jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 4708 (13.Mar-1996)

C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA
                                          SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Ref.: Expediente No. 4708                                                

                                   Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA RINCON GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada el 31 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario iniciado contra la recurrente por DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, quienes actúan, respectivamente, en representación de los menores, JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, como herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO.

                                                 I. ANTECEDENTES

                                   1.- Mediante demanda que obra a folios 20 a 26 del cuaderno No. 1, DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL Y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, en representación de los menores JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, convocaron a Margarita Rincón Guerrero, a un proceso ordinario ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ocaña, para que por la jurisdicción se declarase "la nulidad" del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1262 del 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), mediante el cual Rafael Hernando Rincón Guerrero dijo vender a Margarita Rincón Guerrero el inmueble denominado anteriormente "Mesa Real" y ahora "Villa Nancy", ubicado en el corregimiento de Norean, comprensión territorial del municipio de Gamarra, descrito y alinderado en ese instrumento público, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 196-0013503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar), nulidad que impetra declarar porque "ese contrato es ficticio o simulado y, por ende carente de causa", o, en últimas viciado por "lesión enorme" (fl.22, C-1).

                                   2.- Como supuestos fácticos de sus pretensiones, aduce la actora, en resumen, los siguientes:

                                               2.1.- Rafael Hernando Rincón Guerrero, mediante escritura pública No. 331 de 15 de mayo de 1986, otorgada en la Notaría Unica de Río de Oro (Cesar) y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio, adquirió el inmueble denominado antes "Mesa Real" y ahora "Villa Nancy", ubicado en el corregimiento de Norean, municipio de Gamarra, departamento del Cesar, descrito y alinderado, como en ella aparece, con matrícula inmobiliaria No. 196-0013503, inmueble que, para eludir medidas cautelares de las cuales podría ser objeto en un proceso penal, Rafael Hernando Rincón Guerrero dijo vender a su hermana Margarita Rincón Guerrero, mediante escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro, e inscrita en el folio de matrícula respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.

                                               2.2.- En la referida escritura pública se pactó como precio de la compraventa aludida la suma de $600.000, no obstante que dicho inmueble tiene un valor comercial superior a $10'000.000. y, por ello, la supuesta compradora firmó, además, a favor de Rafael Rincón Guerrero, una letra de cambio por la suma de $8'000.000 "sin fechas de creación ni de cumplimiento" pues todo era parte de maniobras tendientes a ocultar las simulación de esa compraventa.

                                               2.3.- La demandada Margarita Rincón Guerrero "carece y ha carecido siempre de capacidades pecuniarias" para adquirir por compraventa el inmueble que dijo comprar en la escritura pública ya mencionada y, por ello, efectivamente "no entregó dinero alguno a su hermano Rafael" para pagar el precio pactado en apariencia, en la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Circulo de Río de Oro (Cesar).

                                               2.4.- Rafael Hernando Rincón Guerrero falleció el 6 de marzo de 1987, siendo soltero, pero durante su vida procreó a los menores José Alejandro Rincón Casadiegos, Leonardo Yair Rincón Criado, Diomar Rafael Rincón Sánchez y Nancy Stella Rincón Vega, hijos de Dora Cecilia Casadiegos Silva, Teresa Criado Angarita, Simona Aydee Sánchez y Edilia Rosa Vega Franco, en su orden.

                                               2.5.- Dado que a la fecha del fallecimiento de Rafael Hernando Rincón Guerrero el inmueble a que se refiere la demanda figuraba y figura todavía a nombre de Margarita Rincón Guerrero, los menores citados como herederos de aquél y para su sucesión, se encuentran legitimados para promover este proceso.

