jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 5319 (07-Mar-2000)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Santafé de Bogotá D.C.. siete (7) de Marzo de dos mil (2.000).-

                           

Referencia: Expediente No. 5319


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por TEODISELDA SIERRA DE RODRIGUEZ, CAMPO ELÍAS, ALEIDA y MYRIAM RODRIGUEZ SIERRA contra RICARDO VANEGAS MELENDEZ, GUSTAVO MARIN MARQUEZ y la sociedad “SECAL LTDA.”.
        
I. EL LITIGIO

1. En la demanda con que se abrió el referido proceso y en su posterior reforma, los demandantes pidieron que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de septiembre de 1973, de un lado por Campo Elías Rodríguez Arias, ya fallecido, y TEODISELDA SIERRA DE RODRIGUEZ, y, de otro, por los demandados, a raíz del cual aquellos se comprometieron a vender a los últimos el inmueble denominado "El Amarillal", situado en el municipio de Tabio, en la vereda El Centro y cuyos linderos se señalan en la demanda; consecuentemente, solicitaron que se condenara a los demandados a restituir la posesión material del inmueble, junto con los frutos civiles y naturales causados a partir del momento en que ellos recibieron el bien.

Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que:

a) En la susodicha promesa de compraventa se pactó que el 28 de febrero de l974 se firmaría en la Notaría 10° de esta ciudad la escritura pública de compraventa del inmueble antes mencionado y a su vez se haría entrega del precio pactado.

b) Con todo, “aunque los prometientes vendedores concurrieron a la Notaría en la fecha y a la hora pactadas”, la escritura pública no pudo otorgarse por cuanto los prometientes vendedores resultaron ser poseedores y no dueños del predio, dado que Campo Elías Rodríguez Arias únicamente había adquirido derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la promesa, como consta en la escritura pública de 10 de agosto de l948, en donde se lee que Rosa Amaya viuda de Espinosa “cede a título de venta real y efectiva en favor del segundo, los gananciales o porción conyugal y los derechos que como legataria le corresponden en la sucesión ilíquida de su finado esposo Martín Espinosa, vinculados unos y otros de los derechos, a un lote de terreno ubicado en el centro de la población de Tabio, denominado ‘El Amarillal’, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres (..)”, motivo por el cual dicho título fue inscrito en la oficina de registro en la columna de falsa tradición; sin embargo, tras veinticinco (25) años de posesión, el referido adquirente resolvió “vender el predio sobre el cual de buena fe se sentía dueño”.

c) A pesar de que los prometientes vendedores se obligaron a entregar el inmueble cuando se recibiera el pago del precio, procedieron a entregar el inmueble a la sociedad “SECAL LTDA.” en septiembre de 1973.

d) Posteriormente, en el mes de mayo de l975, con la intención de solucionar el problema surgido a raíz de la imposibilidad sobreviviente para perfeccionar el contrato de compraventa, Campo Elías Rodríguez Arias entregó a RICARDO VANEGAS MELENDEZ, los documentos que consideró necesarios para que la sociedad “SECAL LTDA.” iniciara un proceso de pertenencia que finalmente dicha sociedad no entabló, fue por ello que el 1° de abril de l977 el mencionado Campo Elías decidió instaurar proceso reivindicatorio contra dicha sociedad para que le restituyera el inmueble objeto de la promesa de contrato, petición que fue denegada mediante sentencia judicial de 16 de enero de l981, en la que se consideró que la parte actora carecía de legitimación en la causa para actuar en el proceso por no ser dueña de la totalidad del predio sino únicamente de unos derechos que recaían sobre él, y, además, porque no había precedido despojo alguno, sino que, por el contrario, el bien pretendido había sido entregado a los promitentes compradores en desarrollo de la promesa de contrato en cuestión Se dijo en ese fallo que “no hay duda de que el demandante podrá impetrar la resolución de la promesa, o pedir la declaración de nulidad de la misma, o instaurar la ejecución forzada de cumplimiento de lo pactado entre las partes contratantes. Mientras ello no suceda, mientras el contrato se halle vigente, no es jurídico que el prometiente vendedor, por la vía de una acción reivindicatoria improcedente, le desconozca por sí y ante sí eficacia jurídica a un pacto del cual surgen para él determinadas obligaciones” (F. 259 vto., Cdo. Ppal.).

