jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 4596 (07-Mar-1996)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).-

                            Referencia: Expediente No. 4596

         Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintidos (22) de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por OSVALDO JOSE ROBLES BARROSO, JORGE SEBASTIAN RAMOS CANDANOZA, ENRIQUE ROBERTO PUA PARAMO y ANTONIO JOSE ROCHA PEREZ contra el MUNICIPIO DE SANTA MARTA y el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN de la misma ciudad.

                            I. EL LITIGIO

         1. El 10 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta los actores presentaron demanda ordinaria contra las entidades públicas demandadas, en la cual solicitaron que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que por orden de estas últimas realizaron obras de pavimentación en la carrera 6a. entre calle 17 y carrera 2a. entre calles 17 y 12 y calle 17 entre Carretera Turística y carrera 2a. en El Rodadero y en la carrera 1a. entre calles 25 y 27 en Santa Marta, sujetándose a las especificaciones de los contratos y a las obras adicionales que tal tipo de trabajo implican, y que, en consecuencia, las demandadas están obligadas a pagar a los demandantes el valor de 3.860.66 metros cuadrados de pavimento, 1.270.42 metros de bordillo mas los andenes, el relleno y corte de terreno, o el pago de los metros que resulten de acuerdo al peritazgo que se haga en el sitio donde se realizaron las obras, y el valor de las obras adicionales, así como los perjuicios que se les han ocasionado con la mora en el pago de estos trabajos y las costas que cause el proceso.

         Para soportar tales pedimentos, la demanda se apoya en los siguientes hechos: a) OSVALDO ROBLES BARROSO, JORGE RAMOS CANDANOZA, ENRIQUE PUA PARAMO y ANTONIO JOSE ROCHA PEREZ celebraron con el INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE SANTA MARTA unos contratos de obras civiles señalados con los números 020-021-022 y 021 de 1.987 fechados el 2 y 25 de julio de ese año, respectivamente. El objeto de tales contratos era la construcción de 3.860.66 metros cuadrados de pavimento mas 1.270.42 metros de bordillo, incluyendo el corte de terreno y el relleno compactado del terreno en la calle 17 entre Carrera Turística y la calle seis (6) de El Rodadero y en la ciudad de Santa Marta en la carrera 1a. entre calles 25 y 27. En los contratos se estableció que las obras objeto de los mismos se iniciarían dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quedaran perfeccionados, entendiéndose por ello el día en que el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL aprobara las pólizas exigidas. b) Los contratistas, el 8 de julio de 1987 obtuvieron de la Compañía de Seguros Confianza las pólizas correspondientes a las cauciones exigidas por el INSTITUTO, cuyo gerente las recibió sin objetarlas y les ordenó iniciar los trabajos mientras los contratos seguían su trámite, en el cual verbalmente también se comprometió a colaborar el Alcalde Municipal de ese entonces solicitando la rápida iniciación de las obras, que efectivamente comenzaron el 27 de julio de 1.987 en presencia del Interventor del INSTITUTO. c) Por razones desconocidas por los actores, los contratos se demoraron en el trámite ante la Contraloría y hubo necesidad de prorrogar las garantías hasta septiembre de 1988 continuando las obras con la seguridad dada por el Gerente de que, concluidas, les serían cancelados sus valores; no obstante lo cual, terminados los trabajos sin que, a pesar de la insistencia de los demandantes, se hubieran levantado las correspondientes actas definitivas de recibo de obra, no fueron pagadas aunque  varias veces los actores reclamaron ante el nuevo Gerente del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE SANTA MARTA y otros funcionarios de la administración local; d) De acuerdo con lo anterior, expresan los demandantes, "... al ordenar la ejecución de unas obras de pavimentación, al ejecutarse estas y no pagar el valor de las mismas, constituye un enriquecimiento sin causa del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL y del MUNICIPIO DE SANTA MARTA que afecta el patrimonio económico de los demandantes pues en Santa Marta el dueño de las vías públicas es el municipio y las pavimenta el Instituto de Valorización y no pueden enriquecerse a expensas de los particulares ...".

