jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 5149 (26-Mar-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
                                              
                            Ref:  Expediente No. 5149


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUIS ANTONIO MAÑOZCA frente a MARIA INES CORONADO PLAZAS.

                            I.       EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de 1988 reformado posteriormente el 12 de septiembre de 1990 (fl. 72 Cdo. Ppal.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, LUIS ANTONIO MAÑOZCA entabló demanda ordinaria contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, para que en sentencia de fondo se declare resuelto por incumplimiento de la prometiente vendedora o por imposible ejecución del contrato prometido por hechos que le son imputables sólo a ella, la promesa de compraventa celebrada en la ciudad de Neiva el 29 de octubre de 1982 entre la demandada como prometiente vendedora y el demandante como prometiente comprador, con los documentos que lo aclaran y adicionan suscritos el 29 de octubre de ese mismo año y el 3 de agosto de 1984, respectivamente. Consecuentemente pretende que se condene a la demandada a la restitución de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo para la fecha del pago efectivo, con los intereses civiles causados desde la notificación de la demanda hasta el día del pago de la suma principal, liquidados sobre el monto actualizado de la misma.

Subsidiariamente, reclama la declaración judicial de nulidad absoluta del susodicho contrato de promesa de compraventa, y en consecuencia el reintegro del importe pagado, consistente en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo, junto con los intereses legales causados desde la fecha del aludido contrato hasta la de vencimiento del término para pagar y, de allí en adelante, los intereses de mora sobre el valor actualizado a la tasa comercial vigente para la época en que ésta se produzca, y hasta el día del pago total.

Los hechos invocados para sustentar en común y por separado las pretensiones acumuladas, quedan sustancialmente resumidos en lo siguiente:
a) Con fecha 29 de octubre de l982 las partes demandante y demandada celebraron un contrato de promesa de compraventa que versó inicialmente sobre varios bienes raíces y derechos inmobiliarios de cuota que la demanda individualiza, de los cuales ese mismo día, en aclaración del referido contrato se excluyó uno y posteriormente la mayoría de los restantes, de manera que finalmente la promesa se centró en la enajenación a favor del demandante, prometiente comprador, de dos derechos de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, representados dentro de los trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca “La Capilla” integrada por tres lotes, ubicada en el municipio de Palermo, vereda San Juan (Departamento del Huila).

b) El precio de la negociación se acordó finalmente en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo) de los cuales el demandante pagó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) con cheque que hizo efectivo la demandada el 5 de noviembre de 1982, y el saldo se instrumentó en dos letras de cambio, la primera por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) con vencimiento el 4 de abril de 1983 y la segunda por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo) pagadera el 4 de octubre de l983.  Agrega el actor, de otro lado, que los cambios efectuados en relación con las condiciones contractuales inicialmente estipuladas en cuanto al valor y a la fecha de vencimiento de los títulos valores reseñados, se debieron precisamente a las adiciones que se hicieron al negocio original, modificaciones “que las partes no consideraron de importancia consignar, o no cayeron en la cuenta de enmendar”.

c) La demandada no hizo entrega al demandante de los bienes prometidos, los cuales se encontraban embargados por cuenta de la ejecución con título hipotecario promovida por Pedro Lavao Fierro contra aquella, proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo cual se frustró no sólo la referida entrega, sino también la actividad desplegada por la prometiente vendedora en el sentido de obtener en arriendo uno de los predios que tenía intención de vender, toda vez que la tenencia del mismo la detentaba Moisés Castañeda González en virtud de contrato celebrado con la susodicha demandada desde el 11 de julio de 1978 y que vencía el 9 de junio de l984.

d) A pesar de haber hecho efectivo el cheque mencionado con antelación, y de haber negociado las letras de cambio con terceros, lo que dio lugar al cobro compulsivo de tales instrumentos contra el girador, ejecución en la que se reconoció finalmente la “excepción de contrato no cumplido” en favor de dicho girador ahora demandante, la prometiente vendedora no compareció a la Notaría acordada en la fecha y hora indicadas en la promesa para suscribir la escritura correspondiente, época para la cual, además, permanecían vigentes los embargos y un gravamen hipotecario sobre los bienes en cuestión, los cuales sólo quedaron liberados del gravamen hipotecario el 8 de agosto de l988, fecha en que se registró la escritura pública número 1022 otorgada el 4 de mayo de l983 en la Notaría Primera del Círculo de Neiva. A dicha circunstancia, que fue motivo determinante para imposibilitar la entrega de los bienes prometidos en venta, se sumó el hecho de que “los contratantes no identificaron a plenitud uno de los bienes, objeto del contrato prometido”.
                           
e) En fin, la demandada en su condición de prometiente vendedora, nunca hizo entrega real y material de los derechos prometidos en venta, “… incurriendo por este aspecto en mora de cumplir esta específica obligación …”, y por el contrario, en noviembre de 1982 ingresó a su patrimonio la suma de $2’500.000 que por razón de la promesa bilateral celebrada, el demandante le entregó a buena cuenta del precio acordado.

2. Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta el apoderado de la demandada (fls. 59 y 80 del C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando los demás, con base en que fue el demandante quien incurrió en incumplimiento por no pagar el precio en las fechas convenidas, lo que dio lugar incluso a que las letras de cambio, previamente endosadas a un tercero, fuesen cobradas ejecutivamente, por lo cual los prometientes acordaron excluir algunos bienes de la negociación para transferirlos y con su producto cancelar las deudas pendientes, a pesar de lo cual fueron embargados y rematados los bienes restantes, siendo por esto último imposible volver las cosas a su estado anterior.

Se opuso igualmente a la declaración de nulidad pretendida, aseverando que es imposible ejecutar la condena solicitada, por idénticas razones a las previamente referidas.  Subrayó además, que hizo entrega anticipada de los predios prometidos en venta al promitente comprador y que sí continuó explotando el predio “La Vega”, lo fue en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante. Señaló igualmente que la única modificación hecha a las letras de cambio consistió en la disminución del valor de una de ellas en doscientos mil pesos (de la que tenía vencimiento el 4 de febrero de l983) y afirmó que el demandante no canceló en la fecha convenida el título-valor que vencía antes de que se escrituraran los bienes prometidos, ni las que se expidieron con posterioridad para reemplazar las anteriores, por lo cual esa manera de obrar de los contratantes, excluye la posibilidad de que a su vez a la prometiente vendedora pueda imputársele incumplimiento alguno.
        
