenómeno económico con consecuencias jurídicas para la restitución de una suma de dinero entregada como precio, con la consiguiente corrección monetaria, no es mas que reclamar el beneficio o privilegio de que se le aplique una que contemple dicha corrección monetaria, cuando ella no lo ordena ni expresa ni implícitamente.  Sin embargo, se trata de una restitución dineraria de carácter limitativo a su valor nominal, determinado por el hecho de la cantidad pagada; sin que por ello pueda estimarse que se trate de una pena por la pérdida que se sufre por la restitución de una suma de dinero devaluada, porque esta última tiene su justa compensación en el aprovechamiento en la parte proporcional de los frutos, que por lo mismo tampoco puede reclamar el vendedor. Con todo, esa limitación encuentra, en últimas, su justificación en el propio incumplimiento del comprador en el pago total del precio, causante de la destrucción (por resolución) de la venta y de la necesidad de la restitución mucho mas tarde de la parte del precio pagado. Restricción que en forma recíproca también la asume el vendedor incumplido que ha sido encontrado responsable de la resolución promovida por el comprador (art.1546 C.C.), porque, en virtud de la interpretación dada por esta Corporación a las normas generales (en ausencia de norma especial), mientras el vendedor queda obligado a restituír el precio pagado con el equivalente a la corrección monetaria que afecta este último, el mismo contratante también adquiere el derecho a que se le restituya la cosa vendida, aún valorizada, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, que, por lo demás, también resulta en este aspecto unas restituciones equilibradas. Además, lo dicho sobre la obligación que asume el comprador para con el vendedor, de restituír la cosa de una venta resuelta que se ha valorizado entre la celebración del contrato y su declaración de resolución como consecuencia de la devaluación monetaria; también encuentra fundamento legal y equitativo, a falta de norma especial en contrario (que, a diferencia de la restitución del "precio", no existe para la restitución de la cosa vendida valorizada) en el principio general que regula los riesgos de la cosa debida que, por el cumplimiento de la condición resolutoria, debe ser restituída por el deudor, aquí el comprador, al acreedor, aquí el vendedor. Porque en este evento, señala el inciso 2o. del artículo 1543 del C.C. que la restitución de la cosa debe hacerse "en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar mas por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio", salvo culpa y responsabilidad del deudor. Luego, la restitución de la cosa vendida valorizada, también se ajusta a la equidad que adopta el citado precepto en los riesgos que deben tenerse en cuenta en las restituciones mutuas. 

                                                           2.3.2.2.- Así mismo, reitera la Sala que la mencionada restitución de frutos, en su totalidad o en la parte correspondiente, recogida en el artículo 1932 del Código Civil como consecuencia de la resolución judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, es una regla especial para la resolución de la venta por tal motivo. Porque, de una lado, ella difiere de la indeminización de perjuicios de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil y de la regulación general de los artículos 764, 768 y 769 del Código Civil sobre los frutos fundados en la buena o mala fe, porque se trata de un precepto que ordena la devolución de los frutos por ninguno de esos motivos (indemnización, buena o mala fe). Y por ello, la mencionada restitución de frutos se funda en el "efecto retroactivo de la resolución" y se deben desde la percepción. Porque "cuando se resuelve la compraventa por no haber sido pagada ninguna parte del precio, el comprador debe restituír todos los frutos percibidos desde que entró a gozar de la cosa y que el legislador guiado por el carácter conmutativo del contrato de compraventa, estableció en el art. 1932 del Código Civil una especie de compensación entre los rendimientos del precio y los frutos de la cosa vendida, ya que no obliga a restituír éstos sino en proporción de la parte del precio que no hubiere sido cubierta" (Cas.del 15 de diciembre/1936, G.J. Tomo XLIV, pág. 528) (Lo subrayado es de la Sala). Luego, la restitución, se refiere a los frutos desde "la percepción", que son los mismos "que se producen respecto del poseedor vencido de mala fe (tal como lo prescribe el inciso 2o. del art. 964 del C.C.), pero por otras causas o sea por la naturaleza de la acción resolutoria" (Sentencia antes citada), lo que se considera justo si se tiene presente que la cosa vendida debe volver a su propietario vendedor que ha cumplido, con todos sus frutos. De allí que si el artículo 1932 del Código Civil, al igual que el inciso 2o. del artículo 964 del mismo código, consagran la obligación de restitución de los frutos, limitados a los percibidos y desde el momento de la percepción, tal determinación legal especial excluye que estos frutos naturales causen o generen corrección monentaria como daño emergente, o den lugar a intereses legales como frutos civiles, porque, además de ser una prescripción especial (frente a lo normado por los arts. 1930 y 1617 del Código Civil), tiene su justificación en la compensación de los rendimientos de la parte del precio con los frutos de la cosa vendida, que, como lo ha expuesto esta Corporación, obedece a un criterio de equidad adoptado por la ley, criterio este último que el juzgador de derecho no debe desatender so pretexto de buscar una mayor equidad por fuera de esa norma jurídica (arts.38 del C.P.C. y 28 del C.C.). 
                                   3.- En el caso sub lite, encuentra la Corte que, ejercida por la parte actora la acción resolutoria por incumplimiento de los compradores respecto del pago del saldo del precio pactado en el contrato de que da cuenta la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría del Círculo de Chocontá, a contrario de lo sostenido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia apelada (folios 305 a 309, C-1), las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente, por las siguientes razones:
                                               3.1.- Con la copia auténtica de la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría de Chocontá (folios 1 a 5, C-1), se encuentra demostrada la existencia del contrato en mención, válidamente celebrado entre Rafael Santiago Rodríguez Torres, como heredero del causante Rafael Rodríguez Lozano y los demandados, Domiciano Camelo, Arsenio Camelo y Héctor Camelo Lara, en cuya cláusula 6a. aparece que el precio de la compraventa del inmueble a que ese contrato se refiere, fue convenido por las partes en un millón quinientos mil pesos ($1'500.000.oo), de los cuales en la fecha se pagaron  quinientos mil ($500.000.oo) y el saldo, o sea la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), quedó pendiente de pago, por haberse pactado así por las partes, quienes convinieron que la cancelación de esa suma de dinero se llevaría a efecto dentro del plazo de cinco años, contados a partir del 4 de junio de 1970 (fecha de la promesa de compraventa que antecedió al contrato contenido en la escritura citada).

                                   3.2.- De otro lado, los demandados, conforme aparece en el expediente, confesaron el incumplimiento que se les imputa respecto de no haber pagado el saldo insoluto del precio pactado en el contrato. En efecto, obra como prueba legalmente en este proceso, el de pago por consignación por ellos promovido ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá en el cual pretendieron, sin éxito, cancelar esta obligación insoluta, proceso que culminó en primera instancia con sentencia dictada el 20 de abril de 1978, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo pronunciado el 28 de septiembre de 1978 (folios 159 vto. a 164, C-3), pago por consignación).                             

                                                           Además en la propia contestación de la demanda, en este proceso, los demandados aceptan la  existencia de la obligación en cuya falta de  pago se finca por la parte actora la pretensión para que se declare la resolución del contrato.

                                                           3.3.- El juzgador de primer grado, no obstante lo anterior, denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que en razón de haber sido hipotecado el bien por los compradores al vendedor (numeral 3o. de las declaraciones de éstos ante el Notario de Chocontá, escritura citada, folio 3, C-1), se produjo una novación de la obligación de pagar el saldo insoluto del precio y sus intereses, por haberse dado nacimiento a una  nueva obligación, que sustituye a la anterior. 

                                               Encuentra la Corte que semejante argumentación carece por entero de soporte jurídico, en virtud de que se incurre por el a-quo en equivocación palmaria al confundir la obligación del deudor con la garantía real que respecto de ella se constituye con la hipoteca del inmueble comprado. Olvidó el sentenciador de primera instancia -como también lo hizo el Tribunal y por eso hubo de casarse la sentencia proferida por éste-, que la hipoteca es, por definición legal (artículo 65, C.C.), una caución, es decir, que tiene como función jurídica la de ser "una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena", razón por la que, desde siempre ha sido entendida por doctrina y jurisprudencia como un derecho real accesorio que, en virtud de los atributos de persecución y preferencia, permite al acreedor en caso de incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, ejercer la acción ejecutiva para obtener el pago con el producto de la venta del bien hipotecado (arts. 2448, 2449, 2552, C.C.).
                                  
                                               3.4.- Así las cosas, la supuesta novación a que alude la sentencia impugnada no tiene existencia, como quiera que la obligación que ella garantiza es independiente de la garantía misma. Por ello, jamás puede admitirse que la constitución de esta garantía real elimina o extingue la obligación para cuya seguridad fue constituída y, mucho menos que la hipoteca reemplaza u ocupa el lugar de la obligación principal, pues ellas están llamadas a coexistir mientras esta última subsista y a desaparecer coetáneamente, pues, por ministerio de la ley, "la hipoteca se extingue junto con la obligación principal" (artículo 2457, Código Civil).

                                   4.- Consecuencia forzosa de lo expuesto, es la de que las pretensiones de la parte actora se despachen favorablemente, con sujeción a lo prescrito por los artículos 1930 y 1932 del Código Civil, lo que implica pronunciamiento judicial respecto a las prestaciones mutuas a cargo de las partes y conforme a lo probado en el proceso. Así:

                                               4.1.- Los compradores habrán de restituir a la parte actora el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución será decretada y la parte vendedora restituirá a aquéllos los $500.000 que como parte del precio pactado ($1'500.000) le fueron pagados por los compradores, como quiera que tal cual lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 29 de julio de 1944, "es consecuencia ineludible que al declararse resuelto un contrato por falta de cumplimiento de una de las partes, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de celebrarse el contrato, restituyéndose lo que se hubiera recibido bajo la condición resolutoria. Si el contrato es de venta, ha de restituirse al comprador, de acuerdo con el artículo 1932 del C.C., la parte que hubiera pagado del precio" (G.J. T. LVII, pág. 491).

                                               Preciso es advertir al punto, que la parte del precio que los vendedores habrán de restituir a los compradores, será su valor nominal por las razones anteriormente expuestas. Además, dado que éstos últimos incumplieron sus obligaciones contractuales, y, por ello, reitera la Corte, tal como quedara claramente expuesto, que "resultaría contrario a la justicia y a la equidad que el contratante incumplido pudiera beneficiarse con recibir la suma de dinero que dio  con devaluación monetaria, como quiera que equivaldría a prohijar el incumplimiento, que no puede legitimar derecho a reclamar devaluación de la moneda", como lo dijo la Corte en sentencias de 19 de marzo de 1986, 1o. de abril y 1o. de mayo de 1987, doctrina ésta reiterada en fallo de casación de 21 de septiembre de 1992 (G. J. T. CCXIX,  No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 459).

                                               4.2.- En cuanto hace relación a la restitución de los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado por la explotación de la cosa vendida, ha de observarse que:

                                                           4.2.1.- Si bien tales frutos pueden ser naturales o civiles, no es menos cierto que deben tener una relación directa con la cosa y no con otros, como quiera que son objetos que se derivan directamente de ella (naturales) o por una explotación mediante actos jurídicos o contratos (civiles), pero en uno y otro evento su alcance puede ser diverso. Así, tratándose de una finca sus frutos naturales ordinariamente son aquellos que por la fuerza de la naturaleza o con la ayuda del hombre son generados por ella, tal como acontece con los pastos y demás plantaciones y sembradíos. Pero por lo general no puede decirse lo mismo respecto de las explotaciones ganaderas que se efectúen en una finca, porque si bien esta última tiene una destinación para ese efecto y resulta fundamental para el desarrollo de la ganadería, según las circunstancias (vgr. pastos, agua, condiciones especiales del terreno, clima, etc.), lo cierto es que la explotación directa que así se hace es la que recae directamente sobre el ganado, y, solo indirectamente sobre la finca misma. Porque no puede decirse que en este evento es el inmueble directa o principalmente el que da origen a los ganados y a su utilidad, aunque, desde luego, sí presta gran utilidad en esa explotación. De allí que en la restitución de un inmueble rural no pueda estimarse como frutos la explotación ganadera que sobre el mismo se adelante, aunque sí queda incluído en ese concepto el valor de uso o empleo del bien aludido para la mencionada actividad ganadera.