                                   3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello Margarita Rincón Guerrero, le dio contestación como aparece a folios 69 a 72 del cuaderno No. 1,  con expresa oposición a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la compraventa del inmueble a que hace referencia la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), fue un negocio efectivamente realizado y no adolece de ningún vicio. Afirma además, que la compradora sí tenía capacidad económica y que el precio real de la compraventa fue la suma de $5'000.000,  aún cuando en la citada escritura pública se hizo aparecer apenas por $600.000, "con el fin de eludir las gravosas cargas fiscales que impondría la fijación de la suma real" (fls. 70 y 71, C-1).

                                   4.- El Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 (fls. 147 a 152, C-1), le puso fin a la primera instancia. En ella declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), "es absolutamente simulado", por lo que, en consecuencia, el inmueble que en él se dijo vender "no ha salido del patrimonio" del causante. Además ordenó la cancelación de la escritura pública aludida, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar), declaró no probada la objeción al dictamen pericial formulada por la parte demandada y que "la señora Edilia Rosa Vega Franco carece de legitimidad para actuar en representación de la menor Nancy Stella Rincón V." (fl. 152, C-1).

                                   5.- La demandada, en memorial que obra a folios 154 a 157 del cuaderno No. 1, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual, luego de su tramitación, fue resuelto por el Tribunal, el 19 de marzo de 1993 (fls. 21 a 28, C-5), mediante fallo complementado el 31 de mayo del mismo año (fls. 35 a 37, C-5), en el sentido de confirmar la sentencia apelada y declarar que "los menores José Alejandro y Leonard (sic) Yair Rincón, no se encuentran legitimados para actuar válidamente" (fls. 28 y 37, C-5).
                                   6.- Inconforme la parte demandada, interpuso entonces contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el recurso extraordinario de casación (fl. 40, C-5), de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación.

                                                                 
                                               II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL                                                                           
                                   1.- El Tribunal, por cuanto encuentra que no existe causal de nulidad del proceso, pero que la parte demandada discute "el valor probatorio de la partida civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, argumentando que si bien se trata de una reproducción mecánica del original que reposa en la Notaría Primera de Santa Marta, no le era dable al Notario Unico de Ocaña autenticarla, porque allí no reposa el original y además porque el artículo 110 literal 2o. del Decreto 1260 de 1970 prohíbe la expedición de copias de certificados", avoca el análisis de esa argumentación del recurrente y expresa que, aún cuando "se trata de una copia cuyo original no reposa en la oficina del funcionario autenticante",  ello no es suficiente para "restarle mérito demostrativo porque el Notario Unico de Ocaña no certifica sobre el contenido ideológico del documento objeto de la autenticación sino de la igualdad, identidad, coincidencia entre el original que se le pone de presente y la copia que legaliza con su rúbrica" (fls. 21 y 22, C-5). Agrega luego que tampoco se violó lo dispuesto por el artículo 110, numeral 2o. del Decreto 1260 de 1970, por cuanto la certificación sobre el registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez, en definitiva contiene una transcripción literal del mismo, lo que indica que carece de razón, en cuanto a este aspecto, la parte apelante.

                                   2.- En relación con "la partida de defunción del hermano de la demandada", objetada por razones similares, expresa el sentenciador de segundo grado, que tampoco puede aceptarse por cuanto no se ha violado lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970.

                                   3.- A continuación expresa que no encuentra legitimación para la actuación de los menores José Alejandro y Leonardo Yair Rincón, por cuanto en "las actas de nacimiento" de los mismos "no se indicó la manera como pudo haber operado el reconocimiento" por su padre Rafael Hernando Rincón Guerrero, ni tampoco que se hubiere hecho la declaración de esa paternidad en virtud de decisión judicial (fls. 22, in fine y 23 C-5).

                                   4.- Manifiesta luego el Tribunal que del análisis de la demanda, se deduce que pese a los términos confusos en que se encuentra redactada, es claro que con ella se pretende que se decrete la simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), "con el propósito evidente de conseguir que por la jurisdicción la demandada deje de ostentar la calidad de propietaria del inmueble",  el cual, en consecuencia, ha de quedar radicado en cabeza del de cujus y, por consiguiente pertenece al activo sucesoral.

