jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 5111 (16-Mar-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
                              


                                   Referencia: Expediente No. 5111

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad HERVASQUEZ S. A. contra el BANCO DEL ESTADO.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 1992 ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad citada presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra el BANCO DEL ESTADO para que se declare que, en su calidad de administrador fiduciario de los fondos del CORPES CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, incurrió en incumplimiento del contrato de obra suscrito el doce (12) de julio de 1990 con la actora, por no haberle cancelado a esta última la suma total acordada en él; en consecuencia, solicita condenarla al pago de treinta y cuatro millones ciento dos mil setecientos treinta y un pesos con 12\100 moneda corriente ($34.102.731.12) por concepto del saldo insoluto del precio pactado, con la correspondiente corrección monetaria desde el 20 de septiembre de 1990 hasta la fecha en que se haga el pago, junto con los perjuicios causados por razón y ocasión del incumplimiento del contrato mencionado, incluyendo daño emergente y lucro cesante, según la cuantía que se fije en forma pericial dentro del proceso, sumas que deben cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Los hechos en que se apoya la pretensión así deducida son en síntesis los siguientes:

a) El BANCO DEL ESTADO, actuando como administrador fiduciario de los fondos del CONSEJO DE PLANEACION REGIONAL DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, según contrato celebrado el diez (10) de marzo de 1988, y en desarrollo de autorizaciones de este fondo, firmó  el doce (12) de julio de 1990 con la sociedad HERVASQUEZ S. A. un contrato de ejecución de obra consistente en la perforación de cinco pozos profundos en la ciudad de Tunja, hasta por un máximo de 400 metros lineales cada uno, suministrando elementos, materiales y equipos requeridos para realizar dicha obra; el precio acordado fue de ciento noventa y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos pesos ($194.347.200), de los cuales el citado BANCO canceló inicialmente, a título de anticipo, noventa y siete millones ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($97.173.600) equivalente al cincuenta por ciento del valor total, tal como se había estipulado en la cláusula segunda del documento en que el contrato se instrumenta, y el resto debería pagarlo a la finalización de la obra contratada. b) No obstante lo anterior, la COORDINADORA REGIONAL DEL CORPES CENTRO ORIENTE expresó que el valor de la obra no era el que se había estipulado en el contrato como suma fija y global, sino que procedió a practicar por intermedio de sus interventores, una liquidación económica de los trabajos efectuados por la sociedad contratista al igual que por los materiales proporcionados y determinó que el saldo restante a pagar era de veintiocho millones ciento cuatro mil novecientos veintiséis pesos con sesenta centavos ($28.104.926.60), suma que la actora nunca aceptó; por el contrario, dice la demanda, hizo ingentes esfuerzos para que le fuera pagado el valor completo acordado ya que había cumplido con la entrega de la obra el dieciocho  (18) de septiembre de 1990, dentro del término estipulado. c) La mora por parte del BANCO DEL ESTADO en cancelar el 50% restante ocasionó a la actora serios tropiezos económicos, pues la mayor parte de los proveedores de materiales y equipos para ejecutar la obra le cobraron lo adeudado, situación que la llevó a aceptar sesenta y tres millones setenta mil ochocientos sesenta y nueve pesos con ochenta centavos ($63.070.869.88), lo que hace que en la actualidad, la suma debida por el demandado sea de treinta y cuatro millones ciento dos mil setecientos treinta y un pesos con doce centavos ($34.102.731.12) mas lucro cesante y el daño emergente originados por el no pago oportuno de ese dinero, perjuicios que deberán calcularse hasta el momento en que sean cancelados en su integridad; además de lo anterior, señala la demandante, que debe tenerse en cuenta que el valor total de los gastos reales efectuados por ella en la ejecución de la obra ascendieron a mas de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000).