                                                           Ahora bien, tratándose de los frutos que habrían podido percibirse con mediana inteligencia, es preciso tener en cuenta que ellos no pueden medirse bajo la posibilidad ideal de percepción de los mismos, basada en condiciones ideales de máxima productividad a menor costo, por parte de personas de las más altas calidades técnico-científicas y con utilización de los mejores métodos y óptimos controles de resultados. Por el contrario, deberá fundarse su cálculo en las condiciones concretas del inmueble en cuanto a su extensión, naturaleza, fertilidad, destinación y otros factores, así como respecto de aquellos que se refieran a la actividad humana para realizar su explotación con mediana inteligencia en las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar tanto de las personas que la realizan como del bien respectivo.

                                                           4.2.2.- Examinado el expediente, encuentra la Corte que se han demostrado los frutos naturales producidos por el inmueble en el período comprendido entre 1971 y 1993, mas no aquellos que habrían podido producirse, como se desprende de los dictámenes periciales practicados para el efecto.

                                                           4.2.3.- Con el propósito de fijar el valor de los frutos producidos por el inmueble, fueron decretados y practicados tres dictámenes periciales, así: El primero, que obra a folios 237 a 247 del cuaderno No. 1, con anexos que aparecen a folios 221 a 236; el segundo, que obra a folios 87 a 91  y 92 a 108 y sus anexos, conforme aparece en el "cuaderno No. 1 Corte, continuación", rendido durante el trámite de la objeción que por error grave se formuló al primero (folios 312 a 315 y 449 a 457, cdno. Corte); y el tercero, decretado de oficio en virtud de las diferencias existentes entre el primero y el segundo, que obra a folios 212 a 217 y sus anexos (folios 200 a 211, "cuaderno No. 1 de la Corte, continuación").

                                                                       4.2.3.1.- La Corte, analizados estos dictámenes en cuanto a la determinación y cuantía de los frutos naturales producidos por el inmueble objeto del litigio, desecha en este punto el mérito de convicción del primero y el tercero: El uno, porque el avalúo que se hace de 2.000 árboles de eucaliptus, de los cuales ahora "solo existen vestigios" (fl. 244, cdno. Corte) y cuyo valor asciende a la suma de $16'000.000 "que resultan de multiplicar los dos (2.000) árboles" por el precio unitario, que es de "ocho mil ($8.000) pesos, no resulta atendible por cuanto fue calculado con el precio de los eucaliptus al momento de emitirse el dictamen; y, respecto de los pastos, porque los peritos fijaron el valor mensual de los pastajes teniendo en cuenta un promedio entre el precio inicial de los mismos ($2.000) y su precio final al momento de rendirse el peritaje ($70.000), lo que dio como resultado la suma de $36.000 mensuales, lo que, deja esta prueba sin fundamentación precisa, clara, concreta y determinada. De igual manera, la Sala tampoco encuentra aceptable el tercer dictamen porque, al no basarse en una productividad posible de carácter real y concreta sino simplemente ideal y abstracta, carece de la fundamentación suficiente para la demostración de los frutos naturales producidos por el inmueble, y, en consecuencia, no adquiere fuerza convictiva alguna.

                                                                       4.2.3.2.- En cambio, la Sala acoge para la fijación del avalúo de los frutos naturales producidos como pastajes, conforme aparece a folio 124 del "cuaderno No. 1 de la Corte, continuación, sin que para calcularlo se tenga en cuenta la corrección monetaria o intereses legales, por las razones expuestas anteriormente, mas cuando en este caso, tal reconocimiento sería contrario a lo que, según la ley, sería la equidad y equivalencias de las prestaciones mutuas especiales, con mayor razón si se tiene presente que esta obligación solo adquiere certeza con su declaración  en esta sentencia.

                                   Siendo ello así, el valor de los frutos naturales será determinado, en cada año, por el valor mensual nominal de los pastajes producidos por el inmueble, multiplicado por los 12 meses que lo componen, con excepción del año de 1971, dado que el contrato cuya resolución habrá de decretarse fue celebrado el 7 de octubre de 1971 y, por consiguiente, los frutos que han de reintegrarse solo se causaron a partir de esa fecha. Las operaciones matemáticas así enunciadas, se reflejan en el cuadro que aparece a continuación:

          VALOR FRUTOS INMUEBLE EN LITIGIO (OCT. 7/71 A DIC 31/93
 
AÑO               VALOR NOMINAL        VALOR NOMINAL 
                   PASTAJE-MES          PASTAJE-AÑO
1971 (oct.7-dic/31)     19.600              54.226.66         1972                    20.108             241.296.oo 
1973                    22.103             265.236.oo
1974                    25.014             300.168.oo
1975                    27.300             327.600.oo
1976                    26.973             323.676.oo
1977                    27.440             329.280.oo
1978                    49.850             598.200.oo
1979                    70.910             850.920.oo
1980                    92.435           1'109.220.oo
1981                   115.560           1'386.720.oo
1982                   152.480           1'829.760.oo
1983                   190.300           2'283.600.oo
1984                   244.250           2'931.000.oo
1985                   301.050           3'612.600.oo
1986                   380.765           4'569.180.oo
1987                   435.890           5'230.680.oo
1988                   544.535.50        6'534.426.oo
1989                   693.000           8'316.000.oo
1990                   908.500          10'902.000.oo
1991                 1'259.130          15'109.560.oo
1992                 1'443.600          17'323.200.oo
1993                 1'701.000          20'412.000.oo
VALOR TOTAL FRUTOS (oct.7/71-Dic/93...$104'840.548.66

                                                           4.2.4.- Ahora bien, como para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1994 y el mes de enero de 1995, no existe prueba en el expediente de que hubiere variado el valor del pastaje mensual y, en atención a que la sentencia ha de incluir el valor de los frutos hasta el momento del fallo, la Corte tendrá como valor mensual de ese pastaje durante el tiempo mencionado, el de 1993, es decir la suma de $1'701.000. Esta cifra, multiplicada por los 14 meses transcurridos entre enero de 1994 y febrero de 1995 inclusive, asciende a $23.814.000. Siendo ello así, si al valor de los frutos de octubre 7 de 1971 a diciembre de 1993 de que da cuenta el cuadro de que trata el numeral precedente, se suma el de los pastajes producidos durante los últimos 13 meses, calculado en la forma citada, se tiene como resultado que el valor total de los frutos naturales producidos por el inmueble objeto del litigio hasta ahora es de $128.654.548.66.

                                               4.3.- De esta suerte, conforme a lo dispuesto por el artículo 1932 del Código Civil, los compradores del inmueble objeto del litigio habrán de restituir a la parte actora las dos terceras partes del valor de los frutos ya mencionado, es decir la suma de $85.769.699,07, como quiera que esa norma legal ordena que los frutos han de restituirse "en su totalidad si ninguna parte del precio" se le hubiere pagado al vendedor, o "en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada", norma ésta respecto de la cual ha sostenido la Corte que "el legislador, guiado por el carácter conmutativo del contrato de compraventa estableció en el art. 1932 del C.C. una especie de compensación entre los rendimientos del precio y los frutos de la cosa vendida, ya que no obliga a restituir éstos sino en la proporción de la parte del precio que no hubiere sido cubierto" (Sentencia 15 de diciembre de 1936, G.J.T. XLIV, pág. 528).

                                   5.- Dado que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1932, inciso 3o. del C.C. "para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado", la parte vendedora restituirá a los compradores únicamente el valor de las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien (art. 965, C.C.), pues, el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles (artículo 966, inciso 5o., C.C.); y, además, en el dictamen pericial que obra a folio 240 del cuaderno de la Corte, expresamente se dijo que no existen mejoras voluptuarias, por lo que no es del caso dar aplicación a los artículos 967 y 968 del Código Civil.

                                               5.1.- Ello quiere decir entonces, que en el caso sub-lite la parte demandante (vendedora), habrá de abonar por concepto de expensas necesarias a la parte demandada (compradores), la suma de $3'572.800 moneda corriente, que resulta de sumar a los gastos de mantenimiento de las cercas, que asciende a $3'349.500 según el dictamen pericial mencionado, el valor del mantenimiento de un manantial que los peritos estiman durante el mismo tiempo, en $223.300 (fl. 239, cdno. Corte).

                                               5.2.- En cuanto a la pretensión de la parte actora para que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato cuya resolución se decreta, se observa por la Corte que la existencia de tales perjuicios no aparece demostrada en el expediente, razón ésta por la cual ni era posible bajo el imperio del antiguo texto de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil durante cuya vigencia se inició el proceso una condena in genere para su liquidación posterior, ni tampoco es procedente ahora una condena en concreto luego de reformados los artículos mencionados por el Decreto 2282 de 1989 (artículo 1o., modificaciones 137 y 138, respectivamente), pues, tanto entonces como hoy, se parte del supuesto  de la demostración de la existencia de los perjuicios, lo que no ocurre en el caso sub-lite.

                                   6.- Como quiera que el primer dictamen  conforme a lo expuesto no es acogido por la Corte, pero por razones distintas a las aducidas en la objeción grave formulada contra él, así habrá de declararse al decidirla en este fallo.

                                   IV -  D E C I S I O N

                                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
                                   1.- REVOCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de julio de 1985 (fls. 305 a 309, C-1).

                                   2.- En lugar de la sentencia aquí revocada, DISPONESE:

                                               2.1.- DECRETASE la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría del Círculo de Chocontá, celebrado entre RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, como heredero de Rafael Rodríguez Lozano y los señores DOMICIANO CAMELO CAMELO, ARSENIO CAMELO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, sobre la hacienda "Casablanca" y el derecho que pudiere derivarse para el vendedor como poseedor de un lote de terreno adyacente, inmueble cuya descripción y linderos aparecen señalados en la citada escritura pública, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá el 25 de octubre de 1971, en el Libro 1o., tomo 2, página 489, partida 1163 y anotado en el e matrícula de la misma oficia, en  la misma fecha, al Tomo 3o., página 2, número 2 de 1971, conforme se expresa en la demanda (hecho 2o., folio 7 vuelto).

                                               2.2.- ORDENASE a los demandados entregar a la parte actora el inmueble en mención y a los demandantes restituir a aquéllos la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000),  que les fue entregada como parte del precio pactada en el contrato cuya resolución se decreta.

                                               2.3.- ORDENASE a los demandados restituir a la parte demandante, por concepto de frutos naturales producidos por la explotación del inmueble aludido, la suma de ochenta y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos con 07/l00 ($85'769.699.07), que corresponde a la proporción de la parte del precio no pagada por los compradores al vendedor, según se expuso en la parte motiva  de esta providencia.

                                               2.4.- DENIEGASE la pretensión de que se condene a los demandados a restituir a la parte demandante los frutos civiles, por lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

                                               2.5.- ORDENASE a la parte demandante cancelar a la parte demandada, por concepto de expensas necesarias realizadas en el inmueble objeto del contrato que se declara resuelto, la suma de tres millones quinientos setenta y dos mil ochocientos pesos moneda corriente ($3'572.800).