                                   5.- Analiza luego el sentenciador los indicios que se derivan del parentesco existente entre Rafael Hernando y Margarita Rincón Guerrero, hermanos entre sí, así como de la posibilidad de que el bien inmueble cuya compraventa se dice fue simulada, pudiese ser objeto de una medida cautelar en un proceso penal seguido contra aquél,  y, luego, examina el precio pactado, la escasa capacidad económica de la compradora, la afirmación de la demandada de que el precio realmente convenido fue de $5'000.000, aunque se hizo figurar solamente por $600.000, por razones de orden fiscal, hechos éstos que relacionan con las declaraciones rendidas por José Caviedes, Helí Sánchez Montaguth, Carlos Daniel Villegas, Nerú María Guerrero Ascanio, de todo lo cual concluye que, efectivamente el contrato contenido en la escritura pública mencionada, fue simulado en forma absoluta, por lo que decide confirmar en ese sentido la sentencia recurrida en apelación (fls. 24 a 28, C-5), decisión ésta que complementa el Tribunal en providencia de 31 de mayo de 1993, en la cual declara que los menores José Alejandro y Leonardo Yair Rincón, "no se encuentran legitimados para actuar válidamente" (fl. 36, C-5).

                      III.- LA DEMANDA DE CASACION

                                   Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener consideraciones comunes.

                                                  CARGO PRIMERO

                                   Se acusa en este cargo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada mediante providencia de 31 de mayo del mismo año, por ser violatoria "indirectamente" y por error de derecho "en la apreciación de las fotocopias de los registros civiles de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez y de defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero con relación a los artículos 77, 177, 187, 254, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil" así como de los artículos 5, 101 y 110 del Decreto 1260 de 1970; 74 del Decreto 960 de 1970 y 36 del Decreto 2148 de 1983, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de aplicación de los artículos 1849 y 1851 del C.C. (fls. 15 y 16, cdno. Corte).
                                   Para sustentar la censura contra la sentencia impugnada, expresa la recurrente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, incurrió en error de derecho en "la valoración de las fotocopias con las cuales el demandante Diomar Rafael Rincón Sánchez quería demostrar, en primer lugar, su estado de nacimiento (sic), su estado civil de hijo extramatrimonial de Rafael Hernando Rincón Guerrero y la representación legal de su progenitora SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL", así como el fallecimiento de su padre, Rafael Hernando Rincón Guerrero (fl. 16, cdno. Corte).

                                   Afirma la recurrente que "tal como está demostrado con el documento que obra en el proceso a folio 8 del cuaderno No.1", la reproducción mecánica de una fotocopia del acta de registro civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, fue autenticada por el señor Notario Unico del Círculo de Ocaña, quien manifestó que esa fotocopia "es auténtica copia de su original", que tuvo " a la vista", lo que no es, ni puede ser cierto, ya que "el original de esa copia reposa en la Notaría Primera de Santa Marta", lo que quiere decir que esa fotocopia no reúne los requisitos que para darle mérito probatorio exige el artículo 254, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y contraviene lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2148 de 1983, que autoriza a los Notarios a autenticar las copias mecánicas o literales de un documento, cuando fueren tomadas  de una copia, caso en el cual, el precepto citado ordena al Notario que "se indicará que es copia de copia" y,  además que "si fuere de copia autenticada así lo expresará", nada de lo cual fue cumplido por el señor Notario Unico del Circuito de Ocaña.

                                   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no obstante lo anteriormente dicho, le dio pleno mérito demostrativo al documento referido,  arguyendo para el efecto que el "Notario de Ocaña no certifica sobre el contenido ideológico del documento objeto de la autenticación sino de la igualdad, identidad, coincidencia, entre el original que se
le pone de presente y la copia que legaliza con su rúbrica",  que lo admite como prueba del estado civil del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, dándole así "eficacia probatoria a un documento que no la tiene" (fl. 18, cdno. Corte).