Igualmente, la parte demandada formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ausencia de un presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa”, con relación a la pretensión que dio lugar a la posterior reforma de la demanda para excluir dicha súplica, y la de “incumplimiento del contrato por parte del demandante”, consistente en el no pago por parte de éste de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo), por lo que las partes acordaron verbalmente no concurrir a la Notaría en la fecha previamente convenida; comparecencia que quedó condicionada, entonces, a la cancelación de la suma antes indicada que se respaldó con la entrega de otra letra de cambio pagadera el 4 de abril de l983 y que la demandada endosó en favor de Raúl Toro quien también, ante la falta de  pago del título en referencia, inició en contra del aquí demandante proceso ejecutivo. Fue así como para solucionar el inconveniente suscitado en virtud del incumplimiento referido, las partes acordaron excluir de la negociación los predios “Los Mangos” y “La Vega”, e igualmente los derechos sobre el lote “Los Micos”, por lo que suscribieron el 3 de agosto de l984 lo que a la postre representaría la última modificación a los términos del contrato de promesa de compraventa cuya eficacia y validez es materia de controversia.

Añade la demandada que cuando se hizo exigible la obligación consistente en cancelar el saldo de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo), esto es, el 4 de julio de l983, el actor solicitó nuevo plazo hasta el 4 de octubre de l983 por lo que otorgó una nueva letra de cambio, esta vez por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), título-valor que la demandada endosó en favor de Moisés Castañeda González, quien inició proceso ejecutivo en virtud del incumplimiento por parte del deudor, actuación dentro de la cual se remataron los últimos bienes prometidos.

3. Planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, y adelantado el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el tres (3) de febrero de 1993, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en cuestión, y consecuentemente condenó a la demandada, MARIA INES CORONADO PLAZAS, a restituir al demandante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo) “en términos de igual poder adquisitivo, y los intereses del dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha del referido contrato y hasta la fecha en que se produzca el pago aquí ordenado”,  tras lo cual ordenó cancelar la inscripción de la demanda. Finalmente, impuso a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.
        
4. Contra lo así decidido interpusieron recurso de apelación ambas partes, el demandante en lo relacionado con la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que, en su sentir, contraría los ordinales 5 y 8 del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, y la demandada para que sea revocada la sentencia y en su lugar se le absuelva, recurso que por haberse concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y posteriormente al de Pamplona (Norte de Santander), autoridad esta última designada para decidir en la segunda instancia de conformidad con el Decreto 2651 de 1991 y como medida de descongestión, profiriéndose la correspondiente sentencia con fecha veintidós (22) de febrero de l994 mediante la cual se confirmó en todas sus partes el pronunciamiento apelado.

II.      FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
         
1. Después de referirse a los antecedentes del litigio, al trámite del proceso, a la sentencia de primera instancia y a los argumentos aducidos por los recurrentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona anota que para el estudio de la pretensión principal, consistente en la resolución del contrato de promesa de compraventa, le era imperativo al Juzgado del conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 1546 del Código Civil, entrar a examinar en primer término la validez de la promesa que se afirma incumplida, lo que explica la razón por la cual el a-quo agotó ese primer aspecto de la controversia para concluir que por estar los bienes gravados con hipoteca y embargo “no estaban en el libre comercio, configurándose así la ilicitud en el objeto de la fallida negociación pactada”, circunstancia que quedó demostrada con la prueba producida y de la que tenía conocimiento el prometiente comprador como consta en la cláusula sexta de la promesa de compraventa, en la que los contratantes se comprometieron a levantar dicho gravamen “antes de otorgar la correspondiente escritura”, condición que con todo no se cumplió según se desprende del material probatorio recaudado.

Centra su atención seguidamente en la ilicitud de la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, conforme lo prevé el art. 1521 del Código Civil,  para señalar, -a vuelta de recordar que el contrato de promesa no tiene como finalidad inmediata la transferencia de los bienes sino únicamente la celebración de la venta prometida-, que la tradición de bienes sometidos a embargo judicial sin la autorización judicial o el consentimiento del acreedor es nula “como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741 ibidem.”, de donde pasa a diferenciar el acto relacionado con la celebración de la promesa y la venta en si misma considerada, para concluir que al primero de los actos referidos no es dable aplicar el conjunto normativo que rige “para los actos jurídicos propiamente de enajenación de los bienes inmuebles”, aserto que apoya en conocidas directrices de jurisprudencia sobre el tema, para inferir a continuación que “es menester indicar que por este aspecto, no cabe la nulidad declarada por el del conocimiento”.

Definido lo anterior y prosiguiendo con el estudio de la validez de la promesa en cuestión, puntualiza el Tribunal que “no debe confundirse el contrato con la obligación”, toda vez que esta última es “el vínculo jurídico que coloca al deudor en la imposición jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor”, para destacar la equivocación en que incurrió el a-quo al calificar la promesa conforme a lo reglado por el art. 1521 del C. C. y no a la luz del art. 1611 del C. C., subrogado por el art. 89 de la ley 153 de 1887, y concluir entonces, previa aplicación de dichos preceptos especiales y amparado en la prueba obrante en autos, que las partes contratantes incumplieron mutuamente las obligaciones contraidas, originando en consecuencia la nulidad de la promesa, toda vez que por no cancelar el prometiente comprador la cuota que debía pagar el 4 de febrero de 1983, dio lugar a que la prometiente vendedora no pudiera levantar los gravámenes que afectaban los bienes prometidos, por lo cual “los únicos bienes que quedaron involucrados dentro de la promesa de compraventa... siguieron siendo objeto de embargo judicial y a la postre rematados por cuenta del crédito que a la señora María Inés Coronado Plazas le cobrara el señor Moisés Castañeda”, circunstancia de la cual se sigue, a juicio de la corporación sentenciadora, que imposibilitándose la tradición de los bienes referidos se genera entonces la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por no poderse perfeccionar la venta prometida quedando “sin vigencia” el requisito exigido por el numeral 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, defecto que al tenor del Art. 1741 del Código Civil genera la nulidad absoluta, lo que lo lleva a confirmar la decisión adoptada por el a-quo “pero no por las razones por él expuestas, sino por las consideraciones efectuadas por la Sala”.