                                               2.6.- DENIEGASE la pretensión de que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora por el incumplimiento del contrato ya referido, cuya resolución se decreta.

                                               2.7.- ORDENASE tomar nota marginal de la resolución del contrato contenido en la escritura pública No. 562 de 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría de Chocontá. Ofíciese para el efecto por secretaría.

                                               2.8.- ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, cancelar la inscripción de la compraventa y la hipoteca de que da cuenta la citada escritura pública. Ofíciese para el efecto por secretaria.

                                               2.9.- CANCELASE la inscripción de la demanda decretada como medida cautelar en los procesos acumulados que se deciden en esta sentencia. Ofíciese para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.

                                   3.- CONDENASE en costas de ambas instancias, a la parte demandada. Tásense oportunamente.

                                   Cópiese y notifíquese.





                                   NICOLAS BECHARA SIMANCAS



                                   FERNANDO HINESTROSA FORERO
                                           Conjuez
                                   Con Salvamento de voto





                                   PEDRO LAFONT PIANETTA




                                   HECTOR MARIN NARANJO
Referencia: Expediente No.3328 -Sustitutiva-





                                   RAFAEL ROMERO SIERRA




                                   JAVIER TAMAYO JARAMILLO
                                   Con salvamento de voto



SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ FERNANDO HINESTROSA

            Habiéndose de decretar la resolución del contrato con las consecuencia inherentes a tal medida, la sentencia dispone que los demandantes, herederos del vendedor, han de restituir la parte del precio que éste recibió, sin corrección monetaria ni intereses, en tanto que los compradores devolverán la finca comprada, con frutos, también a su valor nominal al tiempo de la percepción.

            No estando de acuerdo con tales determinaciones, expongo aquí los fundamentos de mi discrepancia.

            De la decisión jurisdiccional -declarativa o constitutiva- que dispone la disolución del contrato de prestaciones correlativas,  cualquiera que haya sido la causa de ella, surge, para cada contratante la obligación re restituir lo recibido, o sea la de dar-entregar el objeto determinado previamente, obligación cuya base es la desaparición del contrato. Cada parte ha de devolver lo que recibió, tal cual,  independientemente de si se dio lugar o no a la disolución del contrato; el mismo objeto, sin que para ello quepa valorar su conducta precontractual y contractual de modo de relevarla de obligación o aligerar sus deberes, o para agravarlos o disminuirle sus prerrogativas, en su orden, según su corrección o deslealtad en la fase precontractual, o su cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

            La orden de restitución , vuelta de las cosas al estado previo al contrato, no es una medida represiva, sino ablativa, es una mera consecuencia lógica de la supresión del contrato, que impone eliminar sus efectos, o sea la desvinculación plena de las partes y las restituciones mutuas. La incorrección, la deslealtad o el incumplimiento  de uno de los contratantes son circunstancias aparte, que eventualmente podrán determinar la adopción de la decisión supresora, en la medida en que el respectivo factum normativo las prevea (p. ej., en algunos eventos de nulidad relativa o anulabilidad y en la resolución por incumplimiento grave), pero de ninguna manera en la orden  restitutoria en sí, toda vez            que esta es consecuencia directa, indefectible e ineludible de la cancelación del contrato, e igual para ambas partes en toda eventualidad.

            Otra cosa es la obligación resarcitoria, eventual y consecuencial de la eliminación del contrato, a cargo del contratante que dio lugar a la anulación o a la resolución, del todo independiente de la obligación restitutoria, y conceptual y funcionalmente distinta de ella: la restitución es producto de la supresión del contrato y tiene por función volver a las partes al estado que cada cual tenía antes de la celebración de aquél, eliminación de todos sus efectos; en tanto que la indemnización , que deriva de un daño, que ha demostrarse en sí y en su cuantía, obedece a una responsabilidad específica, producto de la deslealtad o del incumplimiento, y no presupone la anulación o la anulación del contrato. Así la víctima del vicio de la voluntad o del incumplimiento bien puede pedir resarcimiento sin tener que acudir a la anulación o a la resolución.

                        Cuando lo recibido y, por ende, lo restituible es un cuerpo cierto, puede darse la hipótesis de su perecimiento en el entretanto y, por lo mismo, la correspondiente perpetuatio obliglationis por medio del subrogado pecuniario o valor presente de dicho bien. En tal eventualidad, en términos del valor económico, el acreedor de dicha obligación -resultante de la sentencia y no del contrato- recibirá en ambos casos el mismo valor: la cosa debida o su aestimatio actual. O, en otras palabras, el contratante víctima de dolo o fuerza o simplemente  cumplido, por cuya demanda se anuló o declaró resuelto el contrato, y por eso mismo, ahora deudor de la especie por él recibida, que por, haberla enajenado o destruido o simplemente, perdido, no puede satisfacer la obligación restitutoria in natura, no es oído en pretensión de que se le merme o rebaje de la aestimatio pecunia lo correspondiente a inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda; como tampoco sería aceptable su pretensión de que el acreedor de dicha prestación restitutoria, para recibir la cosa en sí hubiera de pagarle a fuer de incumplido, el mayor valor nominal de la misma ganado en el entretanto por causa de la inflación o depreciación monetaria. Es incuestionable que el deudor del cuerpo cierto, haya sido o no causante de la nulidad o de la resolución del contrato, debe restituir la cosa recibida o, llegado el caso, su valor actual, sin posibilidad alguna de pedir compensaciones o disminuciones por motivo de desvalorización del dinero o inflación, alegando su inocencia respecto d la “frustación del contrato”.

            La obligación de pagar una suma de dinero puede ser tal desde el momento mismo en que surgió la relación, o ser el resultado de la conversión a dinero de una obligación de otra índole, que se perpetúa en el subrogado pecuniario de la prestación original (art. 1731 1 c.c.). En esta segunda hipótesis están de más las consideraciones y disquisiciones sobre el efecto perverso de la inflación sobre el acreedor de obligación pecuniaria, como quiera que la deuda llegó apenas ahora a ser de dinero, mediante la apreciación de la prestación correspondiente (o del perjuicio) en su valor actual, o sea que allí hay valor presente real y justo.

            Como quiera que a la cancelación del contrato, cada contratante deviene acreedor de lo que dio y deudor de lo recibido, aquel que recibió dinero de su contraparte debe restituírselo. Es esa una obligación de “valuta” o pecuniaria propiamente dicha, o pecuniaria primaria, porque la obligación del deudor consiste originariamente en pagar una suma de dinero cierta y precisa. Hipótesis delante de la cual, habida cuenta del fenómeno inflacionario  o de depreciación del dinero, surge la necesidad de determinar si lo que el deudor debe es simplemente una cantidad de unidades monetarias, la misma original, o si, debe actualizar, corregir, el monto pecuniario para que su pago sea completo, y el acreedor no resulte sacrificado inopinada e injustamente en provecho suyo.

            Es bien sabido que los pronunciamientos terminantes en favor del nominalismo y, consiguientemente, del poder liberatorio universal y absoluto de la moneda de curso legal o forzoso, han ido cediendo el paso paulativamente a consideraciones y razonamientos de lógica y equidad irrebatibles, que resaltando la pérdida contínua y acelereda del poder adquisitivo de la moneda y observando los contrastes abismales que se presentan al cabo del tiempo entre el valor nominal y el valor real del dinero, tienden a introducir por vía pretoriana, atenuantes a aquel rigor del dictado político de la soberanía monetaria del Estado, y paliativos a sus efectos inícuos.

            Apenas hay para qué anotar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han evolucionado, habiéndose inclinado ésta en los últimos quince años decididamente por la corrección o actualización monetaria, con orientación y ritmo variados y oscilaciones del todo naturales en materia de suyo delicada y conflictiva y de proyecciones no sólo jurídicas, sino sobre la economía y la política económica del Estado. De ahí su encarecimiento de proceder con las may0ores cautela y prudencia.

            Distintas son las explicaciones o justificaciones que doctrina y jurisprudencia han buscado y dado a su permisión del reajuste monetario, que van desde el concepto de resarcimiento del daño hasta el de enriquecimiento injusto, pasando por la exigencia de plenitud del pago, No todas esas presentaciones convienen a las distintas hipótesis, por lo cual su aplicación particularizada, a más de impedir una concepción general y unitaria, desemboca en inconsistencias y es propicia contradicciones. En efecto, si se toma como explicación general la de un criterio indemnizatorio , ¿ Cómo justificar la corrección monetaria en la hipótesis de nulidad ajena a cualquiera incorrección?  Es claro que en el caso del acreedor de restitución de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, cómodo, y aún efectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnización del perjuicio consistente en la depreciación monetaria. Pero esa justificación estimula la tesis de que cuando el incumplido no es el contratante ahora deudor del dinero, sino el otro, no hay lugar a corrección monetaria, que no es propiamente un correlato lógico y equitativo de aquélla. Y, ciertamente, en las demás eventualidades donde no se puede hablar ni de incumplimiento, ni de incorrección del deudor de obligación de restituir dinero, esa explicación no funciona.

            Aquí la sentencia cita las casaciones de 19 de marzo de 1986, 1º abril y 1º. [?] mayo 1987 y 21 de septiembre 1992. De esta última destaco que, a la par que advierte que “[E]n el supuesto de que quien reclame la indemnización lo [ ] sea el contratante incumplido, la jurisprudencia tiene dicho que a éste no le asiste legitimación para exigirla, en razón del referido incumplimiento”, trae en su apoyo las de 1º de abril y 1º [ ? ] mayo 1987, cuyo texto reproduce, así:

            “ Resultaría contrario a la justicia y a la equidad que el contratante incumplido pudiera beneficiarse con recibir la suma de dinero que dio con devaluación monetaria, como quiera que equivaldría a prohijar el incumplimiento, que no puede legitimar derecho a reclamar devaluación de la moneda. La corte ha reiterado que en supuesto de nulidad del contrato, por ejemplo, si la equidad lo exige, procede a la parte cumplida reconocerle derecho a la corrección. Mas no a la incumplida. Ha dicho esta Corporación: “ Y en punto a la corrección monetaria, la Corte ha considerado que debe reconocerse aún sin petición de parte, cuando es el resultado forzoso de una declaración de nulidad absoluta, como acontece en este proceso, pues recientemente expresó: ‘ Entre las múltiples razones doctrinarias que se arguyen para la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda o pérdida del poder adquisitivo se observa o aprecia, como supuesto de impugnación para un reconocimiento, la equidad y la igualdad de la justicia en cuanto la aplicación de esos principios universales, que no deber ser desconocidos, permiten admitir que la equivalencia de la prestación se localiza en determinada relación, en el valor real y no en  el estrictamente nominal. La restitución -como sustituto de la prestación- repara la igualdad de la justicia en la medida que sea equivalente. El orden jurídico se restablece y el imperio de la equidad extiende todo su poderío”. [ ….] “.

            Observo en la sentencia de 21 de septiembre de 1992 una contradicción interna, como quiera que a tiempo que pregona el imperio de la igualdad y la equidad y se resiente frente al desequilibrio de las obligaciones restitutorias cuando una de ellas es de devolver dinero, sin discriminaciones y reafirmando doctrina de la Sala que la llevó conjurar dicha injusticia procediendo de oficio; tal desequilibrio inocultable, objetivamente inícuo, se esfuma o, le resulta, más que indiferente, plausible, cuando el acreedor del dinero depreciado es el contratante cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución. Y sin una explicación aceptable de tal asimetría.