                                   En relación con la prueba de la defunción de  RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, expresa la recurrente que en el expediente (folio 11 cdno. 1), obra una certificación de la Notaría Unica de Ocaña que resulta violatoria del artículo 110 del Decreto 1260 de 1970 en su inciso segundo, norma ésta que "expresamente prohíbe a los funcionarios la expedición de copias de certificados, en el entendimiento de que las prohibiciones son de aplicación estricta y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos, lo que significa que -prosigue la recurrente- que si esa forma y clase de reproducción de documento están prohibidas, no puede el Tribunal concederle la eficacia probatoria que no tiene" (fl. 19, cdno. Corte), conducta ésta con la cual también se transgrede el artículo 114 del Decreto 1260 de 1970. De tal manera que si ese documento con el que se pretendió demostrar la defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero es "una fotocopia del certificado de defunción emanado de la Notaría Unica de Ocaña y que ella misma, saltando la prohibición, autentica como tal", no podía el Tribunal asignarle mérito probatorio como lo hizo, con lo cual incurrió en error de derecho en la apreciación de esta prueba.

                                   A continuación manifiesta la demandante en casación que el Tribunal sentenciador, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de los documentos mencionados "dio por existentes el interés para obrar, la legitimación en la causa y la representación legal del actor", así como la defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero, todo lo cual lo condujo a aplicar en forma indebida los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como a la inaplicación de los artículos 1849 y 1851 del Código Civil, por lo que impetra que se case la sentencia y, en su lugar, actuando en sede de instancia por la Corte se revoque la de primer grado y se despachen en forma negativa las pretensiones de la demanda inicial (fls. 21 y 22, cdno. Corte).

                                   SEGUNDO CARGO

                                   Con apoyo en la causal primera de casación se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, a consecuencia de error de hecho en la prueba indiciaria de la simulación, el artículo 1766 del Código Civil; los artículos 187, 267, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 45 y 47 del Decreto 960 de 1970.

                                   A fin de sustentar la anterior acusación, dice el recurrente que el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al admitir móvil de la simulación en Rafael Hernando Rincón Guerrero, sin haber tenido en cuenta que entre la definición de su situación jurídica (7 de enero de 1987) y el 6 de marzo de ese año, solamente habían transcurrido dos meses, lo cual indica que si dicho móvil hubiese sido cierto "su conducta inmediata hubiera sido proceder a recuperar la propiedad sobre el predio vendido".

                                   Mas adelante señala el censor que también se incurrió en error manifiesto de hecho al admitir como indicios de simulación: la existencia de relaciones familiares entre los simulantes, cuando no solo habían existido transacciones comerciales de Rafael Hernando Rincón con Margarita Rincón (escritura 354 de 1982) y existían antecedentes de preferencias de enajenación en la familia Rincón Guerrero; el de la posesión o tenencia de la enajenante, cuando había "abundante prueba testimonial en donde se afirma que mi mandante Margarita Rincón Guerrero se hizo cargo de la finca una vez adquirida", como lo indicaron Luis Adolfo Páez Quintero y Nancy María Guerrero Ascanio, quien afirmó que Margarita Rincón entró en posesión de la finca desde el 24 de noviembre de 1986, lo que demuestra que "no es cierto lo que dice el Tribunal que esta declarante diga que el vendedor hasta su muerte siguió ejerciendo la posesión de su finca". Mas cuando, agrega el impugnante,
el mismo vendedor había declarado en su indagatoria el 29 de diciembre de 1986 que "en ese momento él era el administrador de la finca de su hermana Margarita Rincón Guerrero"; lo que corrobora el dictamen pericial sobre la hechura de mejoras en la finca entre los años 1986 a 1990, construcción de la casa, pago de servicio, corral con embarcadero, etc.