2. Así las cosas, el Tribunal pasa en su estudio posteriormente al tema relacionado con las restituciones ordenadas por el a-quo, para subrayar que en la promesa se dejaron finalmente incluidos como bienes sujetos a la pretendida tradición, dos derechos de $37.500.oo cada uno, sobre un avalúo total de $300.000.oo asignado a la finca “La Capilla” derechos que fueron embargados y secuestrados en proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda y posteriormente a él adjudicados por cuenta del crédito “en derechos y acciones del 50% correspondiente a la señora María Inés Coronado Plazas”. Se refiere igualmente a la comunicación remitida por el secuestre en el sentido de haber hecho entrega al rematante de una porción de terreno “y que los otros dos lotes no podía entregarlos por manifestación del señor Yesid Garzón por tenerlos en arrendamiento por cuenta del señor Luis Mañozca”, y a la orden impartida por el Juzgado del conocimiento al secuestre para que hiciera entrega al rematante “en forma simbólica, por ser remate de derechos, comunicando a los otros copropietarios, el derecho adjudicado al rematante Moisés Castañeda”, tras lo cual destaca que de los documentos aportados a la demanda, unido al dicho de la demandada y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, se deduce la entrega que de los bienes prometidos en venta hizo la demandada a quienes los adquirieron por venta o por remate, lo cual constituye premisa básica para determinar las restituciones mutuas que a la declaratoria de nulidad siguen, restituciones que en el caso litigioso en estudio no operan del modo en que lo requiere la demandada apelante, por cuanto “...nos encontramos ante la eventualidad de haber sido rematados los bienes inmuebles, que en su proporción a derechos le correspondía a la señora María Inés Coronado Plazas... no encontrando la Sala qué bienes deben restituírsele...”, pues los primeros que se prometieron vender fueron transferidos a terceras personas y los segundos, que quedaron como objeto único de la promesa, fueron objeto de remate, de donde se concluye que “no existe pues, razones suficientes para atender la pretensión de la parte demandada respecto a este aspecto de las restituciones mutuas, por haber pasado las mismas a manos de otras personas, por venta o remate, las que vendrán a utilizar las medidas que la vía civil ofrece para la obtención material de los bienes en su cabeza”.

3. Finalmente, en lo relacionado con la inconformidad de la parte actora, circunscrita como se apuntó líneas atrás a la cancelación de la inscripción de la demanda por parte del Juzgado del conocimiento, el sentenciador colegiado señala que comparte el pronunciamiento impugnado por cuanto si “no existe manera de efectuar restituciones de los bienes dados en promesa de venta por las circunstancias antes anotadas, menos se puede mantener la inscripción de una demanda en bienes que salieron del dominio de la señora María Inés Coronado Plazas y entraron en cabeza de otras personas, por venta directa unos y por remate de bienes otros”.
                           
III.     LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Con el fin de obtener la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, formuló el apoderado de la parte demandada el correspondiente recurso debidamente sustentado  mediante demanda que da cuenta de dos cargos, uno impugnando la totalidad de la sentencia y otro que lo hace en forma parcial, cargos  que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto:


                            CARGO PRIMERO:

Invocando la primera de las causales que consagra el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este primer cargo el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial originada en la aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de l936, por errores evidentes de hecho en la apreciación del documento privado que contiene la promesa de compraventa que celebraron MARIA INES CORONADO PLAZAS y LUIS ANTONIO MAÑOZCA, desaciertos que dieron origen, además, a la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, y 1603 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de l887.

Y en orden a justificar su tesis, el censor alude en primer término a la conclusión que condujo al Tribunal a desconocer el criterio expuesto por el Juzgado del conocimiento en el sentido de hacer extensiva a la promesa de compraventa la normatividad general que en materia de nulidades rige el específico ámbito de los actos jurídicos de enajenación, y que le llevó finalmente a declarar la nulidad de la misma por encontrarse embargados al momento de su celebración los derechos cuya enajenación se preparaba, para, en cambio, expresar el ad-quem, a renglón seguido, que la imposibilidad en el otorgamiento de la tradición “por el embargo de bienes para la fecha en que debía otorgarse la escritura pública de compraventa”, es motivo de nulidad de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887 “pues no se determinó de tal suerte el contrato prometido, que para perfeccionarlo sólo faltara la tradición de la cosa o de las formalidades legales”.

La censura califica de “extraña” semejante afirmación y la conclusión que enseguida adopta el juzgador colegiado, tildándola al mismo tiempo de contraevidente “pues no acompasa con la objetividad misma del documento, porque le recorta a la ligera su real contenido y le cercena gravemente lo que él expresa”, toda vez que, en sentir del casacionista, la promesa en mención “se acomoda plenamente a las exigencias del art. 89 de la ley 153 de 1887” respecto de las cuales la concurrencia de los tres primeros requisitos no abriga duda alguna, y en cuanto al último, se hace ver que el Tribunal incurrió en un “ostensible e inexcusable error de hecho” al no encontrarlo configurado, por cuanto tergiversó el escrito contentivo de la promesa y desconoció de paso la orientación jurisprudencial que gira en torno a la referida materia.