            Tampoco encuentro sostenible el argumento de que disponer en tal situación el reajuste monetario, “ equivaldría “ a prohijar el incumplimiento”, como si la corrección monetaria -o sea el equilibrio, la equidad y la justicia- pudieran tomarse de manera de recompensa a la buena conducta o “ beneficio “, sólo asignable en razón de ella, y su denegación, cual un castigo, ante cuya amenaza los deudores habrían de cuidarse más de ser cumplidos, es decir, como factor disuasivo.

            En primer lugar, no veo cómo se pueda aplicar al deudor incumplido, ahora acreedor de la devolución del dinero que dio a cuenta del contrato, una pena económica no prevenida en la ley, cuya magnitud determinaría el azar; y mucho menos, cómo se puede asignar al acreedor insatisfecho, ahora deudor de la devolución del dinero, una ventaja inusitada y desprovista de causa. Ciertamente el deudor incumplido es responsable del perjuicio que causó al incumplir, pero la figura de la responsabilidad civil exige la existencia de un perjuicio cuya realidad y cuantía debe demostrar el acreedor que pretenda indemnización. Eventualmente, en caso de que las partes hubieran pactado cláusula penal (sola o mezclada con arras parte de precio) habría una pena, cuya aplicación automática frente al incumplimiento previeron y pactaron las dos (cfr. art. 1932 1c.c.); en fin, excepcionalmente la ley introduce sanciones pecuniarias porcentuales tarifadas, de dudosa justificación, como en el caso de la falta de pago de cheques (arts.722 y 731 c. de co.) Pero la privación al acreedor de obligación restitutoria pecuniaria del derecho a reajuste por depreciación del dinero, a  causa de su incumplimiento precedente, no cuadra con los conceptos de indemnización, ni de sanción, ni encuentra apoyo alguno en la ley.

            Al decretarse la resolución es obvia la exigencia de seguir las reglas sobre prestaciones mutuas trazadas genéricamente en los arts. 1746 c.c.: “ En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, [ … ]será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de mejoras [ … ] tomando en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”., especial la su enciso segundo: “ El comprador a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio”.

            Es obvio que al juzgador le es forzoso someterse a la ley; pero también, que no le es menos imperativo interpretarla y aplicarla teniendo en cuenta la justicia y la equidad. Ciertamente ningún precepto de código dispone la corrección monetaria, de manera que el reajuste es, sin más, creación doctrinaria y jurisprudencial; así, la pregunta pertinente no podría ser la de si para este o aquel caso la ley la “ permite “ o “ autoriza ; sino si la “ prohibe “o excluye. En todas las circunstancias en que la corte, con curia de la justicia y la equidad ha “ aceptado “ la corrección monetaria, ha pronunciado jurisprudencia creadora de derecho, sin aguardar a la intervención del legislador. Sin embargo, para el caso de las prestaciones mutuas entre vendedor y comprador por causa de resolución del contrato, debida a incumplimiento de este, la deniega arguyendo que el art. 1932, no sólo no se lo autoriza, sino que se lo impide.

            Bien conocida es la figura de la resolución del contrato por  causa de incumplimiento, como alternativa a la ejecución forzosa de la prestación específica, en ambos eventos con indemnización de perjuicios, conforme la previene el art. 1546 c.c. y la reitera el art. 870 del c. de co.; el c. civil, en su art. 1930, a la usanza de code civil francais (art. 1654) repitió la presencia de la alternativa en la hipótesis de incumplimiento de parte del comprador de su obligación de pagar el precio. Y, añadió en el art. 1932 regulación de las consecuencia de la resolución: en el inciso primero, la de la venta con arras y la de restitución de frutos, esta con la precisión afortunada de su proporcionalidad con el precio no pagado; en el inciso segundo, la prevención del derecho del vendedor a la restitución de la parte de precio por él satisfecha, para que no se fuera a dar una aplicación de lo dispuesto para las arras o a pensar en pérdida de ella a favor del vendedor; y en el inciso tercero, lo relativo a abono de expensar y deterioros. La similitud de tales pautas con la de los arts. 1543, sobre restituciones por el advenimiento de una verdadera condición resolutoria, 1746, sobre restitución por declaración de nulidad y 963 ss. para la restitución por reivindicación en general, muestra la simetría del sistema jurídico e impide sostener que aquella refrendación signifique erección de una disciplina singular de restituciones, distinta de la correspondiente a todos los contratos de prestaciones correlativas o bilaterales.

            El vendedor insatisfecho puede demandar la resolución del contrato, con la consiguiente restitución de la cosa vendida y sus frutos  en la parte correspondiente al precio no pagado, pero, como contrapartida, por lógica y equidad, debe restituir lo que el comprador le haya abonado del precio. Al margen de este esquema, común a toda terminación del contrato bilateral, está la responsabilidad del contratante incumplido y su obligación resarcitoria del daño producido por su incumplimiento, situación que no se confunde con aquella ni influye en ella

            “ El comprador [ … ] tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio”, reza el texto del inciso segundo del art. 1932. Igual que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa que entregó. Ello es algo propio de la disolución del contrato, inherente a ella, cuaquiera que haya sido la causa. ¿ De dónde inferir que el precio del contrato resuelto por condición resolutoria o el del contrato declarado nulo, sí es susceptible de actualización o corrección  monetaria, en tanto que el “ precio” que el art. 1932 ordena devolver se congela? ¿ Por qué en aquellos casos la jurisprudencia no ha exigido disposición a propósito de la ley  para ordenar la corrección, en tanto que en el último esgrime la falta de ella para negarla? ¿ Es que acaso la mención expresa de la obligación de restituir el precio ha de entenderse como impedimento del reajuste monetario?

            Es elemental la consideración de que toda restitución del precio por parte del contratante que lo recibió, al declararse o decretarse la disolución del contrato, se limita a la parte que él haya pagado; de suerte que,  del hecho de que el art. 1932 haya reiterado esa regla para el evento de resolución de compraventa por incumplimiento del comprador, precisamente para poner de relieve que su incumplimiento no acarrea la pérdida de la parte del precio por él satisfecha, no se puede deducir una prohibición legislativa del reajuste monetario, pese a la iniquidad que llevaría consigo la congelación del monto de esa obligación restitutoria. Y menos puede sostenerse que dicho desconocimiento de la realidad y de la justicia “ guarda armonía con el principio de los riesgos de la cosa debida y con el tratamiento equitativo del contrato de compraventa resuelto”. Los riesgos del cuerpo cierto están regulados en el art. 1932 3 conforme a los principios generales, sin concesión a favor del comprador, que autorice imaginar compensaciones con el deterioro de la moneda, y el tratamiento equitativo que merecen las partes es muy otro del de la rutina del comprador. ¿ Dónde  está, entonces, “ la distorsión del contenido legalmente vigente”? La corrección monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o implícita del legislador, pues su aplicación dimana de los principios o reglas generales del derecho.

            En el presente caso el desequilibrio, que de suyo demanda remedio en toda circunstancia -aún oficiosamente-, adquiere proporciones descomunales: la compraventa ahora resuelta se celebró en 1971 por un precio de $ 1.500.000.oo , del que los compradores pagaron un tercio ($ 500.000.oo). Hoy esa finca, que ellos han de restituir a los vendedores, vale $ 1.102.519.000.oo, según el avalúo de los peritos designados por la Corte, o sea que la tercera parte vale $ 367.506.333.33. Así que la parte vendedora demandante recibirá ese tercio de la finca ( de cuyo precio le fue pagado un tercio con dinero que mantuvo en su poder y del que pudo lucrarse a lo largo de todo este tiempo), y no tendrá que devolver en reciprocidad sino los $ 500.000.oo que recibió entonces, y sin intereses. O sea que a cambio de la tercera parte de la finca sólo devolvería una setecientos treinta y cincoava parte de lo que recibió.

            Pasando ahora al otro aspecto de las prestaciones mutuas, de un lado anoto que por ley (art. 1746 c.c. ) y equidad de la misma manera que quien disfrutó  de un bien productivo, debe “restituir” los frutos, quien recibió un dinero y lo tuvo a su disposición, debe pagar intereses, que aquí serían los legales civiles. Y por otro lado , con los mismos argumentos esgrimidos en favor de la corrección de la obligación de valuta, estoy por la actualización del valor de los frutos, aquí el valor de los pastajes recibideos, o que pudieron recibirse, como obligaciones pecuniarias primarias: de restituir esos dineros, porque, a mi juicio, esta clase de obligaciones han de pagarse, no en dinero del día de la recepción (precio, frutos en dinero) sino en dinero del día de la restitución, a fin de evitar un enriquecimiento del deudor y una pauperización del acreedor, cuya sustentación no se puede remitir al incumplimiento de éste.

Marzo de 1995.

                                                           Fernando Hinestrosa.


                       

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


SALVAMENTO DE VOTO
                       

                                                                       Referencia: Expediente No. 3328



En relación con la decisión mayoritaria dentro del asunto subjúdice, con el mayor respeto me permito manifestar mi desacuerdo con lo decidido, y, en tal virtud procedo a salvar el voto, todo con base en las siguientes consideraciones:

La decisión mayoritaria niega la corrección monetaria no sólo en lo referente al precio que debe devolver el vendedor al comprador incumplido (A), sino que, también, niega la corrección monetaria frente al valor de los frutos que el comprador incumplido debe pagarle al vendedor que sí cumplió (B). En mi sentir, estas dos conclusiones son equivocadas. Para tratar de demostrarlo, es conveniente estudiar por separado, ambas prestaciones.

A.   La corrección monetaria del precio que se devuelve al comprador incumplido.

Apoyado en el tenor literal del art. 1932 del C.C. el proyecto aprobado afirma que el comprador incumplido no tiene derecho al pago de la corrección monetaria de las sumas que, como pago parcial del precio, había entregado al vendedor, al momento de celebrarse el contrato.

Esta solución no sólo me parece injusta, sino también injurídica.

En efecto, en tanto que equivalencia de las prestaciones contractuales, la corrección es procedente  cada vez que una de las partes deba devolver  a la otra una suma de dinero que en poder del deudor se ha desvalorizado (desde luego,  cuando la prestación pactada se cumple a tiempo, la corrección no es posible, a menos que se haya estipulado). Veamos porqué:

1o.)  En primer lugar, la corrección monetaria no siempre puede considerarse como una indemnización que se fundamente en la responsabilidad civil del deudor de quien se solicita la corrección.  En caso de restituciones mutuas provenientes de la aniquilación del contrato, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda  debe ser corregida en favor de las partes, independientemente de su responsabilidad o de su incumplimiento, pues con ello lo que se busca es que las partes restablezcan el patrimonio que tenían al momento de celebrar el contrato o, en general, de entregar el precio. Es decir, el derecho a la corrección monetaria no surge del comportamiento leal o desleal de las partes.
No es pues, una sanción o recompensa.

Cuando esta deslealtad ocurre, lo que se produce es la responsabilidad civil del culpable o del incumplido, pero siempre y cuando el acreedor demuestre haber sufrido un daño. Pero aún en este último caso, el responsable tiene derecho a recibir su prestación corregida monetariamente, sin perjuicio de indemnizar el daño causado a la parte que incumplió.

Lo que acontece es que la corrección monetaria se aplica constantemente a la indemnización de perjuicios, bajo el argumento de que se trata de un daño adicional.  Sin embargo,  tal solución es equivocada, pues el daño es uno mismo. Lo que acontece es que el deudor debe indemnizarlo actualizado monetariamente. Si el causante del daño debe la indemnización desde cuando produjo el daño, lo lógico es que lo pague corregido monetariamente.