                                   Así mismo señala el casacionista que el Tribunal incurrió en inconnotable error de hecho al tener como indicio de la simulación el precio de $600.000.oo incertado en el documento, cuando según los testigos Luis Adolfo Páez Quintero, Edith Sánchez M., José Caviedes C. y Nancy María Guerrero Ascanio habían señalado que su precio era el de $5.000.000.oo, y cuando es bien sabido, según lo expone el impugnante, que "nadie mas estipula el precio comercial del inmueble, pues generalmente lo asemejan al avalúo catastral". Y mas adelante señala como error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal haber admitido como indicio la incapacidad económica del comprador, cuando, además de estar demostrado que era propietaria de las residencias Altamira, del inmueble de matrícula inmobiliaria No.270-0010020 y de títulos de depósito a término en Granfinanciera S.A., también los testigos José Demetrio Rojas y Edith Suárez declaraban que "ella es poseedora de abundantes bienes de fortuna y además es profesora y soltera", lo que también apoya en las declaraciones de Luis Adolfo Páez Quintero y Carlos Daniel Villegas. Afirma igualmente que tenía un carro Renault 12. Enseguida expresa el recurrente que Nancy María Guerrero Ascanio había expresado que "ella aparte de los $2.000.000.oo tenía otra plata ahorrada, mas lotería que se había ganado, además ella tiene unas residencias, un hospedaje de nombre Altamira y también trabaja como profesora". Por ello, afirma el recurrente que el Tribunal erró al estimar que la compradora tenía incapacidad económica para la compra del predio, con lo cual incurrió en error de hecho "en el conjunto de indicios que no están plenamente probados en el proceso y a lo sumo están desvirtuados por otras pruebas" (fls. 28 y 29 cdno. Corte), lo cual los llevó a aplicar indebidamente las normas procedimentales y sustanciales arriba indicadas, que también repite por cuanto "partió de la base equivocada de que existía plena prueba indiciaria para reconocer la simulación del negocio jurídico celebrado entre Rafael Hernando Rincón Guerrero y Margarita Rincón Guerrero".

                                                CONSIDERACIONES

                                   1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de que los fallos declarativos de la existencia de la simulación contractual se sustenten en el acervo probatorio de este fenómeno existente en el proceso y apreciado de conformidad con las reglas de disciplina probatoria pertinente, sin perjuicio de que su yerro pueda alegarse en casación de acuerdo con las reglas técnicas de este recurso extraordinario.

                                               1.1.-  Al respecto reitera la Sala que, en virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio éste expresamente incorporado a nuestra legislación, como aparece en los artículos 77, numeral 6o. y 92, numeral 5o., inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil.

                                   1.1.1.- No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor probatorio del original, tan solo en los casos específicamente señalados en la última de las normas mencionadas. Ello significa, entonces, que asignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas de documentos que no reúnan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, implica que por el sentenciador se incurrirá en un error de derecho en la apreciación probatoria, como quiera que, en esta modalidad de equivocación se incurre por el juez cuando "aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción", como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación (G.J. T. XCI, Pág. 62), error que, si además es trascendente en la decisión judicial, esto es, si guarda relación de causa a efecto con ella, podrá ser el medio por conducto del cual puede, en forma indirecta, llegarse a la violación de normas de derecho sustancial.

                                   Conforme a lo dispuesto por el artículo 254, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, las copias de documentos autorizadas por notario tienen valor igual al del original, cuando en esa  oficina se encuentre éste "o una copia autenticada"; y, también tendrán ese mérito probatorio, "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente", según las voces del numeral 2o. del citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

                                   1.1.2.- Ahora bien, tratándose de la prueba necesaria de la legitimación en caso de una sucesión ilíquida debido al fallecimiento de una de las personas contratantes del negocio jurídico demandado como simulado, advierte la Sala que mientras es suficiente la intervención de un heredero quien actúe por la sucesión ilíquida para que quede legitimado activamente en favor propio y de todos los demás eventuales herederos, no ocurre lo mismo en el caso de que sea demandada la sucesión ilíquida, pues en tal evento la acción deberá dirigirse contra todos los herederos, quienes serían los legitimados para tal efecto. Porque como lo ha expuesto esta Corporación, que ahora reitera, "como la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante en acción reivindicatoria de un bien para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal" (Casación del 10 de agosto de 1981, G.J. tomo CLXVI, pags. 477 y ss.).
  