2. Notificado el auto admisorio y surtido el traslado correspondiente, el BANCO DEL ESTADO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, afirmando que la sociedad contratista no cumplió con el contrato en los términos pactados pues los cinco pozos construidos en Tunja fueron entregados por fuera del plazo estipulado, ninguno de ellos alcanzaba la profundidad máxima acordada de 400 metros lineales y en el texto del acuerdo se previó que el precio allí fijado incluía todos los gastos en que incurriera el contratista para la ejecución de la obra contratada. Además, sostiene el BANCO que las diferencias que se presentaron en el valor del contrato fueron objeto de transacción en la que el CORPES-CENTRO ORIENTE, a pesar de no estar obligado a ello, aceptó reconocerle al contratista una suma adicional al saldo a su favor. Asimismo, propuso como excepciones las que denominó “transacción”, “contrato no cumplido” o “incumplimiento del contrato de obra CO- 099/90 por parte de la sociedad HERVASQUEZ S. A.” y “cobro de lo no debido”.

Paralelamente, en escrito separado, en la misma fecha el BANCO denunció el pleito a la sociedad fiduciaria del Estado S. A. y a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, pues si bien inicialmente el Banco de la República, de quien recibió el denunciante la administración fiduciaria de los dineros del CORPES CENTRO-ORIENTE, tuvo a su cargo la gestión de fondos públicos de inversión regional, la ley 57 de 1989 trasladó esa función a “Findeter”, concretándose el treinta (30) de agosto de 1991 el correspondiente contrato de cesión de administración; igualmente, por mandato de la ley 45 de 1990 el BANCO DEL ESTADO, el veintiocho (28) de febrero de 1992 cedió el manejo del FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL DEL ORIENTE COLOMBIANO CORPES-CENTRO ORIENTE a la Fiduciaria del Estado, con la cual “Findeter” acordó prorrogar el aludido contrato de administración fiduciaria hasta el diez (10) de marzo de 1993. Esa solicitud de llamamiento, realizada con los fundamentos que acaban de indicarse, no fue admitida por los jueces de instancia.

Configurado el litigio del modo que acaba de indicarse y tramitado normalmente el proceso con la producción de pruebas solicitadas por ambas partes, el Juzgado de conocimiento profirió el catorce (14) de diciembre de 1993 su sentencia por la cual resolvió negarle prosperidad a las excepciones propuestas por el BANCO DEL ESTADO y, por lo tanto, declaró que éste incumplió con su obligación de pago en los términos contractualmente convenidos y lo condenó a pagarle a HERVASQUEZ S. A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de treinta y cuatro millones ciento dos mil setecientos treinta pesos con doce centavos ($34.102.730.12) con corrección monetaria a ser liquidada entre el veinte (20) de septiembre de 1990 y el día en que el pago sea hecho en forma efectiva; asimismo, declaró que los perjuicios quedaban subsumidos en dicha suma y condenó a la entidad bancaria demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Inconforme con lo decidido, el BANCO demandado interpuso apelación motivo por el cual el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá donde, tramitada la segunda instancia, se resolvió el recurso mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 1994 por cuya virtud la citada corporación judicial, revocó la providencia recurrida y en su lugar, dio por probada la excepción de “cobro de lo no debido”; negó por consiguiente las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

Luego de hacer un breve resumen del proceso y de señalar que no se observa causa de nulidad o circunstancia que impida una sentencia de mérito, advierte el Tribunal que el objeto del litigio se ubica dentro del ámbito de la responsabilidad contractual pues se alega el incumplimiento de un contrato de obra por parte de la entidad demandada, incumplimiento relativo a la obligación a cargo de dicha entidad de pagar el saldo total del precio acordado al culminar la obra estipulada. Al efecto, hace el Tribunal un detenido estudio de varias de las cláusulas del contrato para concluir que de allí “se infiere que la intervención en él del BANCO DEL ESTADO, obedeció a su carácter de entidad fiduciaria de la COORDINADORA REGIONAL DE PLANEACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, la que inequívocamente asumió el control de la perforación de los pozos y de la aprobación de la cuenta de cobro y del informe final previo sobre los mismos”, luego la discrepancia negocial en torno al precio real del contrato existió entre la actora y esta última “en cuanto la primera entiende que tal precio se acordó globalmente y la segunda que dependía de las obras efectivamente realizadas”. Y partiendo de este supuesto, a juicio del sentenciador ad quem, remitiéndose al “origen hermeneutico (sic) del contrato”, esas diferencias que motivan el litigio se extienden a la órbita de la interventoría que realizó el CORPES CENTRO-ORIENTE después de terminada la obra de cuya ejecución se trata “ … a propósito que HERVASQUEZ S. A. alega que esa interventoría se redujo al campo estrictamente técnico de la realización de las obras, y la Coordinadora (sic) la extiende a su aspecto económico, en el sentido que el precio del contrato dependía de la cantidad de obra ejecutada en la perforación de los pozos …”.