Olvidó el Tribunal, insiste el recurso, que uno es el objeto de la promesa de compraventa y otro el objeto del contrato de venta, de manera que sí para el primero lo es la celebración o la perfección del contrato, para el segundo dicho objeto se identifica con la cosa vendida, confusión que lo llevó por tanto a desconocer que sí se promete vender un bien embargado no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa este fuera del comercio; puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa esté embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena de donde se infiere, añade, que si el prometiente vendedor libera la cosa, la pone en condiciones de ser objeto lícito del contrato de venta y, en cambio, si no la libera, el contrato de venta no podrá perfeccionarse por culpa del prometiente vendedor, quien se tendrá como un infractor de la promesa sin que con todo dicha circunstancia afecte la validez de la promesa pues lo que se exige por el artículo 89-4° de la ley 153 de 1887, es que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo, sólo baste la tradición de la cosa o las formalidades legales y no que el contrato prometido se lleve realmente a cabo en la fecha acordada, porque la ilicitud en tal caso recaería sobre el objeto de la compraventa y no sobre el objeto de la promesa.
Siguiendo este enfoque, vuelve a tomar cada una de las cláusulas de la promesa de compraventa para señalar que constituye clara contraevidencia no observar, del contexto de la misma, que el contrato prometido se encontraba de tal forma determinado que sólo faltaba el otorgamiento de la escritura pública para perfeccionarlo, y crítica entonces al Tribunal por cuanto “cometiendo un ostensible y evidente error de hecho” concluyó que faltaba el cuarto de los requisitos contemplados en el art. 89 de la ley 153 de 1887, yerro que provino de confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa “con los del propio contrato prometido” y que le condujo a no ver que en los escritos de promesa de contrato aparece satisfecha la condición en virtud de cuya supuesta omisión se declaró la nulidad de la precitada promesa, con lo cual aplicó además indebidamente los artículos 1740, 1741 y 1746 del C. C. y de paso dejó de aplicar los artículos 89 de la ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del C. C.

En síntesis, el error probatorio denunciado lo precisa el recurrente diciendo que “seguramente por confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa con los del propio contrato prometido, el Tribunal se obnubiló y dejó de ver que en el documento de folios 2 a 6 del cuaderno 1, como en los folios 7, 8 y 57 ibidem, con una claridad y precisión que excede lo normal, se determinó de tal manera el contrato de venta de inmuebles que, para perfeccionarlo, sólo faltaba el otorgamiento de la respectiva escritura pública, desde luego que en los escritos en que está consignada la promesa (…) no sólo se indicó quien era la prometiente vendedora y quien el prometiente comprador (…) sino que uno a uno, señalando su ubicación, extensión, alinderamiento y título de adquisición, se singularizaron los distintos bienes prometidos en venta y su forma de pago, así como el día, la hora y la Notaría en que, en su momento, se otorgaría la escritura correspondiente …”, por manera que en opinión del recurrente, “… todos los elementos esenciales y aun varios naturales y accidentales del contrato de venta están en las siete cláusulas del escrito de promesa …”.

                                      Se considera:

1º. Frente al cargo cuyo contenido se deja resumido en los párrafos precedentes, es necesario recabar que en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.

 En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta, para seguir el hilo conductor que permita esclarecer no sólo el significado del juicio jurisdiccional efectuado por el sentenciador colegiado sino también el sentido de la censura, que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre quienes son partes en esta causa, se basó única y exclusivamente en la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de un negocio jurídico de tal naturaleza, lo que explica, además del motivo por el cual la decisión impugnada tuvo apoyo determinante en el material probatorio allegado, el cauce utilizado por el casacionista para plantear la impugnación, aduciendo la violación de normas sustanciales por vía indirecta, originada dicha violación en un error de hecho consistente en la afirmada desnaturalización de cláusulas contenidas en el documento que instrumenta la aludida promesa.

Entendidas de este modo las cosas y de estarse al razonamiento efectuado por el Tribunal para llegar a la conclusión decisoria materia de impugnación, razonamiento de conformidad con el cual no se puede tener por especificado el contrato prometido como lo pide el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 al hacerse imposible por motivos sobrevinientes la tradición de los derechos inmobiliarios objeto de la futura venta, lo primero por advertir es que las circunstancias que llevaron al sentenciador ad quem a tener por establecida la falta del requisito de validez señalado, no emergen de los documentos otorgados por los contratantes para dejar consignadas por escrito las cláusulas de la promesa en cuestión, sino de hechos acaecidos con posterioridad, atinentes a la práctica de medidas cautelares que por iniciativa de terceros afectaron a aquellos derechos y actos de enajenación de análogo alcance, luego no se remite a duda que, en tales condiciones, el error de hecho que se endilga al Tribunal habría de radicar en la equivocada apreciación del material probatorio que en su conjunto le sirve de sustento a ese pronunciamiento, esto es, de los medios de prueba diferentes a los documentos contentivos de la promesa, lo que conduciría a concluir que el cargo incurre en desenfoque en su intento por demostrar el yerro denunciado, visto ello, claro está, desde la perspectiva que permite poner de presente como el Tribunal no erró en la apreciación del documento de promesa y de los que posteriormente lo adicionaron o modificaron, sino al darle una inteligencia que no le corresponde y, por lo tanto, aplicar indebidamente, el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887.