Pero, una cosa es la indemnización que debe pagar el deudor incumplido al acreedor perjudicado con el incumplimiento, y otra muy distinta es la obligación que tienen las partes de devolver lo que han recibido entre sí, de forma tal que sus patrimonios vuelvan a la época precontractual, según lo pregonan los arts. 1746 y 1932 del C. C.  Obsérvese bien que las restituciones a que se refieren estas normas no están condicionadas al cumplimiento o incumplimiento de las partes. Aniquilado el contrato, tanto la parte cumplida como la incumplida tienen derecho a la restitución. Una cosa es la indemnización por el daño causado con el incumplimiento, y otra, bien distinta es el reequilibrio patrimonial surgido de la desaparición del contrato.

En efecto, imaginemos al comprador de un inmueble que se pretende destinar para la explotación de un negocio altamente rentable. Si, por no pagarse la totalidad del precio, o por cualquiera otra circunstancia distinta del incumplimiento del vendedor, el contrato se aniquila, es claro que el comprador no podrá cobrar al vendedor el lucro cesante  por la no explotación del inmueble, pues el vendedor no está obligado a dicha indemnización, ya que él no dio lugar al incumplimiento y,  por lo tanto no es responsable civilmente.

En cambio, el precio pagado por el comprador debe retornarse suficientemente corregido, pues no se trata de un perjuicio proveniente de la aniquilación del contrato, sino de la recuperación del valor intrínseco de la prestación, restitución que está prevista en forma expresa en la ley.

Y no devolverlo corregido sería un enriquecimiento indebido del vendedor.

Ahora, dentro del ejemplo propuesto, puede suceder que también el vendedor del inmueble sufra un perjuicio, cual sería el de la privación de la oportunidad de vender el bien a un mejor precio, o la desvalorización posterior del mismo.  En ese caso, es claro que el comprador debe pagar al vendedor la indemnización de ese daño. Pero eso no le impide pretender, de manos del vendedor, debidamente corregido monetariamente, la parte del precio pagado. En esta forma puede verse la frontal diferencia entre la corrección monetaria y la indemnización del daño que genera la responsabilidad civil de quien lo causa.

Cuando el comprador incumplido pide la corrección monetaria del precio pagado, no está pidiendo una indemnización; simplemente está solicitando quedar en la misma situación en que se encontraba al momento de pagar el precio, y esta solución la prescribe expresamente el artículo 1746 del C.C..

De pronto, la errónea interpretación que al asunto le otorga el proyecto aprobado, consiste en pensar que al concederle al comprador incumplido la corrección monetaria, se le está indemnizando un daño  o se le está concediendo una prestación adicional que lo enriquece, cuando en realidad, no se trata de cobrar una indemnización por un daño sufrido, ni mucho menos, de obtener un beneficio por su incumplimiento.  Se trata, simplemente, de recuperar cualitativamente, la misma prestación que entregó al momento de pagar el precio de la venta.  Por lo tanto, no hay un enriquecimiento indebido.  Tal enriquecimiento indebido lo logra el vendedor que devuelve envilecido el pago que recibió de manos del comprador, así éste haya dado lugar al incumplimiento.

Obsérvese que el art. 1566 del C.C. afirma que en las obligaciones de género, y el dinero lo es, el deudor está obligado a pagar individuos del mismo género, a condición de que tales individuos sean de una calidad a lo menos mediana. Y sucede que el vendedor que debe retornar al comprador el precio pagado por éste 23 años antes, no da cumplimiento al artículo citado, si paga sin corrección monetaria, pues el envilecimiento de la moneda hace que los individuos con que se pretende pagar no son de calidad a lo menos mediana, a causa de la desvalorización de la moneda, sinó de una calidad muy inferior.  Por lo tanto, la única manera de pagar adecuadamente, es devolviendo una suma que cualitativamente, represente el mismo contenido que tenía la suma inicialmente pagada por el comprador al vendedor. Se repite que, en situación semejante, lo que el comprador, así sea quien incumplió el contrato, pretende no es obtener ganancia alguna, ni lograr la reparación de un daño, sino, pura y simplemente, recuperar cualitativamente, lo mismo que dio en virtud del contrato que se aniquila.

La prueba de que la obligación de pagar la corrección monetaria existe sin necesidad de recurrir a la culpa, al incumplimiento o a la responsabilidad civil en general la encontramos en el siguiente  ejemplo: en efecto, imaginemos un contrato de compraventa de un inmueble, sometido a una condición externa a las partes, y donde los contratantes recibieron las correspondientes prestaciones desde el momento de la celebración del contrato. Cumplida la condición el contrato desaparece aunque ninguna de las partes haya dado lugar a la desaparición. En situación semejante es claro que el vendedor debe devolver el precio corregido monetariamente, así él no haya dado lugar al aniquilamiento del contrato.  En este caso, no se está indemnizando un perjuicio al comprador.  Simplemente se le está devolviendo una prestación equivalente a la misma que él entregó al vendedor al momento de celebrar el contrato. La corrección procede así no haya responsabilidad de ninguna de las partes.

Y es claro que el comprador, que luego de la desaparición del contrato,  recibe total o parcialmente el precio pagado, sin la correspondiente corrección monetaria, no queda en el mismo estado patrimonial  en que se encontraba antes de la celebración del acto.

En conclusión, la corrección monetaria tiene un campo de aplicación mucho mas amplio que el de la sola responsabilidad civil. Se trata de un equilibrio patrimonial al que tienen derecho todos los individuos, sin perjuicio de que estos tengan que, al mismo tiempo, indemnizar los perjuicios sufridos injustamente por la otra parte.

2o.) De acuerdo con lo anterior, podemos observar que en muchas oportunidades en que las prestaciones deban restituirse, pese a que ninguna de las partes incumplió, la corrección monetaria es procedente, pero no porque haya responsabilidad de alguna de ellas, sino porque no concederla significaría un enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra.

3o.) Podría contraargumentarse que el comprador incumplido carece de base legal para reclamar la prestación corregida monetariamente, si se tiene en cuenta el principio nominalista que rige en nuestro sistema jurídico, en el art. 1932 del C.C. y que, además, no hay razón jurídica para que obtenga un beneficio patrimonial producto de su incumplimiento.

Sin embargo, tal apreciación parte de un sofisma. En efecto, cuando la parte incumplida pretende el pago de la corrección monetaria, no está pretendiendo un beneficio.  Simplemente está buscando evitar una pérdida en su patrimonio.  No se está enriqueciendo injustamente ni está empobreciendo al vendedor que debe retornar el precio actualizado. La apreciación sería válida si al otorgar la corrección monetaria al comprador, el vendedor se perjudicase; pero tal empobrecimiento no se produce.

Por el contrario, lo que da base legal al comprador para reclamar el precio actualizado, es la figura del enriquecimiento sin causa. En este caso, enriquecimiento del vendedor.  Es mas: nos atreveríamos a pensar que el soporte legal de toda corrección monetaria, es el enriquecimiento sin causa del deudor, pues no hay razón jurídica ni equitativa que legitime a una persona a quedarse con parte del contenido intrínseco de la prestación de la otra parte, así ésta haya incumplido, ya que, en nuestro derecho, no hay indemnización superior al daño efectivamente sufrido. Para quienes afirman que no hay soporte legal para darle la prestación valorizada al comprador incumplido, cabe formular esta pregunta: Si a juicio de ellos, no es equitativo ni legal recibir lo que se perdió como consecuencia de la desvalorización de la moneda, pese a que la víctima dio lugar al incumplimiento,  ¿será equitativo enriquecerse a costa de dicho deudor,  pese a que el acreedor que se enriquece no sufrió daño alguno?  Evidentemente, lo inequitativo lo segundo, pues en nuestro derecho, uno puede ser, desde el punto de vista civil, todo lo incumplido que quiera si con ello no causa daño a un tercero.

Por lo demás, el Código Civil, en varias disposiciones, permite al deudor incumplido recuperar su prestación y en consecuencia, prohibe el enriquecimiento injustificado del acreedor cumplido.   Así se desprende de los Arts. 2310, 2343, 1747 y 2318.   Inclusive, el Art. 1526, aunque aparentemente, consagra la solución contraria, termina por darnos la razón.  En efecto, la citada norma afirma que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o una causa ilícita, a sabiendas. Ello significa que el deudor que dio lugar a la nulidad tendrá derecho a recuperar lo pagado, a menos que haya dolo de su parte. Lo que significa que si el incumplimiento no es culposo, o lo es , pero no con dolo, la restitución de lo pagado es procedente.

Todo ello muestra que el simple incumplimiento no es argumento legal que autorice al vendedor cumplido, a no restituir el precio al comprador, corregido monetariamente.

Por otro lado, en nuestro derecho no está consagrada la indemnización punitiva aplicada al comprador incumplido, en el proyecto, mientras que sí existe la figura del enriquecimiento sin causa, figura ésta que se produciría si no se corrige el precio pagado por el comprador incumplido. Aunque la decisión mayoritaria considera que el no otorgamiento de la corrección monetaria a la parte del precio que debe restituir el vendedor al comprador incumplido, no constituye una pena, puesto que esta pérdida se compensa con la parte de los frutos que para sí deja el comprador, lo cierto es que esa proporcionalidad de los frutos no compensa jurídicamente la pérdida del valor adquisitivo del precio pagado. Esa proporcionalidad de los frutos consiste  pura y simplemente, en la restitución de los ganancias que obtuvo el vendedor al poner a producir el dinero pagado por el comprador al momento de celebrar el contrato. Lo uno es totalmente independiente de lo otro, ya que ese derecho a la parte proporcional de los frutos tiene lugar con desvalorización monetaria o sin ella.  La compensación de ambas pérdidas en el caso subjúdice no es de carácter jurídico sino práctico. Las pérdidas nada tienen que ver entre sí, hasta el punto de que se puede dar la una sin la otra.
                                  
En otro orden de ideas, se puede afirmar que, de aceptarse  el criterio literal del nominalismo, tendríamos que llegar a la conclusión según la cual la parte que cumplió tampoco tendría derecho a la corrección si su prestación consistió en dinero, pues la equidad o cualquiera otro criterio extrínseco al texto legal no puede ser derogatorio de éste. Ahora, si la jurisprudencia se atrevió a romper la ortodoxia del nominalismo, al aceptar la corrección monetaria en casos de responsabilidad civil o de restituciones monetarias por aniquilamiento no culposo de contratos, incluyendo resolución de compraventas, lo lógico es que tal solución se aplique a todos aquellos eventos en que el deudor se enriquezca, si al devolver las sumas que están en su poder, no las corrige monetariamente. O sea que el nominalismo permanece como principio inmutable para aquellos casos en que el deudor paga lo acordado dentro del plazo convenido.

Por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que las deudas dinerarias se convierten en deudas de valor desde el momento en que el deudor de las mismas  ha tenido el dinero durante un tiempo, sin que haya un fundamento jurídico que lo legitime.  Por lo tanto, cuando el vendedor debe restituir una suma de dinero al comprador, en virtud de la resolución de un contrato, el nominalismo desaparece pues la deuda es de valor, pese a que aparentemente se trata de una obligación dineraria.  En el fondo esa es la  solución prescrita por el artículo 1746 del Código Civil, al  afirmar que las partes deben ser restituidas de tal forma que queden en la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Es el mismo criterio que prima en la concepción del Art. 1566, cuando prescribe que en las obligaciones de género el deudor debe pagar con individuos de calidad al menos mediana.