Al respecto, el Tribunal declara coincidir con la actora en que la interventoría se redujo al campo técnico de las obras y no era dado extenderla al aspecto económico para el fin anotado, haciendo depender el importe de la prestación de la cantidad de obra ejecutada como lo pretendía la COORDINADORA, por cuanto el valor del contrato, dice la sentencia en estudio, se determinó por un monto único perfectamente establecido e independientemente de cualquier consideración relativa al número de metros perforados, y de otro lado, para obtener el resultado negocial previsto, HERVASQUEZ  S. A. se comprometió a suministrar el personal, equipos, elementos, y demás materiales indispensables para su cabal cumplimiento, tal como lo explicó la interventoría pactada, “exclusivamente dirigida a calificar la calidad, peso y cantidad del material a utilizar, ensayar las obras y en definitiva velar porque éstas concuerden con los planos y sus especificaciones técnicas, para lo cual tenía que atender y resolver todas las consultas que se hicieran sobre el particular”; pero otra cosa es, continúa el Tribunal, que el interventor delegado por la actora, en la liquidación, hubiera desbordado límites contractuales precisos pues incluyó la cantidad de materiales instalados en cada uno de los pozos, cosa no prevista en el acuerdo celebrado, y tuvo en cuenta la propuesta económica presentada por HERVASQUEZ S. A. el seis (6) de julio que “no advierte la integridad del factor económico, pues limitada como está a los materiales que se utilizarían en la obra y su valor no incluye los costos de personal, equipo y elementos necesarios para su realización”.

Estima el Tribunal que, según se desprende del acta de recibo de la obra suscrita por Jorge Eliecer Caro Abello en nombre del CORPES CENTRO ORIENTE, no existe elemento alguno de prueba, ni siquiera de carácter indiciario, que  demuestre el incumplimiento por parte de la actora de donde infiere el fallo que no es de recibo la excepción de contrato no cumplido, entre otras razones porque se habló por los contratantes de pozos “hasta” de 400 metros de profundidad, es decir que solo se indicó un límite máximo en los trabajos de perforación contratados.