         2. Notificado el auto admisorio de la demanda, tanto el MUNICIPIO DE SANTA MARTA como el INSTITUTO DE VALORIZACION de esa ciudad, actuando por conducto de apoderado constituido para el efecto, contestaron por separado la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas por cuanto se afirma que en todos los contratos quedó previsto que se perfeccionarían "una vez el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL reciba las fianzas debidamente aprobadas por la Contraloría Municipal que se constituyan conforme a las cláusulas de garantía", visto bueno este que no fue producido por cuanto no había partida presupuestal suficiente, y ello era conocido por los actores, señalando el Instituto demandado que, al no ser refrendados los contratos por el Contralor, éstos no se perfeccionaron y por ello están afectados de nulidad absoluta o de inexistencia jurídica; aparte de lo cual, propusieron como excepciones previas: inepta demanda, inexistencia de demandante, inexistencia de demandados, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, citando para el efecto el Decreto 222 de 1983 que atribuye a las autoridades jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todos los litigios referentes a los contratos administrativos. Esta última excepción, aunque inicialmente se consideró probada, al ser recurrida la respectiva providencia, fue revocada por el propio Juzgado del conocimiento.

         La primera instancia culminó con sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 1991 en la que, estimando las pretensiones objeto de la demanda incoada, se declaró que los actores realizaron obras de pavimentación y otras accesorias, en la carrera 1a. entre calles 25 y 27 de Santa Marta, en la carrera 6a. entre calles 17 y 2a. de El Rodadero, en la calle 17 entre Carretera Turística y carrera 6a de El Rodadero, y en la Carrera 2a. entre calles 17 y 12 de El Rodadero, con sujeción a las especificaciones de los contratos Nos. P-026-87, P-020-87, P-0221-87 y P-022-87 suscritos con el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL y autorizadas por éste y EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA; como consecuencia de la anterior declaración, se condenó solidariamente a éstos últimos a pagar a los actores la suma de veinticinco millones ochocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos con setenta y cuatro centavos (25'863.053.74), mas los intereses civiles a partir de la fecha de la sentencia, y, en fin, condenó en costas al citado INSTITUTO. 

         Inconforme con lo así decidido, el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, (antes MUNICIPIO DE SANTA MARTA) y el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL de la misma ciudad, interpusieron recurso de apelación cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual le puso término mediante providencia fechada el veintidós (22) de julio de 1993 por cuya virtud revocó la apelada y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar de fondo en este proceso, aduciendo para el efecto falta de jurisdicción para conocer del litigio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

         Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, el Tribunal consideró que no concurren los presupuestos procesales por cuanto estimó que, atendiendo a la naturaleza del derecho sustancial que se debate, el conocimiento del litigio le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

         Al efecto señaló que durante el proceso la parte actora, contrariamente a lo afirmado sobre el particular por los demandados, ha sostenido que no existe relación de naturaleza contractual entre ellos en razón a que los documentos en los que consta las obligaciones adquiridas no llegaron a tener la categoría suficiente para determinarla, planteándose además por las partes la discusión acerca de si los citados contratos, que no se aprobaron por la Contraloría Municipal por falta de reserva presupuestal, son inexistentes o adolecen de nulidad absoluta. Para el ad quem  no existe duda de que los contratos "tuvieron existencia legal; nacieron plenamente a la vida jurídica y solo se les puede tachar el no cumplimiento de las formas de legalización o perfeccionamiento. (...) no puede hablarse de inexistencia de un acto que produjo evidentemente efectos tanto jurídicos como materiales", inclinándose así el sentenciador por aceptar que se está frente a la ejecución de unos "contratos viciados de nulidad por la falta de las solemnidades prescritas como requisitos ineludibles para su validez" y, por lo tanto, citando sobre el particular jurisprudencia del Consejo de Estado que transcribe a espacio,  concluyó el tribunal que los contratos celebrados por los demandantes con el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL solo pueden ser declarados inexistentes, o invalidados si a ello hubiere lugar, o declarar su incumplimiento y condenar al contratista responsable a indemnizar los perjuicios que haya causado, por los jueces competentes para ello, que en su opinión son los pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa según los artículos 16 del decreto 222 de 1983 y 87 del Código Contencioso Administrativo. "No existiendo, pues, el requisito de que la demanda se haya formulado ante el Juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto -dice el Tribunal para resumir el fundamento de su decisión- se echa de menos un presupuesto procesal que impide el pronunciamiento de mérito, por lo que necesariamente el fallo que se produzca en esta instancia habrá de ser inhibitorio, lo que implica la revocatoria absoluta de la sentencia objeto de alzada ...", agregando que no es del caso hacer condena en costas "... porque dada la inhibición no puede decirse que alguna de las partes haya sido vencida ...".    