4o.) Pero existen argumentos adicionales que justifican mi posición.

En efecto, no existiendo en el derecho colombiano, ninguna norma que justifique la indemnización punitiva, salvo en el caso de la cláusula penal, es claro que si el vendedor restituye sin corrección  monetaria el precio recibido inicialmente del comprador, se estaría enriqueciendo injustamente, enriquecimiento que está expresamente prohibido en el Art.  831 del Código de Comercio y que en materia civil ha sido condenado reiteradamente por la jurisprudencia. En nuestro derecho, el acreedor, salvo en el caso de la cláusula penal, no puede recibir indemnización alguna superior al daño sufrido, por muy culposa que haya sido la conducta de su deudor.

Pero, además, según se dijo, el Art. 1746 ordena que, en caso de  nulidad, ambas partes tendrán derecho a quedar en el mismo estado patrimonial en que se encontraban al momento de la celebración del contrato, así hayan dado lugar a la nulidad. No vemos porqué razón no pueda aplicarse esta misma solución en caso de la resolución del contrato de compraventa, ya que incluso, el Art. 1932 que regula específicamente la materia de la resolución se orienta  en el mismo sentido. No obstante, el proyecto afirma que esta última disposición consagra un régimen especial que, a diferencia del Art. 1746, no permite aplicar en forma general la corrección monetaria.

En mi sentir, se trata de una interpretación literal de la ley, interpretación que, de aplicarse con rigor en todo el código, haría desaparecer buena parte de la evolución jurisprudencial en nuestro país, ya que instituciones como la responsabilidad por actividades peligrosas, el abuso del derecho y tantas otras más sólo han podido incorporarse en nuestra vida jurídica gracias a la interpretación no literal de la ley.  Es más: con  el  método interpretativo que adopta el proyecto aprobado habría que cerrarle el camino a toda corrección monetaria en las obligaciones dinerarias, ya que el nominalismo se campea a lo largo de todo nuestro Código Civil, en ese punto concreto.

Por lo demás , el tenor literal del Art. 1932  del C.C. deja de tener la claridad que, a primera vista, posee, cuando advertimos que el fenómeno de la desvalorización de la moneda nos obliga a preguntarnos si el precio que debe restituir el vendedor al comprador  es el mismo cuando, contrariando al Art. 1566, le restituye moneda desvalorizada, es decir, individuos de una calidad muy inferior a la que inicialmente, como parte del precio, le pagó el comprador al vendedor.  Justamente, esta situación fue la que llevó a la jurisprudencia de todos los países a romper con el nominalismo que, en forma literal y clara, existía y existe en la mayoría de los ordenamientos jurídicos,  pues en  todas las legislaciones elaboradas durante el siglo pasado no se conoció el problema de la inflación, razón por la cual las normas que consagraban el nominalismo no ofrecían para esa época, discusión alguna. En resumen, la corrección monetaria sólo ha sido posible en la medida en que el juez ha acudido a un método de interpretación diferente del de la literalidad de la ley, siempre, bajo el argumento de que la ley deja de ser clara cuando fenómenos sociales y económicos muestran que los textos legales no reflejan soluciones adecuadas para las nuevas situaciones; por lo tanto, dichas disposiciones deben reinterpretarse, no con el fin de desconocerlas, sino de acomodar su significado a las situaciones actuales.

Ahora, es claro que el comprador que, mas de veinte años después, recibe el precio pagado, sin corrección monetaria, no  queda en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de contratar o de pagar total o parcialmente el precio estipulado. De donde se colige que, sólo con corrección monetaria, el equilibrio patrimonial se restablece. Y el derecho a ese equilibrio patrimonial no lo condiciona la ley al  cumplimiento del deudor.

5o) Pero, de otra parte, la decisión mayoritaria hace descansar la solución adoptada en un argumento adicional carente de solidez.  En efecto, la sentencia aprobada afirma que tanto el comprador como el vendedor deben soportar los riesgos de pérdida de las prestaciones recíprocamente entregadas, todo ello en virtud de una “equitativa distribución de los riesgos“. En ese orden de ideas, afirma la decisión mayoritaria, el comprador asume el riesgo de la desvalorización de la moneda que sufra  la suma pagada como precio al comprador, en tanto que el vendedor asume los riesgos por la pérdida o deterioro de la cosa, mientras ésta se halle en manos del comprador.

En ese sentido, a folio 25 de la sentencia se dice lo siguiente:

“Porque así como el vendedor cumplido se encuentra obligado a la restitución nominal del precio, debido a que no lo afecta el fenómeno de la devaluación monetaria, de la misma manera solamente tiene el derecho de recibir la cosa en el estado en el que se encuentre, porque a él corresponde soportar, como propietario o acreedor, los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador y que debe restituirse a menos que ello se atribuya al hecho o culpa de éste (artículos 1729 y ss. Código Civil).  Luego, se trata de una equitativa distribución de riesgos que trae como consecuencia un equilibrio en las restituciones de dicho contrato resuelto, o sea, del riesgo de restitución del precio nominal para el comprador y carga de la restitución de cosa deteriorada para el vendedor.  Por el contrario, este equilibrio no se lograría en aquella interpretación que concluyera en el deber del vendedor de restituir un precio con corrección monetaria, con un simple derecho a recuperar una cosa deteriorada, porque en este evento se le estaría asignando injustamente tanto la carga de los efectos de la devaluación (corrección monetaria) como la de los riesgos de la cosa a restituir (en sus deterioros), lo que favorecería exclusivamente al contratante comprador”.

En relación con esta doctrina me permito hacer las siguientes consideraciones:

a). En primer lugar, es claro que en materia de obligaciones de género, como lo es la de la restitución del precio pagado, los riesgos jamás los asume el acreedor, no sólo en relación con la pérdida de los individuos que se deben, sino también, en relación con su deterioro.  Esto es válido independientemente de que el acreedor haya o no incumplido el contrato.  En efecto,  los arts. 1566  y 1567 del C.C. establecen que el deudor de obligaciones de género se libera entregando al acreedor individuos de la misma especie que se debe, siempre y cuando sean de una calidad mas o menos mediana. Ello significa que los individuos que el comprador entrega al vendedor quedan bajo el riesgo y propiedad de éste, quien podrá hacer todo lo necesario para consumirlos, invertirlos, permutarlos etc. de manera tal que no se perjudique, pues las pérdidas que se produzcan hasta la fecha del pago al acreedor corren por cuenta del vendedor. Y si conserva los mismos individuos que le fueron entregados por el comprador, su deterioro lo debe asumir el vendedor, pues su obligación es la de restituir individuos de calidad al menos mediana, es decir, de la misma calidad.

Con el argumento de la decisión mayoritaria se llegaría a la conclusión  ilógica de que en caso de permutarse un inmueble por 500 cargas de café, el contratante que entrega el café como cosas de género y no como cuerpo cierto, en caso de resolución del contrato deberá correr con los riesgos del deterioro que sufra el grano mientras se encuentre en poder del contratante que entregó el inmueble, todo ello porque, según la decisión mayoritaria, este último asume los riesgos del inmueble mientras éste se encuentre en manos de la otra parte.  Es decir, según la decisión mayoritaria, no es equitativo que una sola de las partes asuma ambos riesgos.  Sin embargo, tal solución sería ilógica si el grano, como en el ejemplo propuesto, se entrega como un simple género, como se hace habitualmente con el dinero.  En realidad, lo lógico sería pensar que, en tales circunstancias, el contratante que recibe el café como género, pueda utilizar éste como a bien tenga, debiendo restituir individuos de una calidad a lo menos mediana.  Luego, en buen derecho, los deterioros que sufran tales bienes de género deben ser asumidos por el vendedor que los ha recibido de la otra parte, sin que nada impida, jurídicamente hablando, que también, el mismo vendedor asuma los riesgos del cuerpo cierto, en este caso el inmueble que entregó al comprador incumplido.  La asunción de los riesgos nada tiene que ver con su distribución  “equitativa” sino, mas bien, con la naturaleza de las obligaciones asumidas.

b) . Por lo demás, en el caso de la desvalorización del precio a restituir, no se trata de un riesgo de simple pérdida o deterioro. Lo que sucede, pura y simplemente, es que, con el paso del tiempo, el valor nominal va perdiendo parte de su contenido intrínseco, pero dicha pérdida es sólo aparente en la medida en que el deudor adquiere un rendimiento suficiente para compensar la pérdida del valor nominal, mas un interés lucrativo.  Luego, el riesgo de pérdida no existe para el vendedor por el hecho de que éste restituya el precio corregido monetariamente. En este caso, el vendedor tampoco sufre pérdida alguna pues lo que él hace, al devolver el precio corregido, es entregar el precio nominal mas los rendimientos del mismo; pero estos últimos, en buena parte,  sólo equivalen a la pérdida del valor intrínseco del precio nominal. Y el comprador tampoco se beneficia con la corrección monetaria, ya que únicamente estará evitando una pérdida. En cambio, si el vendedor devuelve el precio nominal y deja para sí  los rendimientos comerciales que dicho precio produjo mientras estuvo en sus manos, se estaría enriqueciendo injustamente, a costa del comprador ya que  una buena parte de dichos rendimientos lo que hace es permitirle al acreedor recuperar periódicamente la pérdida intrínseca del capital adeudado.  No se olvide que el interés comercial contiene no sólo la utilidad pura, sino también, la compensación correspondiente a la corrección monetaria por la desvalorización del dinero.

Con esta misma argumentación nuestra podemos afirmar que si la cosa que como cuerpo cierto  se debe, se deteriora en manos del comprador, porque éste la pone a producir, lo lógico es que el deudor de dicha cosa reembolse al acreedor la utilidad que obtuvo como consecuencia de la utilización y consecuente deterioro  de la cosa, pues no es lo mismo la asunción de los riesgos de la pérdida fortuita de la cosa, que asumir los riesgos por el deterioro o pérdida por el uso lucrativo de dicho bien. Si la cosa pierde valor por su deterioro en razón del uso, pero ese valor correspondiente al deterioro lo conserva el deudor usuario de la cosa, lo lógico es que lo restituya al vendedor, pues de lo contrario el comprador se estaría enriqueciendo a costa del vendedor. El verdadero problema de la pérdida de la cosa se produce cuando ésta se destruye o se deteriora en manos del deudor, pero éste no obtiene ganancia alguna con dicha pérdida o deterioro. En cambio, si la pérdida o deterioro del  bien que se debe tiene un enriquecimiento equivalente para el deudor de la misma, no hay razón válida para que dicha pérdida aparente la asuma el acreedor del bien. Es que la pérdida realmente no se ha producido desde el punto de vista del equilibrio patrimonial.

c). Pero, de otro lado, y siempre en relación con la doctrina de la asunción recíproca de los riesgos propuesta por la decisión mayoritaria, podemos observar que ella carece de validez si se tiene en cuenta que, en caso de  incumplimiento del vendedor, éste no sólo asume la corrección monetaria del precio que se debe restituir al comprador, sino también, los riesgos de la pérdida o deterioro de la cosa vendida. En tales circunstancias se rompe el pretendido equilibrio a que se refiere el fallo al analizar el incumplimiento del comprador.  En efecto, el fallo afirma que, en caso de incumplimiento del comprador, éste asume el riesgo de la desvalorización de la moneda, puesto que el vendedor, por una “distribución equitativa“, asume el riesgo de la pérdida o deterioro de la cosa vendida.  En cambio, en caso de incumplimiento del vendedor tal proporción se pierde pues el vendedor incumplido debe asumir ambos riesgos.  Ahora, si, también en esta hipótesis, el proyecto decidiera que los riesgos deben ser asumidos  “equitativamente”, por cada una de las partes, como se decidió en el asunto subjúdice, se derrumbaría toda la solución aprobada porque, finalmente, el cumplimiento o el incumplimiento carecerían de trascendencia en el fenómeno de la corrección monetaria de las prestaciones que se deben restituir.