Afirma de igual modo la Sala, una vez definido que la contratista demandante no incurrió en el incumplimiento que le atribuye el banco demandado, que el acto de liquidación efectuado por el interventor delegado, verificando las cantidades de material utilizado en cada uno de los pozos abiertos con referencia a la propuesta económica presentada por HERVASQUEZ S. A. y que sirvió de base para la elaboración del contrato, no se circunscribe a lo pactado en este último “ … y por contera originó la totalidad del conflicto entre las partes …”. Así, de acuerdo con esta apreciación básica, en autos está probado que desde el momento de hacerse manifiesta la disparidad de planteamientos en torno al contrato, y la diferencia entre la liquidación final realizada por el CORPES que ascendía a $28.104.926.60 y el informe de la interventoría, se produjo un diálogo entre las dos partes  y que incluyó reuniones en que intervinieron funcionarios del BANCO DEL ESTADO, conversaciones estas en virtud de las cuales la COORDINADORA REGIONAL DE PLANEACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO manifestó su intención de reconocer una relación de gastos que no tuvo en cuenta en la liquidación final y de pagar con cargo al contrato $63´070.869.88, suma sobre la que la actora, aunque mantuvo su reclamación inicial por lo menos hasta el trece (13) de febrero de 1991, “elaboró, presentó y obtuvo de aquélla la cancelación de la cuenta de cobro (...) con el indudable criterio de que tal correspondía ‘al saldo para cancelación definitiva del valor del contrato’, como textualmente se expresa en ella (fls. 118 y s.s. C.1). Literalidad que, como lo entiende el Tribunal, fue el producto no de una situación obligada o inadecuada apreciación de circunstancias por parte de HERVASQUEZ S. A., sino del resultado de sus conversaciones con la COORDINADORA REGIONAL, con participación del BANCO DEL ESTADO”, sin que los autos suministren evidencia alguna de que “la cuenta de cobro a que se alude fue la directa consecuencia del crítico estado financiero de la sociedad y no de pacto alguno”. Y de ese acuerdo fueron testigos los funcionarios del CORPES  y del banco demandado que la sentenciadora identifica por sus nombres y cargos, señalando que en su conjunto, son concluyentes en “memorar” las circunstancias de tiempo, modo y lugar y sus consecuencias, en términos de aceptación de la oferta de pago por parte de HERVASQUEZ S. A.”. En particular, añade el Tribunal, “ … los funcionarios del Banco son contestes en que el conflicto (sic) entre CORPES CENTRO ORIENTE y la Sociedad HERVASQUEZ S. A. se solucionó mediante un acuerdo definitivo (…) para dejar finalizado o finiquitado el pago de la cuenta de cobro de HERVASQUEZ …” fijándose un término de tres días para la cancelación de la suma dineraria acordada, condición esta que efectivamente tuvo cumplimiento oportuno, circunstancias todas que hay lugar a tener por demostradas pues pese a que tres de los testigos aludidos fueron funcionarios del Banco demandado, no se perciben en sus dichos inconsistencias que hagan dudar de su veracidad que, al contrario, viene a ser corroborada por el texto mismo de la cuenta de cobro finalmente saldada y la circunstancia de haberse presentado la misma directamente al BANCO DEL ESTADO y no a la Coordinadora regional del CORPES como lo exigía el contrato inicialmente concertado, “… evento que -a juicio del sentenciador ad quem- supone la realización del compendiado acuerdo ya que de otra manera no se explicaría ese pago y su cuantía distinta de la reclamada y de la primeramente ofrecida, y en cambio sí coincidente -dicha cuantía- con la segunda oferta del CORPES, donde este reconoce costos de las obras omitidas en la liquidación final del contrato …”. 

Por otro lado, estima el pronunciamiento en estudio que, contrario a lo afirmado por el BANCO DEL ESTADO en las excepciones que propuso, tal pacto no constituyó transacción por cuanto no se produjo una verdadera concesión recíproca de ambas partes respecto del derecho que cada una creía tener, sino que simplemente “HERVASQUEZ S. A. aceptó la interpretación de la COORDINADORA REGIONAL DE PLANEACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, que culminó con el reconocimiento de ‘los gastos causados por la adquisición de materiales adicionales debido al cambio de especificaciones y la fabricación de piezas no previstas en la propuesta económica presentada por el contratista con fundamento en la cual se suscribió el contrato’, además de los valores incluidos en la liquidación efectuada por el interventor”.

Para concluir el Tribunal señala que la aplicación del derecho no depende de la calificación que las partes hagan a los hechos sino de la naturaleza jurídica de los mismos, y debido a ello, “ … si el comentado acuerdo finiquitó las diferencias que se han relatado con el resultado de la cuenta de cobro pertinente a la cancelación definitiva del valor del contrato, en sustitución de la transacción se deberá reconocer la excepción de cobro de lo no debido, la cual, aunque parcialmente se finca en la transacción, en rigor propone que las diferencias que se presentaron entre las partes.... fueron satisfactoria y definitivamente solucionadas entre ellas..., y que el contrato se canceló de conformidad con la obra realmente ejecutada...”.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
                                  
Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la primera causal de casación que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, censuras que la Corte estudiará en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Acudiendo al numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este primer cargo se acusa la sentencia de violar los artículos 822 del Código de Comercio y 1602, 1603 y 1625 del Código Civil, como consecuencia de “un error de derecho por violación de una norma probatoria” contenida en el artículo 43 de la ley 6a. de 1992 que modificó el artículo 540 del Estatuto Tributario, precepto este en cuya virtud ninguna actuación o documento sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto.