e) El 29 de mayo de l982, Campo Elías Rodríguez Arias instauró entonces proceso judicial de pertenencia, el cual concluyó sin éxito al estimarse que el demandante no había demostrado la posesión alegada, como se deduce, entre otras pruebas, de haber reconocido la posesión en cabeza del demandado en el proceso reivindicatorio, y de haberle entregado los documentos necesarios para la iniciación de un proceso de pertenencia en su nombre.

f) En virtud de las decisiones judiciales relatadas, los prometientes vendedores se colocaron “en imposibilidad jurídica absoluta de cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa” y, a su vez, la sociedad demandada evidenció “su intención de no cumplir lo estipulado en la citada promesa”, por lo cual “no queda otra solución para no mantener indefinidamente esta situación, que la de solicitar la resolución de la promesa y las consecuentes restituciones a que haya lugar”.

 2. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por RICARDO VANEGAS MELENDEZ, en su doble condición de demandado y de representante legal de la sociedad “SECAL LTDA.”, quien  en relación con los hechos aceptó algunos, negó otros, y se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso como excepciones de fondo, la de contrato no cumplido debido a la imposibilidad en que se colocaron los demandantes para permitir la transferencia del dominio del bien inmueble prometido y la de ineficacia jurídica sustancial del contrato de promesa de compraventa, relacionada con la errada calidad de propietarios que en ella dio a los prometientes vendedores.

Por su parte, el curador ad litem de GUSTAVO MARIN MARQUEZ contestó la demanda y solicitó la terminación del proceso previa declaración de nulidad “de las prescripciones del contrato de compraventa base principal de este proceso”. 

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia culminó con sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; dicho fallo fue apelado sin éxito por la parte demandante, pues el Tribunal confirmó íntegramente la providencia impugnada, aunque por diferentes razones a las del a quo.

         II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
         
1. En lo de fondo, el sentenciador procedió a examinar la legitimación en la causa por activa, toda vez que con base en la ausencia de la misma el Juzgado fue que profirió la sentencia denegatoria; en ese sentido concluyó que los demandantes obran  como continuadores del prometiente vendedor previamente fallecido, lo que en su parecer permite decidir el litigio. 

2. Esclarecido lo anterior, señala que los actores pretenden liberarse del vínculo surgido en virtud de la promesa de compraventa suscrita con los demandados, con base en el incumplimiento imputable a éstos, lo que ubica la petición en lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil que otorga la acción resolutoria al contratante cumplido. Indica además que para exigir el cumplimiento de un determinado contrato se requiere que éste sea válido y que genere obligaciones recíprocas para los contratantes, es decir, que sea bilateral.

3. Situado en el examen del contrato de promesa de compraventa, según los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, deduce su plena validez y su indiscutible condición de contrato bilateral, para anotar a renglón seguido la posibilidad en que se coloca el contratante cumplido de solicitar ya la resolución o ya el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y que la resolución puede darse por voluntad de las partes o por incumplimiento de una de ellas, hipótesis ésta que representa para el contratante cumplido el equilibrio perdido en razón del “sacrificio patrimonial sin retribución de la otra parte”.

Sobre el particular apunta que constituye presupuesto indispensable para intentar con éxito la acción resolutoria el cumplimiento del contratante que la demanda, elemento que en la especie de este litigio no se da por cuanto los prometientes vendedores “no cumplieron la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa” porque ‘solo eran poseedores y no dueños’, lo que imposibilitó, correlativamente, el cumplimiento de la promesa por parte de los demandados; en este caso, “ la obligación de pagar el saldo del precio por parte de los promitentes compradores carecía de fundamento ante el hecho que la contraparte no cumplió”, razón por la cual concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada.

                   III. LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos propone la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero dentro del ámbito del numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo al amparo de la causal primera, los cuales examinará la Corte en el orden propuesto.