Todas estas especulaciones muestran que la corrección monetaria de las prestaciones que se deben restituir nada tiene que ver con el cumplimiento o incumplimiento de las partes, ni mucho menos con la asunción de riesgos de las prestaciones recíprocas. Su fundamentación radica única y exclusivamente en el equilibrio patrimonial de dichas prestaciones y en la prohibición del enriquecimiento sin causa de una de las partes a costa de la otra.

d). Finalmente, con el argumento de la decisión aprobada se establece un precedente que, salvo en el caso de la nulidad, y por interpretación  que hace el mismo fallo, prácticamente elimina la corrección monetaria  en casi todos los contratos, por lo menos en aquellos en que una de las partes debe restituir un cuerpo cierto, y la otra, una suma de dinero, pues en todos ellos se presentaría la misma “distribución equitativa“ de los riesgos. O sea que la solución aprobada por mayoría no se aplicaría únicamente en aplicación del Art. 1932 del C.C. en caso de  resolución de la compraventa, sino también en todos aquellos contratos que al aniquilarse, suponen la restitución de un precio y de un cuerpo cierto.  Es más: con la lógica del fallo aprobado, no se ve por qué no se pueda aplicar la misma solución en caso de nulidad de uno de estos contratos.

6o.) Pero, independientemente de los argumentos de tipo teórico hasta ahora esbozados, encontramos una casuística que demuestra el error de la doctrina contenida en el proyecto, en lo referente a la no corrección del precio que se debe restituir al comprador incumplido.

a).En primer lugar, puede suceder que, tanto el comprador como el vendedor incumplan el contrato, y sería absurdo que, al efectuarse las restituciones mutuas, el vendedor incumplido, recibiese la cosa valorizada, mientras que el comprador sólo recibiría el precio pagado, sin corrección alguna, en cuyo caso la “distribución equitativa “ de los riesgos perdería vigencia.  Lo lógico sería, de aceptarse la tesis del proyecto, que, como ambos incumplieron el contrato, ninguno de ellos tenga derecho a la corrección al recuperar la prestación, pues, de lo contrario, el vendedor  estaría  recibiendo un beneficio, pese a su incumplimiento.  Con el argumento del proyecto, el comprador podría vender la cosa y, al momento de la restitución, entregar su precio, no actualizado, si fue que el vendedor también incumplió. Sin embargo, tal solución, a nadie se le ocurriría.  Todo ello muestra que no se trata de un problema de responsabilidad civil, sino de un equilibrio patrimonial que encuentra su razón de ser en el enriquecimiento sin causa de quien, sin haber sufrido un daño, aspira a quedarse con parte de la prestación, al no devolver ésta, debidamente valorizada.

b). De igual manera, puede suceder que el deudor incumplido sea el vendedor, en cuyo caso, aunque devuelva el precio recibido, con la corrección monetaria, va a recibir su cosa, debidamente valorizada. No hay razón jurídica alguna para que, con la solución propuesta en el proyecto, sólo existan sanciones para el comprador y no para el vendedor.  En efecto, ¿por qué razón el vendedor incumplido recibe su prestación valorizada, mientras que no ocurre lo mismo con el comprador?  ¿Por qué razón se argumenta que el comprador obtendría un beneficio ilícito si recupera el precio valorizado y, en cambio, no se opina lo mismo del vendedor incumplido que recibe el mismo beneficio al serle restituida la cosa debidamente valorizada? En este punto, ya hemos visto cómo la teoría de la distribución equitativa de los riesgos por pérdida de la cosa carece de solidez.

c). El mismo absurdo se presenta cuando el contrato resuelto sea una permuta, ya que, por mas dolo o culpa que haya en alguna de las partes, éstas tendrán derecho a recibir  la cosa valorizada.

d). De otro lado, puede suceder que en un momento dado, la inflación varíe, desde su desaparición total hasta llegar a las inflaciones galopantes que se presentan en nuestros países.  Así las cosas, sería absurdo que el día en que en Colombia no haya inflación, el comprador que recupera el precio no sufra daño alguno y en consecuencia el vendedor no se enriquezca a costa del primero, mientras que  los empobrecimientos o enriquecimientos de las partes oscilen de acuerdo con factores que les son completamente ajenos.

e). Finalmente, puede suceder que, en el caso hipotético de una revalorización de la moneda, el comprador incumplido deba restituir la cosa desvalorizada, mientras que el mismo comprador  va a recibir el precio nominalmente pagado, pero revalorizado, con lo que se perjudicaría al vendedor cumplido. Tal sería la solución si aplicamos la doctrina del nominalismo. Sin embargo, el equilibrio patrimonial  nos exigiría que la corrección monetaria se haga, de tal manera que el comprador sólo reciba nominalmente una suma equivalente a la por él pagada al momento de celebrar el contrato. Es evidente que la corrección monetaria existe tanto en la desvalorización como en la revalorización de la moneda.

En este último caso caben estas dos soluciones: O bien, la sentencia aprobada aplica la doctrina del nominalismo, con la cual justifica la solución propuesta en dicho proyecto, en cuyo caso el beneficiado es el deudor incumplido; o bien, renuncia, como creemos que debería hacerlo, al nominalismo que le sirve de argumento  y, en su lugar, como consecuencia de la revalorización de la moneda, ordena disminuir el valor nominal que debe restituir, al comprador incumplido, el vendedor cumplido y, en consecuencia, ningún argumento  queda para sostener el proyecto aprobado mayoritariamente.

7o.)  Como el proyecto que se discute ordena descontar del valor de los frutos que debe pagar el comprador al vendedor, una suma proporcional al precio recibido por el comprador como pago parcial inicial, podría pensarse que así, de hecho, se le está concediendo al comprador una corrección parcial de sus prestaciones, en virtud de una especie de compensación de pérdidas. Sin embargo, esta compensación o descuento sólo está referida a los frutos y nada tiene que ver con la parte del precio pagado, el cual, según se sabe, no es indexado dentro del proyecto aprobado. La correcto es que  así no existiese desvalorización de la moneda, el comprador incumplido tendría derecho a una participación proporcional en los frutos, de acuerdo con la parte del preció que pagó al vendedor. Esa no es solución referida al cumplimiento o al incumplimientodel contrato, sino al  reparto equilibrado de los frutos  o ganancias de ambas prestaciones.

Ahora, sería el extremo del absurdo que, del valor de los frutos, ya indexados, se ordenase descontar, sin indexar, la proporción  a que sobre dichos frutos tiene derecho el comprador. Eso sería indigestar de enriquecimiento injusto al  vendedor, quien recibiría el ciento por ciento de los frutos, debidamente indexados, con la obligación de devolver la proporción que corresponde al comprador, pero sin indexar esta última. Ello  sería permitirle al vendedor enriquecerse con la parte del precio pagado, en la medida en que éste no se devuelve corregido, y, además, permitirle que se quede prácticamente, con la totalidad de los frutos, pues devolver la proporción que le corresponde al vendedor, sin corrección monetaria, después de 23 años, reduce prácticamente a la nada la prestación.



B.  La corrección monetaria en la restitución de los frutos.

Pero sucede que la decisión aprobada  no sólo niega la corrección monetaria para el precio que debe restituir el vendedor al comprador, sino que también la niega en lo referente al valor de los frutos que el comprador debe restituir al vendedor.  En realidad, y aplicando los argumentos hasta ahora esgrimidos en este escrito, no vemos por qué razón dichos frutos no sean indexados, si con tal solución, quien se enriquece injustamente es el  comprador a costas del vendedor.  ¿A qué título legal se abstiene el proyecto de conceder la corrección sobre dichos frutos?

El proyecto afirma que está solución  se propone por cuanto así lo exige el Art. 1932 del C.C.; porque ella está de acuerdo con la equidad  y porque aplicar  la corrección monetaria al valor de los frutos  rompería el equilibrio patrimonial.  En cierta forma, el proyecto  trata de  corregir la injusticia  cometida inicialmente con el comprador, con otra injusticia similar, pero esta vez en favor del comprador incumplido. Sin embargo, ninguno de sus argumentos es válido.

Veamos, en relación con este punto,  dos párrafos del proyecto aprobado, con el fin de analizar las contradicciones que hay entre ellos:

De un lado, al referirse a los motivos para no corregir monetariamente el precio que se debe restituir al comprador incumplido, la sentencia afirma:

 “;sin que por ello pueda estimarse que se trate de una pena por la pérdida que se sufre por la restitución de una suma de dinero devaluada, porque esta última tiene su justa compensación en el aprovechamiento en la parte proporcional de los frutos, que por lo mismo tampoco puede reclamar el vendedor.  Con todo, esa limitación encuentra, en últimas, su justificación en el propio incumplimiento del comprador en el pago total del precio, causante de la destrucción (por resolución) de la venta y de la necesidad de la restitución mucho mas tarde de la parte del precio pagado”.

Y, al referirse a la corrección monetaria de los frutos que debe restituir el comprador incumplido al vendedor que cumplió, la sentencia afirma:

 “De allí que si el artículo 1932 del Código Civil, al igual que el inciso 2o. del artículo 964 del mismo Código, consagran la obligación de restitución de los frutos, limitados a los percibidos y desde el momento de la percepción, tal determinación legal especial excluye que estos frutos naturales causen o generen corrección monetaria como daño emergente, o den lugar a intereses legales como frutos civiles, porque, además de ser una prescripción especial (frente a lo normado por los arts. 1930 y 1617 del Código Civil), tiene su justificación en la compensación de los rendimientos de la parte del precio con los frutos de la cosa vendida, que, como lo ha expuesto esta Corporación, obedece a un criterio de equidad adoptado por la ley, criterio este último que el juzgador de derecho no debe desatender so pretexto de buscar una mayor equidad por fuera de esa norma jurídica (arts. 38 del C.P.C. y 28 del C.C.)”.

En relación con lo transcrito en los dos párrafos anteriores, se puede hacer las siguientes consideraciones:

1o)  En primer lugar, el fallo aprobado esgrime dos argumentos para no indexar el precio que debe restituir el vendedor al comprador:  De un lado, la compensación  o beneficio que recibe el comprador incumplido al quedarse con parte de los frutos percibidos hasta la fecha de la restitución del bien objeto del contrato resuelto. De otro lado, el incumplimiento imputable al mismo comprador, pues ha sido él quien ha dado lugar al aniquilamiento del contrato.

El primer argumento es falso, pues lo que permite la proporcionalidad en el reparto de los frutos no es la negación de la corrección monetaria sobre el precio que se debe restituir al comprador, sino el  lucro que genera el dinero que como pago del precio  entregó el comprador al vendedor, durante el tiempo que dicha parte del precio permanece en manos del último.  Es apenas lógico que si se paga la tercera parte del precio, y el comprador se beneficia con el  rendimiento de esa tercera parte, el comprador tenga derecho a conservar la tercera parte de los frutos.  Lo uno por lo otro.  Aquí, el fenómeno de la corrección monetaria carece, en absoluto, de importancia.

Y el segundo argumento, que es el único sobreviviente, es contradictorio porque si el incumplimiento del comprador es lo que lo priva de la corrección monetaria en relación con el precio, ello significaría, en estricta lógica jurídica, que el comprador cumplido  tiene derecho a recibir los frutos debidamente indexados, desde luego, descontando la parte que proporcionalmente al precio pagado corresponde al comprador.