Afirma el recurrente que para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, el Tribunal comienza por reconocer que el acuerdo celebrado entre las partes “era a precio fijo, de tal forma que las menores profundidades alcanzadas no modificaban en manera alguna la obligación que a cargo del BANCO DEL ESTADO surgía del contrato” y que en la liquidación del mismo se presentaron discrepancias que fueron sometidas a discusión en varias reuniones de cuyo resultado sobrevino por parte del CORPES el no pago de la totalidad del saldo pactado, pero si el reconocimiento de algunos gastos adicionales no tenidos en cuenta en la liquidación final, por un valor que fue aceptado por el actor al entregar una cuenta de cobro por el mismo en la que se lee “saldo para cancelación definitiva del valor del contrato”, aceptación que no fue producto de una situación obligada de la actora sino que constituye una interpretación que al contrato le había dado el CORPES y que tiene el alcance de extinguir la obligación.

Continua la censura, en punto de precisar su alcance, que “así planteadas las cosas, es claro que el ad-quem atribuye a los documentos visibles a folios 134 y 135 del cuaderno 1, la virtud de modificar la obligación original del BANCO DEL ESTADO en el sentido de reducir su importe” y por lo tanto, estima el censor, “es forzoso concluir que dichos documentos se encuentran sujetos al pago del impuesto de timbre nacional”, por cuanto la regla vigente en dicho momento sobre causación del señalado impuesto era el artículo 519 del Estatuto Tributario que indicaba que se aplicaría a instrumentos privados otorgados en el país en los que se hiciera constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones.

Finalmente afirma que es de anotar que si se hace abstracción de los documentos citados, no obra en el expediente prueba alguna que indique que la intención de HERVASQUEZ S. A. al recibir la suma que ofrecía reconocer el CORPES CENTRO ORIENTE, era la de modificar y extinguir la obligación inicialmente contraida por el BANCO DEL ESTADO, pues ni tal circunstancia se encuentra confesada por el representante legal de la actora, ni la prueba testimonial es idónea para demostrar la intención de los contratantes, no solo porque no es coincidente en algunos, sino porque los demás son testigos interesados.

Se considera:

Es sabido que frente a determinado litigio el juzgador llamado a desatarlo debe orientar su actividad a verificar, primeramente, los hechos en que fundamentan las partes sus respectivas pretensiones y una vez adelantada esta exigente faena, debe proceder a aplicar la norma jurídica en la cual tales hechos se subsuman para hacer producir entonces las consecuencias legales a ellos atribuibles. La diversa naturaleza de estas dos actividades del fallador hace que su diferencia básica se centre en que, para adelantar la primera, está limitado por la relación jurídico-procesal determinada por los planteamientos formulados por cada una de las partes en la debida oportunidad, que en aras de garantizar el derecho de defensa no pueden se variados con posterioridad, en tanto que en la segunda, es mucho más amplia la facultad del juzgador de encontrar la norma jurídica que estima aplicable al caso concreto para hacerla producir los efectos que correspondan. De todas formas, se trata de un fenómeno intelectual único que constituyen la médula del juicio jurisdiccional contenido en toda sentencia de mérito y por eso, cuando se incurre en  error en cualquiera de aquellas actividades, se configura un vicio “in judicando” que en consecuencia debe ser denunciado por conducto de la primera de las causales de casación previstas en el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a la vía indirecta si el desacierto en cuestión reviste una cualquiera de las dos modalidades que describe en su segundo inciso, el Numeral 1º del precepto legal recién citado.

Así, pues, teniendo en cuenta la restricción referida frente a la fijación de los hechos base del litigio y la facultad del juzgador en cuanto atañe a la elaboración de sus conclusiones sobre los temas de derecho relevantes, hace que en este último evento, en casación, pueda el recurrente sin mayores limitantes formales plantear los argumentos que considere suficientes para sustentar su crítica contra la decisión adoptada, en tanto que si ha de referirse a cuestiones de hecho en su perspectiva probatoria, formulando un cargo por la vía indirecta, debe circunscribirse al aspecto fáctico planteado en las instancias del proceso que fue el ventilado entre las partes pues no se puede obtener la casación de un fallo alegando que el juez de instancia se equivocó en algo que ni siquiera conoció, aspecto éste de cardinal importancia si se tiene en cuenta que el fin primordial de este recurso es precisamente enmendar los yerros en que pudo haber incurrido el sentenciador al decidir un litigio.