                                   1.2.- De otra parte, en cuanto a la valoración de los medios de convicción precisa la Corte que, en virtud del principio de la sana crítica, corresponde al juzgador de instancia apreciar, dentro de su correspondiente discreta discrecionalidad, el alcance demostrativo frente a los hechos materia de litigio, razón por la cual sus conclusiones son intangibles en casación, a menos que se demuestre haber cometido error de derecho o error evidente de hecho en dicha estimación.

                                   Luego, tratándose de error de hecho, esto es, de yerro cometido en la contemplación objetiva del medio de convicción pertinente, consistente en haberlo omitido, cercenado o adicionado en contra de la realidad procesal, se hace indispensable que sea evidente, es decir, que salte a la vista o brille al ojo sin que para ello sea indispensable acudir a razonamientos mas o menos esforzados. De allí que reitere la Corte que tal evidencia no aparece de este modo cuando en la actividad apreciativa de la prueba indiciaria, el sentenciador, en desarrollo de la precitada función jurisdiccional, valora unos o todos los hechos indicadores y deduce o infiere de ellos los hechos indicados, de manera razonable o lógica. Pues en tal evento dicha estimación, además de no contrariar la realidad probatoria ni la lógica, queda dentro de la discreta discrecionalidad apreciativa antes mencionada, por mas que la que exponga el recurrente también pareciere lógica y, mas aún, mejor presentada y estructurada que la expuesta por el sentenciador. 
 
                                   2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el primero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, en cuanto denuncia la comisión de error de derecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por haber concedido mérito probatorio a los documentos relativos al estado civil de hijo de Diomar Rafael Rincón Sánchez y al estado civil de defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero, no está llamado a prosperar, debido a la intrascendencia e inexistencia respectiva de los yerros cuya comisión se le atribuye en la estimación de tales pruebas.

                                               2.1.- En efecto, si bien el ad-quem incurrió en error en la apreciación del estado civil de Diomar Rafael Rincón Sánchez, cuya apreciación doctrinal legal aquí se corrige en los términos arriba expuestos, no lo es menos que se trata de una equivocación intrascendente.

                                               2.1.1.- Al respecto, la Sala no pasa por alto que visto el documento antes citado, se observa que es una fotocopia del acta de registro civil de nacimiento No.740127, que corresponde a Diomar Rafael Rincón Sánchez, éste nació en Santa Marta el 27 de enero de 1974, expedida por el señor Notario Primero de esa ciudad, donde reposa el original, documento respecto del cual, a su turno, expresó el Notario del Círculo de Ocaña que esa "fotocopia es auténtica copia del original que he tenido a la vista", atestación que hizo tanto en el anverso, como en el reverso del mismo (fls.8 y 8v, C-1). Luego, es claro entonces que, por cuanto el original del acta de registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez no reposa en la Notaría de Ocaña, mal puede aceptarse que el titular de ese despacho notarial pudiere aseverar que la fotocopia aludida coincide con el original que tuvo a la vista y,  por ello, resulta palmario el error de derecho, cuya corrección doctrinal quedó expuesta, en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- al darle mérito probatorio en la sentencia que obra a folios 21 a 28 del cuaderno No. 5, como quiera que ese documento no reúne ni los requisitos señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1o., ni tampoco los indicados en el numeral 2o. de la norma citada.