                   CARGO PRIMERO

En él se invoca la nulidad insaneable del proceso con apoyo en el numeral 1º del art. 140 del C. de P. C., “por corresponder dicho proceso a partir del 1° de febrero de 1990 a distinta jurisdicción”, es decir, a la jurisdicción de familia que fue creada por medio del Decreto 2272 de 1989 y al hecho de que a partir de entonces comenzaron  a funcionar en debida forma los distintos despachos que la conforman. En ese sentido, anota el censor que para cuando los sentenciadores de instancia dictaron sus correspondientes fallos ya estaban en funcionamiento los juzgados de familia y la respectiva Sala de Familia, lo que permite inferir que ellos actuaron por fuera de su jurisdicción cuando dirimieron el presente caso, como quiera que hasta el propio Tribunal calificó la acción ejercida como hereditaria debido a que los actores obraron en el proceso como herederos de Campo Elías Rodríguez Arias.

Recuerda el impugnante que el Tribunal sostuvo  que “la acción ejercida tiene carácter de hereditaria” por cuanto los demandantes obran en su condición de cónyuge sobreviviente una, y los otros como herederos legitimarios del prometiente vendedor, “fallecido antes de ser entablado el presente proceso”, lo cual implicaba, como natural consecuencia, según el casacionista, que los funcionarios encargados de dirimir el asunto eran las autoridades de familia con base en la atribución que les confiere los artículos 4 y 5 del Decreto 2272 de 1989, pues son ellos los que debían conocer de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;  por consiguiente, solicita que se case el fallo impugnado, para que en su lugar se declare la nulidad del proceso “a partir de la sentencia de primera instancia inclusive”.


CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO PRIMERO

1. Dos aspectos debe considerar la Corte a efectos de despachar el cargo: uno tiene que ver con el señalamiento de la causal de nulidad invocada, cuyo apuntamiento liga al sentenciador de casación sin que pueda éste a su antojo orientar la acusación hacia otra de las nulidades previstas en el artículo 140 del C. de P. C. que no hayan sido expresamente alegadas por el recurrente; es decir, que también en el ámbito de la causal 5ª  predomina el principio dispositivo.

En este caso, si bien es cierto que la censura va en pos de que se invalide el proceso bajo la idea de que existe falta de jurisdicción porque se tramitó en ambas instancias por sentenciadores del orden civil, en lugar del de familia, siendo éstos los que, en sentir del casacionista, debieron tramitar y decidir sobre el mismo, dado que cuando se inició ya se había creado la jurisdicción de familia –Decreto 2272 de 1989-, no lo es menos que, desde ese punto de vista, la cuestión, de darse en los términos que plantea la censura, toca con la falta de competencia y no con la de jurisdicción.

En efecto, ha dicho esta Corporación que en el evento de que una causa sometida a juicio fuera de conocimiento de la “jurisdicción de familia” y no de la civil, cual aquí se propone, la irregularidad que debe predicarse es la falta de competencia del Juez, desde luego que, como es sabido, con raigambre en la propia Constitución Política, la jurisdicción ordinaria o común es única y se ocupa de las controversias de distintas especialidades entre las cuales se encuentran las dos antes mencionadas.

2. El otro aspecto que importa destacar es que las dificultades que en un principio se presentaron para determinar cuáles son en últimas los asuntos que están adscritos a la jurisdicción de familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 12 del Decreto 2272/89, quedaron zanjadas de manera definitiva con la expedición de la Ley 446 de 1998 que consagró expresamente lo siguiente:

“Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:

A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: …

B. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

Revocación de la donación por causa de matrimonio.

El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.

Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal …”.

Claramente se advierte, entonces, que a la luz del último precepto transcrito el proceso que se provocó con la demanda que dio origen al mismo, relativo a la resolución de un contrato de promesa de compraventa que promovieron los herederos de uno de los prometientes vendedores, ya fallecido, no clasifica en ninguno de los asuntos que trae el mismo por lo que queda despejado, sin duda alguna, que el asunto del que aquí se trata es de índole civil, ante cuyos jueces se acudió, entonces, correctamente.

En ese sentido, y como lo había señalado esta Corporación en fallo reciente, en términos que se aplican exactamente al presente caso, “debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, disposición que obliga a excluir lo que es materia del presente proceso en el que como aún no se ha dictado sentencia, debe ser aplicado el artículo 26 de la ley 446 de 1998.