2o)  En segundo lugar, el fallo niega la corrección monetaria de los frutos bajo el argumento  de que  tal solución se justifica por la compensación que se produce al poder quedarse el vendedor cumplido, con los rendimientos que le produjo el precio pagado por el comprador mientras dicho precio estuvo en poder del  vendedor, y al poder retener el comprador parte proporcional de los frutos percibidos durante todo ese tiempo.

Pero, se repite, tal solución lo que hace es confundir los rendimientos o los frutos de cada una de las prestaciones que las partes se hicieron entre sí, con el de la corrección monetaria del precio y de los frutos.  Es claro que, aun sin desvalorización de la moneda, el vendedor conserva los rendimientos que le produjo el pago parcial que del precio le hizo el comprador, mientras que éste conserva los frutos en proporción al pago parcial del precio que le hizo al vendedor.  Esta solución es perfectamente válida independientemente de quien haya dado lugar al aniquilamiento del contrato.  Por lo tanto, es un sofisma el tratar de compensar la no corrección de los frutos percibidos y que debe restituir el comprador al vendedor con la utilidad que el pago del precio le produjo al úiltimo. Lo que jurídicamente justifica la retención del  lucro obtenido por el vendedor es una compensación de los frutos que de lado y lado obtienen las partes. Pero lo que aquí se discute es por entero diferente.  De lo que se trata es de saber si tanto el precio  como los frutos que se deben restituir deben o no ser corregidos monetariamente. Y, en este punto, aparece claro, para la decisión mayoritaria, que el precio no se corrige en favor del comprador porque éste incumplió, lo que significa, si se quiere ser consecuente con el proyecto aprobado, que no hay razón jurídica alguna para negar la corrección de los frutos en favor del vendedor que sí cumplió. Es allí donde se encierra la mayor contradicción de la decisión mayoritaria.  Si, como se vio, el argumento de la compensación de los frutos  con la no corrección monetaria, no es de recibo, ni tampoco lo es la distribución equitativa de los riesgos, el único argumento que aparentemente subsiste es el del incumplimiento, argumento que se derrumba cuando percibimos que al vendedor cumplido tampoco se le corrigen  los frutos. Así las cosas, los argumentos para negar la corrección monetaria tanto al precio como a los frutos se anulan entre sí.  Por lo tanto nada demuestra la improcedencia de la corrección monetaria dentro del asunto subjúdice.

Pero el argumento de la decisión mayoritaria se derrumba cuando pensamos que el comprador incumplido, que nada ha pagado del precio, pero que sí recibe la cosa vendida, no sufre las consecuencias de la desvalorización de la moneda pues nada había pagado, y, en cambio, sólo tiene que restituir el valor nominal de los frutos, pues así se desprende, según la decisión, del nominalismo del Art. 1932 del C.C. Ante esta hipótesis ¿cuál sería la argumentación del fallo mayoritario para evitar que el comprador incumplido  se enriqueciese a costa del vendedor que si cumplió?

3o.) Pero el pretendido equilibrio a que se refiere la decisión mayoritaria se pierde cuando el que incumple es el vendedor. En efecto, en tales circunstancias, el comprador tiene derecho a la restitución del precio pagado, corregido monetariamente, según lo acepta el mismo fallo.  Pero los frutos que deba restituir no se corrigen monetariamente,  y,  además,  puede retenerlos proporcionalmente al precio pagado.  Aceptando, en vía de discusión, que lo que justifica la corrección monetaria del precio es el incumplimiento del vendedor, no vemos qué justifique la no corrección monetaria de los frutos que debe restituir el comprador incumplido. En mi concepto, el vendedor cumplido o incumplido deberá restituir el precio indexado y soportar la pérdida parcial de los frutos, obteniendo la corrección monetaria de los frutos que le corresponden, lo que significa que no obtendrá beneficio alguno con el precio parcial que recibió del comprador, pero tampoco se perjudica en la medida en que sus frutos los recibe actualizados. Allí están plenamente compensados unos beneficios con otros.  Pero si al vendedor cumplido se le restituyen sus frutos sin indexar, ¿cuál es esta vez, el argumento que justifica tal solución?

Evidentemente, tal justificación no existe.  Todo ello explica el porqué la corrección monetaria nada tiene que ver con la distribución de los riesgos, ni con el incumplimiento de una de las partes, ni mucho menos con la compensación de los frutos que cada una de las partes obtiene con  la prestación de la otra, mientras dicha prestación está en su poder.

4o). Por lo  demás, creo que no es conveniente acudir, como lo hace el fallo aprobado, al concepto de equidad para justificar la improcedencia de la corrección monetaria tanto del precio como de los frutos que deben restituirse. En efecto, según la decisión mayoritaria, no es equitativo otorgar la corrección a quien dio lugar al  incumplimiento, lo que debería suponer, utilizando el mismo argumento, que es equitativa la corrección en favor de quien cumplió, en este caso, el vendedor.  Con todo, el fallo, al negar la corrección monetaria de los frutos, vuelve a acudir a la equidad, pese a que el vendedor que los recibe  cumplió el contrato, mientras que el comprador incumplido se va a quedar en poder de buena parte del valor de los frutos que durante 23 años produjo o debió producir  el predio objeto del contrato.

Es decir, para la decisión aprobada,  lo equitativo, en lo que se refiere a la restitución no indexada de los frutos, es beneficiar al incumplido y castigar al cumplido.  En el proyecto aprobado, la equidad sirve para justificar soluciones radicalmente contrarias, en situaciones sustancialmente idénticas.  El concepto de equidad así concebido, es demasiado gaseoso, olvidándose que dicho principio sólo cabe aplicarse en la medida en que no se desconozcan normas claras o instituciones sistemáticas vigentes.
                                  
Pareciera ser que el proyecto concibe la equidad y el equilibrio patrimonial como aquel método en virtud del cual, es lícito que el deudor incumplido se empobrezca, pero no tanto que se arruine. Cuando, en el caso que nos ocupa, lo equitativo es que las partes indemnicen el daño efectivamente causado con su incumplimiento, y que las partes se restituyan las prestaciones mutuas con su mismo contenido intrínseco, acudiendo si es necesario, a la corrección monetaria, independientemente de quien haya dado lugar al incumplimiento. E independientemente, de lo que ello signifique patrimonialmente para una de las partes.  El equilibrio patrimonial es jurídico, mas no fáctico. El que debe paga.
                                  
Ahora, corregir monetariamente el valor de los frutos no significa romper el equilibrio patrimonial. Todo lo contrario: lo que se busca es mantener dicho equilibrio, pues el comprador se enriquecería injustamente, a costa del vendedor, si usufructúa el inmueble durante 23 años y luego, retorna sumas irrisorias por concepto de frutos.

La tesis del proyecto aprobado es la de que permitir la corrección al precio pagado por el comprador incumplido, conduce a estimular el incumplimiento por parte de una de las partes. Ello no es cierto porque el comprador sabe que, con contrato o sin él, su prestación, por lo menos teóricamente, se mantendría actualizada.  Es decir, el que se le conceda la corrección al comprador incumplido, no constituye,  para él, una ganancia, sino la evitación de  una pérdida. Para nadie es un estímulo el saber que el precio pagado se recupera con corrección monetaria, puesto que ese precio bien se podía haber invertido en otra cosa que generalmente produce mucho mas que la simple corrección monetaria. A nadie se le ocurre entregar una suma de dinero con la única intención de su corrección posterior.  Sería mucho más fácil y rentable un depósito a término.

Por el contrario, al negarse la corrección de los frutos, si se estará estimulando el incumplimiento de los compradores, quienes podrían quedar debiendo la totalidad del precio, en cuyo caso no sufren el problema de la desvalorización, y mientras tanto usufructúan la cosa comprada, devolviendo los frutos sin corrección monetaria, enriqueciéndose así injustificadamente.

Ahora, podría afirmarse que el Art. 1932 contiene un nominalismo irrompible aun para el vendedor cumplido, en relación con la restitución de los frutos, lo que justificaría las dos soluciones que aquí criticamos. Así las cosas, el nominalismo sería aplicable tanto al vendedor que cumplió como al comprador que incumplió. De aceptarse tal solución, regresaríamos varias décadas, pues ya, ni siquiera para los casos de incumplimiento, se aplicaría la corrección monetaria. Es claro que todos los tribunales del mundo tuvieron que violentar el nominalismo literal de los códigos del siglo pasado, conservándolo únicamente, para el pago oportuno de la prestación.

Con qué argumento se concede, como corrientemente lo hace La Corte, la corrección monetaria en contra de quien en forma culposa dañó los frutos de una finca, pese a que con ello no se enriqueció, mientras que, en aras de la equidad, se niega la corrección  contra  quien luego de haber incumplido un contrato, se enriquece a costa de los frutos del vendedor que honestamente cumplió su pretensión? En ambos casos, el daño es similar, pero en el primer ejemplo el causante del daño no se enriquece a costa del perjudicado, y pese a ello se concede la corrección. En cambio, en el segundo caso, pese al incumplimiento del comprador y a su enriquecimiento a costa del vendedor cumplido, la equidad, según el proyecto, impide la corrección en favor de este último.

Es claro que si  el comprador obtuvo una determinada suma de dinero hace 23 años, sus producidos o incrementos por desvalorización de la moneda hayan sido cuantiosos y ellos habrían quedado en manos del vendedor en caso de no haberse celebrado el contrato. Por lo tanto, habría un enriquecimiento sin causa de parte del comprador, si restituye tales frutos sin la correspondiente corrección.

Sería absurdo, por ejemplo, que si el comprador queda debiendo la totalidad del precio y el contrato se resuelve 23 años después,  se limite a devolver los frutos, sin intereses y sin corrección monetaria, en cuyo caso, este comprador no sufre perjuicio alguno pues nada había adelantado del precio. En cambio, el vendedor, suponiendo que no haya dado lugar al incumplimiento, va a recibir una suma irrisoria por concepto de frutos, mientras que sus pérdidas van a beneficiar al comprador incumplido. Sin embargo, el proyecto aprobado afirma que tal solución está de acuerdo con la equidad y con el equilibrio patrimonial de las partes.

Por lo tanto, consideramos que, en este punto, el proyecto también está equivocado. En sana lógica, los frutos también deben ser indexados poco importa quien haya dado lugar al incumplimiento del contrato. Aun en este caso, habría que concluir que la corrección monetaria sobre los frutos no es el equivalente de un daño antijurídico causado  por el comprador. Se trata simplemente, de una restitución equivalente intrínsecamente a lo que por concepto de frutos se debe restituir.
                                             
CONCLUSION

Como conclusión de todo lo anterior considero  que tanto la parte del precio que debe restituir el vendedor, como los frutos que debe restituir  el comprador deben ser  corregidos monetariamente.  Creo igualmente, que el nominalismo sólo debe permanecer dentro del cumplimiento oportuno  de las obligaciones, a menos que las partes hubieren pactado expresamente la corrección aun en caso de pago oportuno.   Por el contrario, cada vez que se deba pagar una indemnización o restituir una prestación la corrección monetaria es procedente, pues en tal caso,  la deuda es de valor, así en la práctica constituya una suma de dinero.

La solución que propongo parte del presupuesto según el cual el fundamento de la corrección monetaria no es el incumplimiento o la responsabilidad sino la prohibición del enriquecimiento sin causa, que en estos casos se presenta por la ruptura del equilibrio patrimonial de las partes.


Con el mayor respeto.


JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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