                                   2.1.2.- Con todo, observa la Sala que dicho yerro en la interpretación de las normas de disciplina probatoria que permitió otorgarle valor probatorio a la mencionada fotocopia de un registro del estado civil autenticada por un notario distinto a aquél donde reposaba el respectivo original, que aquí se corrige, resulta intrascendente, por cuanto carece de la virtualidad de quebrar el fallo atacado. Por cuanto, si la demanda en este proceso formula pretensiones en favor de la sucesión de Rafael Hernando Rincón Guerrero y son varios los herederos que habiendo demandado en favor de esta última permanecen incólumes en casación en su legitimación activa; el yerro que se hubiese cometido en relación con la apreciación probatoria del estado civil de otro de sus herederos, Diomar Rafael Rincón Sánchez, en nada afecta el fallo atacado. Pues si, como antes se dijo, basta la intervención de un heredero para que se entienda acreditada su legitimación activa en favor de la sucesión como demandante en favor de toda ella y de todos sus herederos, sin que sea necesaria la intervención de los demás, se concluye facilmente que el yerro en la estimación probatoria de la calidad de estos últimos resulta inocua y, por lo tanto, intrascendente para modificar aquella conclusión y consiguientemente el fallo proferido en favor de dicha sucesión.  

                                   2.2.- De otro lado, en relación con el registro civil de defunción de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, fallecido en Ocaña el 9 de marzo de 1987, encuentra la Corte que, contrario a lo que afirma la censura, no se incurrió en error de derecho en su apreciación, pues, aun cuando es verdad que el documento que obra a folio 11 del cuaderno No. 1 es una copia autenticada por el Notario de Ocaña de otra copia anterior expedida por el mismo, el original de ese registro civil de defunción se encuentra en esa notaría, lo que indica, con claridad, que la atestación del notario de que coincide con el original que tuvo a la vista, encuentra asidero jurídico probatorio, ya que se enmarca dentro de lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

                                   3.- Por su parte, tampoco acierta el recurrente en el segundo cargo cuando le endilga al Tribunal haber cometido error de hecho evidente en la apreciación de la prueba indiciaria de la simulación.

                                   3.1.- En efecto, el Tribunal encuentra probados en los diferentes medios de convicción una serie de hechos de los cuales infiere razonablemente indicios de la mencionada simulación, tal como lo muestran los antecedentes y que aquí simplemente se enuncian alguno de ellos: En primer lugar, el Tribunal se apoya, de una parte, en el hecho de existir entre el causante y el demandado, contratantes del acto impugnado, una relación de parentesco, consistente en que son hermanos; y, de la otra, también se funda en el hecho de que el causante Rafael Hernando Rincón Guerrero, antes de la celebración del contrato demandado como simulado, estaba siendo procesado penalmente por un delito contra el honor y el pudor sexual. Se trata de hechos que no contravienen el caudal probatorio allegado en proceso y que tampoco resulta absurdo inferir de ellos, dentro de lo que ordinariamente sucede, la existencia de estos dos hechos: De un lado, la de una posibilidad de apoyo por parte de su familia, y, del otro, la de un temor por la persecución de su patrimonio, habida cuenta de la eventualidad de una responsabilidad patrimonial en caso de resultar responsable, así como del riesgo de una medida cautelar de embargo dentro de la investigación penal. De allí que no repugne inferir de aquellos hechos la necesidad de insolvencia, como móvil para llevar a cabo una transferencia simulada de sus bienes, y la necesidad de hacerlo con dicho pariente, aquí demandada.