De acuerdo con lo anterior, la última disposición citada que enlista los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicción de familia, “debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas”. (Lo dicho entre comillas, corresponde a la Sentencia de 27 de enero de 2.000).

3. Bastan, pues, las razones que anteceden para concluir que el cargo de nulidad aquí propuesto no puede prosperar.
          
                            CARGO SEGUNDO

1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta “y a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio” de los artículos 740 y 1609 del Código Civil por aplicación indebida, y por falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1544, 1546, 1746, 962, 752 y 756 del Código Civil.

2. Previamente a la sustentación del cargo y a pesar de anotar la innecesaria indicación del concepto de la violación, el censor agota inicialmente dicho aspecto transcribiendo doctrina y jurisprudencia en torno al tema del mutuo disenso, para plantear a renglón seguido dos “posiciones alternativas, ambas concurrentes al éxito del cargo”, consistentes, la primera, en que los prometientes vendedores no incumplieron ni estaban en trance de incumplir cuando los prometientes compradores se negaron a suscribir la escritura pública de compraventa, y la segunda, en que el incumplimiento, o voluntad de no otorgar la escritura referida “nació de ambas partes”, alternativas dejadas de observar por el Tribunal, por lo cual, “incurrió en graves errores de hecho al apreciar el material probatorio”.

3. Respecto del primer planteamiento, que como se vio líneas atrás tiene que ver con la alegada ausencia de incumplimiento por parte de los prometientes vendedores, que el Tribunal encontró probada, los errores de hecho en que este incurrió se hacen consistir en no percatar que en el contrato de promesa de compraventa se dijo expresamente que el bien objeto del mismo era de propiedad de los esposos Rodríguez, por adquisición hecha mediante escritura pública número 614 del diez (10) de agosto de 1948, lo cual no sólo indica que los prometientes vendedores no ignoraban la existencia de dicha escritura, sino que en virtud del contrato de promesa de compraventa quedaron obligados “no a transmitir un derecho de propiedad sino a otorgar una escritura de compraventa de unos derechos sucesorales vinculados a un inmueble, lo que el Tribunal…dejó de tener por cierto y verdadero”.

De otro lado, los juzgadores de instancia parten del concepto de que el contrato de compraventa transfiere el dominio, “con lo cual se llevan de calle las bases de nuestro sistema contractual consistente en que de los contratos solamente surgen obligaciones personales, pues el dominio o propiedad no se traspasa por el simple título sino que requiere el modo adicional de la tradición”, lo cual trae como principal connotación que a la luz de dicho concepto la venta de cosa ajena no vale, lo que es sustancialmente equivocado si se considera que en dicho evento si el vendedor no cumple con su obligación de hacer entrega o tradición, el comprador puede iniciar, frente a la validez del contrato, la acción de resolución o de cumplimiento, “de otra manera, el comprador tendría que acudir a gestiones engorrosas, como la culpa in contraendo, el enriquecimiento sin causa y otras semejantes de origen ex contractus”, error que condujo al Tribunal a dejar de ver que los prometientes vendedores podían cumplir plenamente con la promesa otorgando la escritura para transferir los derechos que previamente habían adquirido, “sin ser necesario que transmitieran ipso facto la propiedad del terreno al cual estaban vinculados tales derechos”, errada apreciación que condujo a la aplicación en contra de los demandantes de la excepción de contrato no cumplido, con la consiguiente negativa en orden a ejercer la acción resolutoria.

4. La segunda alternativa no apreciada por el Tribunal excluyó la posibilidad de que con base en el mutuo disenso cualquiera de las partes incumplidas pudiera solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa, sin indemnización de perjuicios, desconocimiento que se debió, principalmente, a la equivocación consistente en considerar a los prometientes vendedores como los únicos contratantes incumplidos y en no apreciar la voluntad de ambas partes en el sentido de deshacer el negocio, la cual, en el caso de los actores, la constituye la presentación de la demanda, y por parte de los demandados, “tal ánimo se desprende de no haber procedido a suscribir la respectiva escritura o al menos a haber dejado constancia notarial en sentido contrario”, de no haber promovido la ejecución de hacer, de haberse opuesto al proceso de pertenencia y al reivindicatorio, de lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de pretender adquirir la propiedad del predio por posesión “y no en virtud de la referida promesa de compraventa, la que así deja de lado” y del hecho de no proceder a demandar cuando el prometiente vendedor entregó la documentación requerida con dicho fin.