Hacer lo contrario, es decir, plantear argumentos de hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida posible en sede de casación, pues ello da origen al defecto jurisprudencial y doctrinariamente conocido como medio nuevo al cual esta corporación se ha referido en muchas oportunidades; al efecto, en sentencia del 22 de marzo de 1988 explica que así como la crítica que se formula en casación a la sentencia del Tribunal por error netamente jurídico, así contenga planteamientos no formulados en las instancias, no tiene el limitante del medio nuevo, “ … no ocurre lo propio cuando el cargo, montado por la vía indirecta, contiene puntos destinados al ingreso a la litis de un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar expuesta, en el recurso extraordinario, a que la otra, a última hora la sorprenda con hechos no controvertidos o alegados en las instancias y, por ende, con desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa. Precisamente la Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantaría 'el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio'. (G. J. LXXXIII, 76)"; al paso que en otro pasaje del fallo, esta corporación, insistiendo en el punto, expresa que ciertamente la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse "sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas".

Aclarado lo anterior, al rompe se advierte que el cargo analizado no puede encontrar prosperidad por cuanto la irregularidad fiscal que tardíamente denuncia, nunca fue objeto de alegación y controversia en las instancias, requisito indispensable según se dejó visto para que una censura con el contenido y alcance de la que aquí se estudia pueda tener éxito, ello aparte de que el argumento fundado en la aludida irregularidad no tiene gravitación decisiva en la solución del litigio, hasta el punto de convertirse en factor determinante de la infirmación del fallo porque inexorablemente conduzca a la estimación de la acción de responsabilidad contractual deducida por la parte ahora recurrente en casación; el que el defecto señalado no constituye en verdad cuestión probatoria esencial para los fines propios de la impugnación, lo pone de presente el texto del Art. 543 del Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario), toda vez que en el supuesto de encontrarse frente a documentos gravados con el impuesto de timbre nacional respecto de los cuales no aparezca acreditado el pago que corresponda de acuerdo con la ley, a los funcionarios judiciales no les es dado limitarse a ignorar sin más el peso demostrativo que de aquella evidencia pueda objetivamente predicarse, sino que su deber es el de proceder en la forma que la norma citada indica para procurar la satisfacción de la obligación tributaria en referencia, evitando de igual manera que por obra de un vínculo normativo como el que se pretende inferir de importantes exigencias fiscales de la índole de la que aquí es materia de comentario, se impongan artificiosas cortapisas a la autonomía con que cuentan los jueces de instancia para interpretar y apreciar toda la prueba recaudada en su conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y formarse su convicción personal.

El cargo en consecuencia se rechaza.

CARGO SEGUNDO

Acudiendo a la misma causal primera de casación, acusa la sentencia que combate de violar los artículos 1513, 1514 y 1603 del Código Civil al dejarlos de aplicar y 1602 y 1625 por aplicarlos indebidamente, ello por causa de error de hecho que consistió en concluir que la situación de fuerza en que se encontraba la actora que la hizo verse precisada a recibir la suma que ofrecía el CORPES CENTRO ORIENTE, carecía de respaldo probatorio, pues contrariamente a lo así afirmado en la sentencia, obran en el expediente los testimonios de José Edgar Rodríguez Guerrero y María Dora Duque de Bernal.

Se considera:

1. Preciso es recordar una vez más que la causal primera de casación, en la forma como en la actualidad se encuentra regulada por el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto básico la violación de la ley sustancial a la cual puede llegarse por dos vías diferentes:  la directa que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas (Casación Civil de 7 de diciembre de 1990).