En efecto, si la única obligación que por exigencia lógica del concepto ha de reconocerse como integrante del contenido esencial de la promesa, es la que contraen quienes la celebran de concurrir al otorgamiento del contrato prometido, y si por ello mismo, para decirlo con la voz de autorizados expositores (Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. Tomo V, No 35), como contrato, el de promesa no es apto para trasladar ni para declarar ni para constituir el dominio puesto que su relación funcional directa no es con la cosa cuya enajenación se prepara sino con la susodicha obligación de contratar, lo correcto es inferir, entonces, que en cuanto toca con la validez de la promesa, carece de trascendencia que con posterioridad la atribución patrimonial en favor del prometiente adquirente en que dicha enajenación se traduce, no pueda materializarse, máxime si se tiene en cuenta que en el sistema jurídico imperante en el país, por lo general los actos sobre bienes ajenos no son nulos. Asunto diferente por supuesto es el reflejo que sobre la eficacia obligatoria de una promesa bilateral celebrada con observancia de todos los requisitos que exige el tantas veces citado Art. 89 de la Ley 153 de 1887, pueda tener la permanencia o el posterior surgimiento de un obstáculo que haga imposible la enajenación, toda vez que dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, ello podría dar lugar a la extinción del contrato mismo de promesa o a su infracción, esto último en el entendido que aquella obligación consistente en otorgar el contrato prometido, lleva envuelta necesariamente -salvo desde luego estipulaciones en contrario que impongan una solución distinta- una prestación de seguridad por cuya virtud dicho contrato definitivo ha de habilitar a cada parte para obtener los beneficios patrimoniales que le son propios; dicho en otros términos, si la obligación de concurrir al otorgamiento del contrato prometido implica para ambas partes el garantizarle a la otra que este, una vez ajustado, será válido y eficaz, sobre el prometiente en quien incide el obstáculo al que viene haciéndose alusión pesa la carga de colocarse, al momento de hacerse exigible dicha obligación, en situación de darle cabal satisfacción a la señalada garantía, y de no hacerlo, mediando los restantes requisitos legales, incurrirá en responsabilidad, secuela esta que por definición requiere la existencia de un vínculo contractual válido, luego es visible a todas luces el grave error en que incurre el fallo de instancia aquí impugnado al sostener que en la hipótesis en estudio, la promesa sobreviene inválida debido a una figurada falta de especificación del contrato definitivo que la realidad probatoria de los autos desmiente categóricamente.

2. Sin embargo, aunque el defecto al comienzo anotado tiene la contundencia suficiente para descartar la prosperidad del cargo en estudio, por las explicaciones que más adelante se hacen, resulta que, de otra parte, la impugnación carece de la trascendencia requerida para que, en sede de instancia, la Corte tenga que dirimir el conflicto en términos sustancialmente diferentes a los que suministra en lo dispositivo, la providencia cuya infirmación pretende obtener el recurrente.

En efecto, aunque es errónea la deducción por la cual, de la imposibilidad de la tradición se infirió por el Tribunal la nulidad de la promesa de compraventa, cuando es lo cierto, según quedó visto líneas atrás, que el perfeccionamiento de la enajenación constituye etapa posterior y diferente a la promesa y se ubica por tanto en esferas jurídicas sin duda disimiles a las que rigen la validez de la negociación preparatoria de dicho acto final, no cabe tampoco la menor duda de que, examinado el escrito contentivo de la promesa y cada uno de los documentos que lo modificaron, la conclusión a la que habría de arribarse no puede ser otra diferente a que dicho contrato de promesa no reúne todos los requisitos indispensables para su validez al tenor del Art. 89 de la Ley 153 de 1887.

Así, porque es importante agotar el primero de los aspectos referidos mediante el cual se crítica la confusión predominante en las conclusiones adoptadas por el Tribunal en torno al objeto de la promesa de compraventa y la especificación en ella del contrato de compraventa prometido, cabe recordar que de vieja data la Corte ha expresado que “la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida; por consiguiente, si cuando se verifica la promesa el objeto del contrato está embargado por decreto judicial, no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa está fuera del comercio, ya que hay distinción real entre el uno y el otro. Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa está embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena. Si para perfeccionar el contrato prometido, el promitente vendedor libera la cosa, la pondrá en condiciones de ser objeto lícito del contrato. Si no la libera, el contrato no podrá perfeccionarse por culpa del promitente vendedor, quien se tendrá como infractor de la promesa” (G.J. t. CLIX, pág. 89).

Y en la misma línea del criterio jurisprudencial referido, no está por demás hacer ver que no puede pensarse que el remate o venta subsiguiente de los derechos prometidos repercuta sobre la validez del contrato de promesa de compraventa, por cuanto  la nulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las condiciones existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestación de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a esta última por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intrínsecamente a su estructura jurídica (validez) y otra bien distinta, la privación de su eficacia funcional o extrínseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una regulación negocial de intereses válidamente realizada en un comienzo pero que hacia el futuro, se torna carente de sentido práctico frente a los fines que determinaron aquella manifestación de voluntad.
                           
Y en cuanto al segundo de los temas anunciados, se encuentra que uno de los documentos que contiene las adiciones a la promesa de compraventa, concretamente el suscrito el 3 de agosto de l984 que forma parte integrante de la convención promisoria, no cumple con el requisito exigido por el Num. 3º  art. 89 de la Ley 153 de l887, toda vez que en dicho documento, a pesar de ratificarse lo acordado en la promesa inicial, no se fijó un nuevo plazo para suscribir la escritura destinada a solemnizar la compraventa prometida, sin que pueda entenderse que dicha exigencia se suple por la fecha fijada inicialmente para este efecto, esto es, el 15 de marzo de l983, por cuanto ella venció con antelación al momento en que se pactó la referida adición, circunstancia que determina el que no sea posible tener por configurado el mencionado requisito consistente en “que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Y tampoco tiene valor alguno para tal fin, como es natural suponerlo dado el carácter solemne del contrato de promesa de compraventa, el acuerdo según el cual los prometientes, verbalmente, convinieron perfeccionar la venta cuando se cancelará la última de las sumas de dinero adeudas aún por el prometiente comprador, no sólo porque dicho plazo no se hizo constar por escrito y por ende no se ajusta a la solemnidad objetiva que para esa clase de estipulaciones requiere el Art. 1611 del C. C., sino también porque, en lo que constituye sin duda un reparo si se quiere mucho más contundente, la condición que en tal forma habría sido pactada, no guarda adecuada correspondencia con el carácter “… eminentemente provisional o transitorio …” que al decir de la doctrina jurisprudencial es de la propia esencia del contrato de promesa, atendida la finalidad económica que le es característica (G. J. Tomo CLIX, pág. 283) y con vista en la cual se ha sostenido de manera enfática que para cumplir la exigencia consagrada por el Num. 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, “… no puede acudirse a un plazo indeterminado ni a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos que sirvan para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida …” (G. J. Tomos LXXXV, pág. 59, y CLXXII, pág. 122).