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:                                                              

         Se combate la sentencia por considerar que hubo violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de "error en la apreciación de la prueba", dividiendo la acusación en dos apartes, uno alegando error de derecho y otro error de hecho. En el primero, apunta que el tribunal afirmó que los contratos tuvieron existencia legal sin hacer un análisis de lo preceptuado en las normas que gobiernan el sistema de contratación administrativa, en concreto el artículo 25 del Decreto 222 de 1983, para determinar si los contratos en cuestión se perfeccionaron o si son nulos o inexistentes, pues, agrega, que solo si un contrato cumple con lo establecido en el citado artículo se puede afirmar que ha nacido a la vida jurídica, de lo contrario será inexistente, como es el caso de los que han dado origen al presente proceso que no tenían reserva presupuestal ni fueron aprobadas las correspondientes pólizas de garantía. Concluye así la censura que el ad quem infringió el artículo 25 del Decreto 222 de 1983 al considerar que los contratos tuvieron existencia legal y al darle a esos actos inexistentes el valor probatorio de contrato cometió error de apreciación y valor de esa prueba, con lo que, según dice, dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 al no aceptar el enriquecimiento injusto que la jurisprudencia y la doctrina han consagrado para casos como el presente.

         Con relación al error de hecho que denuncia, lo hace recaer en la supuesta apreciación indebida de la contestación de la demanda donde dice que, expresamente, los demandados afirman que, al no ser refrendados por el Contralor Municipal los contratos a que se refieren los actores, "no se perfeccionaron y, por ello, están afectados de nulidad absoluta o de inexistencia jurídica", y por lo tanto de ellos no se deriva obligación alguna.

         Finalmente señala el censor que como consecuencia de los anteriores errores de derecho y de hecho imputables al Tribunal, éste dio por acreditado el hecho de la existencia de los contratos e hizo aparecer que se estuviera reclamando su cumplimiento, cuando en realidad lo que se pretende es la reparación de un perjuicio por empobrecimiento derivado del enriquecimiento de los demandados.

Se considera:

         1. Sabido es que los presupuestos procesales, de acuerdo con doctrina constante de esta Corte (G.J, ts.CXXXVIII, pag. 36 y CLII, pag. 9), son los requisitos exigidos por la ley para “.. la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso..” y, en consecuencia, han de hallarse presentes para que los juzgadores puedan proferir sentencia de mérito. Según la índole del presupuesto en cuestión, su ausencia determina la nulidad de la actuación o el pronunciamiento de un fallo meramente formal o inhibitorio, evento éste a todas luces indeseable que tan sólo puede tener cabida tratándose de la falta de capacidad para ser parte o de la existencia en la demanda de un defecto de entidad tal que inevitablemente conduzca a una decisión de esa naturaleza, de donde se sigue entonces que la falta de jurisdicción, la falta de competencia y la falta de capacidad para ser parte son defectos que por norma producen nulidad al tenor del Art. 140 del c de P.C, siendo entendido que siempre es deber a cargo del juez el verificar, dado el carácter público de la relación jurídico-procesal (G.J, t. LXXVIII, pag. 346), si existen o no los presupuestos aludidos y si fuere del caso hacerlo porque encuentra, por ejemplo, que el litigio corresponde a otra jurisdicción distinta, aplicar a cabalidad el Art. 145 del c de P. C.

         Así, pues, en la especie en estudio basta una cuidadosa lectura de la sentencia objeto de impugnación para darse cuenta del desacierto en que incurrió el Tribunal sentenciador al efectuar una declaración de inhibición por estimar que el conocimiento del asunto litigado le corresponde a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, declaración que en cuanto es tal y pasa por alto aquella disposición del estatuto procesal civil, carece por completo de fundamento legal. Pero como enseguida pasa a verse, nada es posible hacer al respecto pues en ninguna de sus dos facetas el cargo formulado en casación tiene eficacia suficiente para infirmar la sentencia impugnada y, por consiguiente, la Corte debe limitarse a rechazarlo.