5. En virtud de dichos errores el Tribunal violó las normas de derecho sustancial arriba citadas y de paso cerró la posibilidad de que hubiese prosperado la acción resolutoria, bien fuera por el incumplimiento de la parte demandada o por la existencia del mutuo disenso, toda vez que aplicó la excepción de contrato no cumplido cuando no era viable; aplicó indebidamente lo relativo a la tradición “que tampoco venía al caso”; dejó de aplicar lo concerniente a los efectos de los contratos y a su invalidación, a la buena fe, a la situación de mora del deudor, a la indemnización; y equivocó la interpretación de los contratos, todo lo cual lleva a que una vez casada la sentencia impugnada, deba ser revocado el fallo de primer grado y se concedan  las súplicas de la demanda.
                 
         Consideraciones de la Corte:

1. En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes).

2. Desde esa perspectiva, en relación con la primera de las alternativas propuestas por el recurrente, consistente en que los promitientes vendedores no incumplieron ni estaban en trance de incumplir cuando los promitentes compradores se negaron a suscribir la escritura pública de compraventa, toda vez que dentro de su compromiso no se obligaron a traspasar la propiedad del inmueble, es del caso precisar que si bien es cierto que en la promesa de compraventa se aludió a la escritura pública número 614 del diez (10) de agosto de l948, otorgada en la Notaría del Círculo de Zipaquirá, registrada a su vez el seis (6) de septiembre del mismo año, de la que se deriva la calidad que ostentaban los prometientes vendedores sobre el lote objeto del litigio, también lo es que en la citada promesa ellos mismos no sólo manifiestaron que el inmueble era de su exclusiva propiedad, sino también que se obligaban a vender el lote de terreno, -no a vender determinados derechos sobre él, como lo intenta demostrar el casacionista-, lo que explica la razón por la cual la parte vendedora pactó que el 28 de febrero de 1974 otorgaría la escritura pública de venta, comprometiéndose además al saneamiento de la venta en los casos señalados por la ley, así como a entregar a los compradores los títulos de propiedad debidamente saneados, obligaciones que sólo se pueden entender si provienen de quien se considera dueño y señor de la cosa prometida en venta, y no de quienes como titulares de simples derechos sólo se limitan a prometer la transferencia de aquellos, evento en el cual, sin duda, se habría dejado previamente explicada dicha situación y se habrían omitido, en cambio, los restantes compromisos indicativos de la propiedad que se ostenta sobre el bien objeto de la promesa.

Así, obra en la promesa de compraventa que el inmueble objeto de la misma era “de propiedad de los primeros nombrados”, e igualmente que “el vendedor declara que el inmueble que se trata es de su exclusiva propiedad y no lo ha vendido ni enajenado a persona alguna…”, para determinar en la cláusula décima que “el vendedor se obliga a entregar al comprador, el día de la venta, todos los títulos de propiedad del inmueble debidamente saneados”, sin que, en parte alguna se haya especificado que la propiedad de los prometientes vendedores se limitaba a los derechos previamente adquiridos; ninguna  manifestación permite esa clase de interpretación.

Comoquiera, pues, que las aseveraciones hechas en el contrato de promesa de compraventa dan a entender que los prometientes vendedores adquirieron la obligación de tener consigo los títulos de propiedad del inmueble prometido en venta al momento de firmarse la escritura, el error que se le endilga al Tribunal no existe, toda vez que la interpretación que pretende imprimirle el recurrente a la promesa no dimana, en forma natural, del contrato de promesa del que se ocupa la Sala, sino que requiere de una forzada apreciación que para el caso se presenta como meramente subjetiva, extraña, por ende, a la técnica de la causal invocada.

Empero, no está de más decir que la cuestión litigiosa no atañe con la promesa de venta de cosa ajena que, de serlo, haya dado lugar a justificar el incumplimiento de los demandados, como da a entender el Tribunal, puesto que, según lo explicado, dicho contrato atañe con un inmueble, y no con derechos sobre el mismo, y en consideración a que los prometientes vendedores serían verdaderos dueños del mismo para cuando se perfeccionara el contrato prometido.