En síntesis, los planteamientos expuestos redundan en la no prosperidad de la acusación, sí se tiene en cuenta que para infirmar una decisión judicial es necesario que el yerro de juzgamiento cometido sea trascendente en cuanto al fondo, de tal manera que si no hubiera sido por dicho error el pronunciamiento habría tenido un contenido distinto, situación que como acaba de indicarse, no se da en la especie litigiosa en estudio, toda vez que aun aceptando los argumentos del recurrente, al actuar esta corporación en sede de instancia habría de declarar la nulidad absoluta de la promesa.

En consecuencia el cargo en estudio debe ser desestimado.                 

                            CARGO SEGUNDO:

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el recurso a la sentencia impugnada, error evidente de hecho en la apreciación del material probatorio que adelante singulariza, error que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1746 del Código Civil, norma que, para el evento de que se declare la nulidad de un contrato, “impone al juez decretar las restituciones mutuas haciendo responsable a las partes no sólo de los intereses por sumas recibidas, sino también por los frutos producidos por los bienes entregados”.
Para demostrar su tesis, el casacionista afirma que el Tribunal se equivocó  cuando sostuvo que todos los bienes prometidos en venta fueron rematados, por cuanto de los dos derechos finalmente incluidos en la promesa, sólo el 50%  de un derecho fue adjudicado en pública subasta “quedando fuera de subasta el otro 50% de ese derecho y, además, un derecho completo, pues eran dos los derechos prometidos”. Hizo caso omiso también el Tribunal, agrega el censor, que fue el propio demandante quien manifestó que la totalidad de los bienes prometidos le fueron entregados, y que con ello quedó obligado a restituir no sólo los frutos naturales “hasta que fueron secuestrados por acreedores suyos y de María Inés”, sino también los productos del arrendamiento de esos bienes.

En virtud del primero de los yerros reseñados el Tribunal apreció indebidamente la diligencia de remate llevado a cabo el 5 de diciembre de 1988 (fls. 77a 81 C. 4), en la que claramente se indicó que el bien subastado consistía en el 50% de un derecho de $37.500.oo dentro de los $300.000.oo en que fue avaluada la finca “La Capilla” que fue adjudicado al ejecutante por cuenta de su crédito, y en consecuencia dejó de ver la sentencia aprobatoria y la inscripción en el registro, desconociendo además lo estipulado en la promesa de compraventa en cuanto a que lo prometido eran dos derechos de $37.500.oo cada uno sobre los $300.000.oo en que fue avaluada la finca “La Capilla”, adquiridos por la prometiente vendedora, el primero en la sucesión de su progenitora Mercedes Plazas de Coronado, y el segundo por compra hecha a su hermano Adolfo Coronado Plazas. Basado en esa equivocada apreciación de la prueba mencionada, que llevó al Tribunal a tener como rematados los dos derechos que serían objeto de la prometida enajenación, concluyó que “no había bienes para restituir a María Inés Coronado Plazas”, cuando según lo explicado “hay, pues, un derecho y medio que debe ordenarse restituir para la demandada”.

De otro lado, una segunda equivocación condujo al Tribunal a desconocer que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con la finca “La Vega”, “que fue uno de los inmuebles prometidos”, el demandante declaró haber recibido la suma de $20.000.oo como canon de arrendamiento “lo que constituye un fruto civil de ese bien”, error que se repitió igualmente cuando dejó de ver el contrato de arrendamiento que sobre parte de la finca “La Capilla” celebró Luis Antonio Mañozca con José Yesid Garzón “lo que es prueba de que Mañozca recogía los frutos civiles de ese bien que le había sido entregado a consecuencia de la promesa de venta”, circunstancias que el propio demandante se encargó de confirmar con el interrogatorio de parte que también el Tribunal desatendió, como ocurrió igualmente con las licencias de transporte de ganado “que acreditan que el demandante puso a pastar ganados suyos en potreros de los inmuebles  prometidos”.  Los  anteriores  conceptos,  por  tanto, -en sentir del recurrente-, deben ser tenidos en cuenta para  efecto de ordenar las condenas respectivas en relación con las restituciones mutuas previstas en el art. 1746 del C. C.

Finalmente, se le imputa a la sentencia sometida a crítica, el desconocimiento por parte del Tribunal  del carácter civil de la negociación anulada “y no obstante haber apreciado bien que en la demanda se reclaman intereses legales”, dejó de aplicar el artículo 1617 del C. C., que fija el interés legal en el 6% anual, para condenar en cambio por concepto de intereses a la tasa del 2% mensual, lo que lleva a solicitar que de no absolverse a la demandada, se case el fallo en lo relacionado con la liquidación de la condena, para que se tasen los intereses al 6% anual y se ordene al demandante restituir, no sólo los derechos recibidos sino también los frutos naturales y civiles percibidos “o, en subsidio de esta última restitución, que se compensan los intereses que debe restituir María Inés Coronado Plazas con los frutos civiles y naturales que debe restituirle Luis Antonio Mañozca”.


                                      Se considera:

1. El estudio de la evidencia documental allegada al expediente permite confirmar lo que en su momento subrayó el Tribunal y recordó igualmente el recurrente, en el sentido de que fueron dos derechos de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, sobre un avalúo total de trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca “La Capilla”, conformada por los lotes #10, #13 y C. #13, situada en la vereda San Juan, jurisdicción del municipio de Palermo (Huila), los que finalmente quedaron incluidos como objeto de la venta prometida. También se logra determinar sin dificultad que apenas uno de dichos derechos sobre el mencionado predio fue embargado y secuestrado (fl. 16 C. 2), con antelación a la celebración del contrato de promesa de compraventa, por cuenta del proceso ejecutivo entablado por Pedro Lavao Fierro contra María Inés Coronado Plazas, proceso del que consta también el pago efectuado por la demandada (fl. 1 C. 3) y la consiguiente cancelación de las susodichas medidas (fl. 11 C. 4); y seguidamente, en el proceso iniciado por Raúl Toro Osorio contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, se dispuso embargar el “50% de un derecho de $37.500.oo dentro de los $300.000.oo en que fue avaluada la finca ‘La Capilla’, ubicada en la vereda de San Juan de Palermo, Huila, de extensión aproximada de treinta y siete hectáreas” como se hizo constar en la diligencia de secuestro (fl. 14 C. 4), debidamente registrado (fls. 34 a 36 C. 1), y que luego se canceló mediante providencia del 28 de abril de l986 (fl. 33 C. 4) por haberse pagado íntegramente la obligación (fl.87 C. 4). En los mismos términos pasó a ser embargado el aludido derecho en desarrollo del proceso seguido por Moisés Castañeda contra LUIS ANTONIO MAÑOZCA Y MARIA INES CORONADO PLAZAS y que culminó con la diligencia de remate “del cincuenta por ciento (50%) del derecho de $37.500 dentro de los $300.000.oo, en que fue avaluada la finca La Capilla” (fl. 77 C. 4), aprobada a su vez mediante proveído del 23 de enero de l989 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el que se ordenó que el remanente pasara a disposición del Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad (fl. 82. C. 4 del expediente).

Del relato que antecede y cuyo soporte lo suministran los autos, se hace visible entonces la equivocación en que incurrió el Tribunal al pasar por alto que en el proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda al que se hizo referencia, objeto de subasta y realización forzosa fue únicamente el 50% de uno de los dos derechos prometidos en venta, quedando por tanto, como lo señala el recurso, un derecho y medio sobre el predio “La Capilla” libre de gravamen alguno, error de significación en tanto la premisa decisoria consistente en que no existen bienes para restituir como consecuencia de la invalidación de la promesa, se fundamenta en una falsa suposición fáctica que hace a aquella premisa contraevidente en relación con la situación debidamente probada y que conduce, consecuentemente, a que la sentencia acusada deba infirmarse para que la Corte, en sede de instancia, adopte la determinación restitutoria correspondiente, restaurándose así en su plena vigencia la norma sustancial que el cargo señala como infringida por falta de aplicación, vale decir el Art. 1746 del Código Civil en tanto consagra como efecto legal y natural de la declaración de nulidad de un contrato dado, la restitución, no fragmentaria sino completa, de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio invalidado.

2. El error señalado tiene trascendencia, además, respecto del contenido de las prestaciones restitutorias que deben satisfacerse, aspecto en el que importa insistir en que la declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación a la celebración del mismo, de manera que emerge para los contratantes la obligación de restituir lo recibido, inclusive a modo de cumplimiento anticipado de las obligaciones que del contrato prometido emanan, en la hipótesis, claro está, de que tales obligaciones así contraidas se hubiesen empezado a ejecutar, y siempre al amparo de las reglas previstas en el art. 1746 del C. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del Libro 2° de la misma codificación, bloque normativo este de conformidad con el cual, considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar a la tenencia (arts. 963 y 1746 del C.C.), se debe restituir la cosa o derecho objeto del acto o contrato (arts. 961, 962 y 1746 del C. C.) con los frutos percibidos, reconociendo los gastos ordinarios invertidos en la producción (art. 964 inc. final y 1746 del C.C.), indemnizando de paso los deterioros sufridos, y las mejoras invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la buena o mala fe del vencido en la litis y la especie de la mejora ( art. 965, 966, 967, 968, 969 y 1746 del C.C.).

Siguiendo, pues, estas pautas legales y verificando las pruebas que obran en el plenario, cabe señalar que los derechos inmobiliarios prometidos en venta radican en cosa singular constituida por un predio conocido como “La Capilla”, conformado por tres lotes denominados número 10, número 13 y lote C. número 13, de los cuales, según lo dicho por el propio demandante, arrendó una porción denominada “El Espinal” a JOSE YESID GARZON mediante contrato celebrado a partir del 1 de febrero de 1985, contrato cuya copia obra a folio 15 del cuaderno número 3 del expediente y en el que se estipuló un precio anual de $30.000.oo, especificándose allí mismo que el arrendador tenía la calidad de poseedor derivada de la promesa de compraventa acordada con MARIA INES CORONADO PLAZAS.

Se sabe igualmente, mediante el informe suministrado por el secuestre de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda, que la entrega al rematante de los bienes finalmente enajenados en pública subasta, se dificultó por la ocupación ejercida por Yesid Garzón en virtud del aludido contrato de arrendamiento, obstáculo que para el proceso respectivo el Juzgado se encargó de remediar cuando ordenó la entrega simbólica de la porción de los derechos rematados, pero que guarda espacial significación para la especie litigiosa en estudio por cuanto indica que, para el 6 de marzo de 1989, aún continuaba vigente la susodicha relación contractual arrendaticia entre el prometiente comprador y José Yesid Garzón, lo que hace que dentro de las prestaciones  mutuas deba incluirse como obligación a cargo del demandante, la de restituir el dinero recibido por concepto de frutos civiles, punto sobre el cual, entonces, tendrá que ocuparse la sentencia sustitutiva que en su momento habrá de proferirse.

La referida restitución opera, como acaba de señalarse, en concepto de reembolso de frutos civiles percibidos, los cuales, -por haberse acreditado suficientemente el montante de los mismos-, equivalen a la suma anual convenida como precio del arrendamiento, entendiéndose que con ello se acredita no sólo lo realmente percibido por el demandante como ocupante del bien recibido de la prometiente vendedora y por él explotado económicamente, sino lo que habría podido percibirse “con mediana inteligencia y actividad”. Y asimismo debe tenerse en cuenta que en el pago de los frutos en cuestión, no hay lugar a incrementos adicionales por la llamada “corrección monetaria” o por intereses, toda vez que su tratamiento legal no puede ser otro que el de una obligación pecuniaria de suma pues como invariablemente lo ha entendido la jurisprudencia, en casos similares, “... respecto, pues, de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria que en relación con éstos se impuso a los demandantes, pues la restitución debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor...” (G. J. CLXXXVIII, t. 2, pág. 150).