Y siguiendo estos derroteros generales, la jurisprudencia ha señalado que la prosperidad de un cargo por error probatorio de hecho exige la reunión de los siguientes requisitos: "a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido: b) la conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión: y c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub-lite . A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte ..." (G. J. Tomo CXXX pág. 63), lo que puesto en otras palabras ha de significar que no se trata en modo alguno de, por este sendero, permitirle a los litigantes que se  limiten a expresar sus discrepancias con las afirmaciones de prueba efectuadas en la sentencia de instancia, toda vez que de ser así las cosas y por ende hacer de lado la inexcusable necesidad de establecer la existencia de rotundos desaciertos en la fijación de la premisa menor del silogismo judicial, así como también de su influencia determinante en dicha sentencia, a lo que se llegaría en sede de casación no es a juzgar en función de control jurídico la legalidad de la ameritada decisión, sino a hacer prevalecer en su caso el criterio particular del recurrente frente al del juzgador, tomándose por apreciaciones fácticas erradas de este último aquellas que tan sólo son discrepantes de las que las partes estiman correctas, cuando es bien sabido que éstas, por razón de la esencia misma de la potestad jurisdiccional, están supeditadas a las primeras.

Así las cosas, con relación a la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, no puede olvidarse que en cuanto hace a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para formarse su propia convicción sobre la configuración probatoria del asunto debatido, pues se repite, la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice aquella vía es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto actúa como tribunal de casación. "... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G. J. Tomo CXXX pág. 63).

En este entendido, partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; “... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...” (G. J.  Tomo CXLII, pág. 242).

2. Aplicando lo anterior al cargo estudiado, se encuentra que, para explicar el error de hecho denunciado, el censor se limita a indicar que el Tribunal de Bogotá no tuvo en cuenta dos testimonios que hablan de la difícil situación financiera de la compañía demandante por la época en que presentó la cuenta de cobro por suma menor a la que consideraba que el demandado le debía, pero no desvirtúa la apreciación central del ad-quem sobre el acuerdo que dice existió entre las partes en torno al valor adeudado con relación al contrato de obra ejecutado, que fue tenido en la sentencia como “el producto no de una situación obligada o inadecuada apreciación de HERVASQUEZ S. A., sino del resultado de sus conversaciones con la COORDINADORA REGIONAL”, sin que por otro lado exista prueba que dicha conducta y la cuenta de cobro aludida, fueran “la directa consecuencia del crítico estado financiero de la sociedad y no de pacto alguno”, concepto que la corporación sentenciadora sentó como conclusión luego de valorar en conjunto todo el material probatorio dentro del cual, frente a las pruebas demostrativas que hicieron alusión a la situación económica de la actora, le asignó mayor fuerza a los testimonios que se refirieron al pacto celebrado entre las partes como directa consecuencia de la aceptación de la suma últimamente ofrecida, los cuales calificó de prolijos y precisos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Es decir que no sólo el recurrente no demostró que el ad quem hubiera incurrido en error alguno desvirtuando sus apreciaciones sobre el pacto existente en torno al valor final adeudado a la demandante con cuyo pago esta última se conformó para así ponerle fin a la liquidación del contrato de ejecución de obra material realizado, sino que se limitó a señalar el desconocimiento de unas pruebas que en verdad sí fueron tenidas en cuenta en la sentencia y el hecho de que no se hubiera referido a ellas en forma expresa, citando a los testigos por su nombre, no puede tomarse como evidencia de haberlas ignorado el Tribunal, por cuanto en el texto de dicha providencia se ve con facilidad que se hace clara alusión a lo que ellas pretendían indicar, la situación financiera de la demandante, y lo que a la postre ocurrió como ya se dejó dicho, es que el Tribunal consideró que ese factor no fue determinante en el acuerdo cuya eficacia ahora se pretende poner en tela de juicio.

Se sigue de lo anterior que este cargo cae irremediablemente al vacío y por ende ha de ser rechazado.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

                        JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

                        NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                        CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS                  

                        PEDRO LAFONT PIANETTA

                        JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

                        RAFAEL ROMERO SIERRA                      

                        JORGE SANTOS BALLESTEROS

No hay comentarios:

Publicar un comentario