                                   En segundo lugar, también se apoya el Tribunal en los hechos plenamente probados en el proceso consistente en la fijación en la escritura pública correspondiente de un precio de la venta por valor de $600.000.oo; en la indicación por la demandada y muchos testigos de que el precio real fue diferente, que según ella ascendió a $5.000.000.oo, siendo pagado por la misma; en la existencia de depósitos de ahorro no superior a $300.000.oo, la posibilidad de ingresos mensuales como profesora del magisterio y la propiedad de otros bienes de la demandada; e igualmente aparece en el expediente la declaración de José Caviedes y Carlos Daniel Villegas sobre la obtención de préstamo y de colaboración para el pago del precio de la mencionada finca. En la apreciación de la realidad probatoria mencionada el Tribunal concluye, de acuerdo a la misma, que aparecen acreditados que el precio formalmente declarado no fue el real, y que la supuesta existencia de este precio real no se encuentra acreditada por falta de capacidad económica de la demandada, derivada de la insuficiencia de ahorro y de ingresos laborales, así como de la falta de prueba de obtención por otras fuentes, pues, a juicio del Tribunal, los medios de prueba relativo a estas últimas carecen de eficacia demostrativa debido a su contradicción: pues mientras uno revela que el precio fue pagado con dineros propios, otros, por el contrario, manifiestan que lo fueron mediante préstamo, colaboración, etc. . De igual manera el sentenciador se apoya en el mantenimiento por parte del causante del respectivo bien, puesto que, a su juicio, lo "poseyó hasta el momento de su fallecimiento", lo que no resulta contrario a los medios de convicción aportados, ni tampoco resulta absurdo inferir de esta posesión que los actos de la demandada "nunca" pudieron exteriorizar actos posesorios del nuevo propietario. Siendo así, no observa la Corte que la conclusión probatoria del Tribunal sobre la ausencia de precio real y la falta de medios propios o ajenos para su pago, contrarien la precitada realidad procesal, lo que excluye toda contraevidencia.

                                   3.2.- De otro lado, tampoco advierte la Corte que exista notoriedad en el yerro en la apreciación de dicha prueba indiciaria.

                                   En efecto, resultan lógicas las inferencias extraídas por el Tribunal en cuanto al móvil de la simulación, así como del carácter oculto de una voluntad de no transferencia de los bienes objeto de simulación que permanecieron en poder del causante hasta su respectiva muerte, tal como se dijo anteriormente.

                                   Además, tal conclusión no resulta desvirtuada por los yerros que en la apreciación indiciaria le atribuye el censor en el segundo cargo, porque no son excluyentes de la conclusión de la existencia de la simulación, la indicación por parte del casacionista de encontrarse plenamente probadas algunas circunstancias, como las de haber indicado el causante Rafael Hernando Rincón en su indagatoria que era administrador de su hermana Margarita Rincón, que ésta había entrado en posesión de la finca el 24 de noviembre de 1986, que habían antecedentes sobre negociaciones reales familiares, que tenían otras propiedades, etc. Porque tales aspectos, auncuando resultaren diferentes, no son excluyentes de la ausencia real de los negocios demandados como simulados; pero, que, aun siéndolos, quedarían simplemente en otra valoración adicional de la prueba indiciaria hecha por el recurrente que, fuera de no ser la única, tampoco excluye la apreciación razonable que de la prueba indiciaria ha hecho el ad-quem. Siendo así las cosas, resulta preciso concluír que la mencionada apreciación que trajo aparejada en la demostración de la simulación, queda dentro de la discreta autonomía del juzgador, pues correspondía a su función apoyarse o no en aquel grupo de indicios que en su conjunto le hubiese merecido mayor convicción para el establecimiento de la simulación, como lo fue el presente caso. Todo ello exluye entonces la existencia de cualquier evidencia del error de hecho atribuído al Tribunal, a pesar de que la apreciación expuesta unilateralmente por la censura pueda resultar razonablemente posible.
                                   4.- En consecuencia, se desestiman los cargos de la presente demanda.  
                                   IV - DECISION
                                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada mediante providencia de 31 de mayo del mismo año, en el proceso promovido por DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, quienes actúan, respectivamente, en representación de los menores, JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, como herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, contra MARGARITA RINCON GUERRERO.

                                   Sin costas en casación, por la corrección doctrinaria jurisprudencial expuesta en la parte motiva.

                                   Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
                                                                 
Referencia: Expediente No.4708
                                    
                                   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
                        NICOLAS BECHARA SIMANCAS
                                   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
                                   PEDRO LAFONT PIANETTA
                                   RAFAEL ROMERO SIEERRA
                                   JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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