Ahora, en relación con el predio “La Vega”, incluido en un principio como parte de los bienes y derechos prometidos en venta y finalmente excluido, respecto del cual el recurrente sostiene que se causaron frutos civiles originados en el arrendamiento que de dicho inmueble hizo el demandante, es del caso registrar que de conformidad con el material demostrativo obrante en el proceso, desde que se practicó la primera diligencia de secuestro con fecha 18 de mayo de 1982 (fl. 16 C. # 2) en el proceso ejecutivo entablado por Pedro Lavao Fierro contra la aquí demandada, se dejó expresa constancia en el sentido de que para ese entonces, Moisés Castañeda detentaba dicho inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con María Inés Coronado desde el año de 1978, lo que se repitió en el nuevo secuestro llevado a cabo el 26 de enero de 1984 (fl. 14 C. # 4), practicado dentro del ejecutivo seguido por Raúl Toro Osorio, diligencia dentro de la cual también se dejó idéntica constancia hasta cuando finalmente el 2 de agosto de 1984, el citado arrendatario compró dicho predio a la hasta entonces arrendadora.

La secuencia precedente permite inferir que en lo atinente a los frutos que se reclaman en relación con dicho inmueble no es dable afirmar que el demandante los haya recibido en virtud de la promesa que queda sin efecto, toda vez que, como se dejó visto, no obra prueba que demuestre la aseveración hecha por la demandada en el sentido de que también el prometiente comprador se benefició de la gestión económica de ese predio y por ende sea de su cargo el abono de frutos en referencia, lo que de suyo limita el alcance de la casación de la sentencia frente a las pretensiones del recurrente, toda vez que a aquél se le condenará a restituir únicamente las partes ciertas y determinadas del predio “La Capilla” en que se materializaron los derechos prometidos en venta, junto con los frutos percibidos de acuerdo con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 964 del C. Civil.
                  
3. En fin, en cuanto atañe al aparte del cargo destinado a controvertir la legalidad de la condena al pago de intereses sobre la suma que la prometiente vendedora debe restituirle al actor, censura que tiene como punto de apoyo el hecho de que tratándose de una negociación de carácter civil ha debido tomarse en cuenta la tasa legal establecida en la codificación del ramo, es preciso anotar que el interés aplicado por los jueces de instancia corresponde al que las partes pactaron en el documento de promesa de compraventa suscrito inicialmente, pues en efecto, en la cláusula segunda del citado documento suscrito el 29 de octubre de 1982 se lee que sobre el precio pactado, “el PROMETIENTE COMPRADOR reconoce intereses corrientes a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) MENSUAL, a partir del día cuatro (4) de febrero de 1983”, estipulación que naturalmente perdió vigencia al declararse la nulidad absoluta del contrato, y nada se dijo en cambio respecto de los intereses que pudiera tener derecho a exigir el prometiente comprador, respecto del precio pagado por anticipado en todo o en parte a la prometiente vendedora, en el caso de producirse la extinción de dicho negocio sin haber recibido su debido cumplimiento mediante el otorgamiento de la compraventa prometida.

Luego en estas condiciones, aun cuando la naturaleza civil o comercial de la obligación restitutoria en cuestión no desempeñó, en lo atinente a la fijación de la tasa de interés controvertida, el papel decisivo que al parecer pretende atribuirle el recurrente, lo cierto es que siendo de índole puramente civil la prestación dineraria objeto de la susodicha obligación, y sobrevenida la ineficacia de la tasa convencional cuyo ámbito posible de aplicación quedó circunscrito en la cláusula recién transcrita, se torna evidente la infracción de los Arts. 1746 y 1617 del C. Civil, norma esta última que establece que a falta de intereses convencionales, se deberán los intereses legales a la tasa que la misma ley fija en el 6%  anual, módulo o coeficiente que en el presente caso, además, encuentra una plena justificación de equidad si se repara en que al demandante, prometiente comprador, se le reconoce el derecho a exigir actualizada, vale decir con reajuste por depreciación monetaria producida desde la fecha en que la entregó hasta cuando le sea devuelta, la suma percibida por la prometiente vendedora a cuenta del precio convenido.

El cargo, por lo tanto, prospera con los alcances señalados en las consideraciones que anteceden.


                   IV.     SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Con todo, no obstante haber alcanzado éxito parcial el cargo segundo, la Corte no dictará en esta oportunidad la sentencia sustitutiva a que haya lugar, porque al tenor del art. 307 del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable hacer uso de la facultad de aportar oficiosamente pruebas que le otorga el Art. 375 del mismo cuerpo legal, disponiendo traer a los autos la prueba de la depreciación monetaria experimentada por la suma correspondiente a dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo) con posterioridad a la época previamente certificada en el proceso (fl. 1 C. 2), y la fecha en que la respectiva certificación se produzca, ello con el fin de fijar en cantidad numérica cierta la deuda a cargo de la demandada y en favor del demandante.


                                  DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 22 de febrero de l994 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona para poner fin, en segunda instancia, al proceso ordinario referido; y en sede de instancia, por estimarlo necesario de conformidad con los Artículos 307 y 375 del Código de Procedimiento Civil, de oficio dispone oficiar al Banco de la República, con sede en esta capital, para que con destino a este expediente y de conformidad con el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, rinda informe indicando en cantidad numérica cierta, el valor de la depreciación por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, experimentada por la suma de $2’500.000 desde el mes de septiembre de 1991 hasta la fecha, tomando para el efecto como base de cálculo el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

Por Secretaría líbrese la comunicación del caso con destino al Gerente de la entidad destinataria, haciéndole saber que debe designar el funcionario que rendirá el informe requerido, cometido este último para el cual se dispondrá del término de diez (10) días.

No hay lugar a imponer condena en costas originadas en casación ante la prosperidad del recurso, y acerca de las causadas en instancia la Corte resolverá en su oportunidad de conformidad con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil.
                           
COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

                   NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                   PEDRO LAFONT PIANETTA

                   JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

                   RAFAEL ROMERO SIERRA

                   JORGE SANTOS BALLESTEROS

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