3. Mirada la cuestión desde la otra perspectiva propuesta por el recurrente, se hace necesario detallar que de configurarse a cabalidad el supuesto de hecho en que ninguno de los contratantes cumple sin tener al propio tiempo la debida justificación, en principio debe descartarse el derecho legal de resolución que cualquiera de ellos pretende invocar con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, pero es necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia no siempre ha de quedar atascada la relación derivada del negocio y sometida en  consecuencia  “…a  la indefinida expectativa de que -en algún tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que la acción implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción…” (G. J. Tomo CXLVIII, pág. 246).

A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o “distracto contractual” que deriva de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.

Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas, expresada ella en el abandono recíproco de las prestaciones debidas, fruto de un acuerdo expreso o tácito, en el sentido de consentir la disolución del vínculo. 

4. En resumen, entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que,  como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem.

Y en lo que respecta al mutuo disenso tácito, desprovisto en realidad de regulación orgánica en la codificación civil pero no por eso menos importante desde el punto de vista práctico según lo ha puntualizado esta Corporación (G. J. Tomo CLXXX, pág. 130), es imperioso hacer hincapié en que no siempre que medie el incumplimiento de  ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura; “…es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…” (G. J. Tomo CLVIII, pág. 217).

En lo último, resulta preciso, para que pueda consumarse esta forma de disolución tácita, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de “desistencia” que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica si una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligación de concurrir al perfeccionamiento del contrato de venta prometido, entiende que ese proceder está justificado por la conducta negligente anterior observada por la otra, enunciados estos de cara a los cuales es ostensible que ninguna posibilidad existe, sin caer en el grave defecto de cambiar de oficio los términos petitorios del escrito rector en cuestión, de atribuirle a la parte actora en este proceso el propósito de desistir del contrato sin otras secuelas diferentes a las que, con carácter restitutorio, constituyen materia propia de la relación legal de liquidación que de ordinario surge de la extinción de los contratos que no pudieron llegar a alcanzar su finalidad normal.

Tampoco la actitud asumida por los demandados dentro del presente proceso permite concluir que su intención sea dar por terminado el contrato por mutuo disenso, por el contrario, en comportamiento que indica sin duda alguna una posición tendiente a controvertir la pretensión resolutoria, con la defensa consistente en la alegada excepción de contrato no cumplido que sustenta su alegada ausencia de incumplimiento contractual que imputan, en cambio, en forma única y exclusiva, a la parte demandante, dieron a entender la intención encaminada a rechazar la resolución del contrato, razón por la cual no puede afirmarse que hubiese habido error del Tribunal que lleve a casar el fallo, por no haber aceptado un mutuo disenso inexistente.

5. Por lo demás, como es bien sabido, la sentencia “debe ser armónica con lo que constituye el objeto del litigio; es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y, si fuere el caso, con las súplicas de la reconvención y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil. Sólo en casos determinados en que el juez se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico, puede hacer pronunciamientos oficiosos, pues, como lo enseña la Corte en sentencia de 28 de noviembre de l977, los jueces civiles tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y les está limitado por los asuntos que éstos les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas. El fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición” (Cas. Civ. 27 de marzo de l990, sin publicar).

En la especie de este proceso se aprecia que una de las partes del contrato de promesa de compraventa demandó a la otra para que dicho contrato se declarara resuelto, a causa del incumplimiento no aceptado de esta última que rechazó las súplicas deprecadas y propuso la excepción de contrato no cumplido e ineficacia de la promesa celebrada. No se ajusta entonces a la realidad procesal, como alega el recurrente, que se haya propuesto al juzgador la disolución del contrato por incumplimiento recíproco de las partes, ni tiene éste la facultad legal de adoptar de oficio tal decisión, razón por la cual no puede atribuirse error al Tribunal por no haber resuelto el contrato con base en una causa diferente a la propuesta en la demanda.

6. Se sigue de lo anterior que éste cargo tampoco puede abrirse paso.

                  DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de junio de l994 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Las costas en casación correrán a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

        

                   SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
             




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS







                  


                  

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