         2. En efecto, frente al primer aparte del cargo resumido líneas atrás, es pertinente recordar que la violación de una norma sustancial por la vía indirecta se puede dar por haber incurrido el sentenciador en error de derecho o de hecho, modalidades entre las cuales existen claras diferencias que, sin duda alguna, pues así se desprende de las tesis expuestas para sustentar el cargo en estudio, el recurrente no tuvo en cuenta al plantearlo. La jurisprudencia ha dicho que el primer tipo de yerro probatorio -el de derecho "supone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o eficacia de la prueba; mientras que el segundo surge sobre su contemplación objetiva, bien porque se tenga probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió" (Sentencia de 20 de febrero de 1990); y en punto a imprimirle claridad a la diferencia existente entre el yerro de facto y el que tiene su fuente en la inobservancia de normas de disciplina probatoria, la doctrina ha puesto de presente que "si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entre ambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. El primero cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" (Casación Civil de 8 de junio de 1978).

         Entendidas así las cosas, el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito como pieza procesal que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo.

         De acuerdo con lo anterior, para desestimar el cargo en examen es suficiente con anotar que, de la explicación hecha por el recurrente de lo que califica como "error de derecho en la apreciación de la prueba" fácilmente se advierte que no objeta la forma como fueron rituadas las pruebas, ni la observancia en su recepción de las reglas imperativas que para tal efecto da la ley; es decir que no ve comprometida su eficacia procesal pues centra su crítica, no en el modo ritual o la forma como los documentos que contienen los contratos referidos en la demanda fueron allegados al proceso, sino en el presunto error atribuible al ad quem de admitir que ellos tuvieron existencia legal, jurídicamente hablando, sin tener en cuenta, según dice, lo que al efecto dispone el artículo 25 del Decreto 222 de 1983, argumento que en consecuencia, plantea un punto de puro derecho y no, como debiera ser según se dejó visto líneas atrás, un reparo que le permita a la Corte poner en tela de juicio la relación existente entre aquellas pruebas y la cuestión de fondo materia del litigio.

         3.- Con relación a la denuncia que se hace sobre un presunto error de hecho, debe recordarse que en casación, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, no le es dado olvidar que la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar en últimas, mediante su cuidadosa observancia desde luego, la existencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmienda de los errores de juzgamiento que le son atribuídos a la sentencia cuya infirmación pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para entrar a conocer de los motivos señalados por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el Juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca al numeral 1o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad, no solo la vía impugnativa  seleccionada entre las dos únicas que autorizan los referidos preceptos, sino también las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas.

         Significa lo anterior, entonces, que aun después de haber adquirido la plenitud de su vigencia las reformas introducidas al Capítulo IV del Título 18 del Libro Segundo -Sección 6a- del Código de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el país sobre las condiciones de procedibilidad del recurso de casación por violación de la ley, para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argumentación dentro de este ámbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así el texto del artículo 374 arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casación, y bien es sabido que únicamente tienen el mencionado carácter "... las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas..." (G.J. T. CXLII págs. 212 y 213), todo lo cual es reiterado por el Decreto 2651de 1991, en el artículo 51, donde señala que cuando "se invoque la infracción de normas de derecho sustancial (...) será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

         En el desarrollo de la argumentación elaborada para sustentar el error de hecho que se afirma existe, es señalada una equivocada apreciación de la contestación de la demanda, pero nada se expresa acerca de norma alguna de derecho sustancial cuya violación, por efecto del error denunciado, se haya consumado en la sentencia, omisión que de suyo implica la inconsistencia del ataque y obliga a desecharlo pues como tantas veces se ha recalcado "... vanos resultan los cargos que, formulados con apoyo en la causal primera, se limitan a atribuírle al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sentencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango..." (G.J. T. CXLII, pág. 212), y de otro lado resulta también inevitable hacer ver, en contra de la rotunda aseveración que el casacionista hace sobre el particular, que aun cuando se entendiera por vía  de simple hipótesis apenas que esas normas son los Arts. 25 del Decreto 222 de 1983 y 8 de la Ley 153 de 1887, el alegado desacierto en la apreciación de la contestación de la demanda no se configura con la relevancia que exige la legislación procesal, toda vez que de estarse a los fundamentos de derecho expuestos por el sentenciador en orden a justificar la decisión ahora impugnada, es en verdad imposible dar por sentado, cual pretende hacerlo el recurso, que por no haber visto el pasaje específico que destaca el cargo, incurrió el Tribunal en una percepción equivocada de los hechos litigados que de no haber ocurrido, otro habría tenido que ser por fuerza el resultado de sus conclusiones acerca  de la naturaleza de la controversia, es decir, que no supone dicha controversia, como lo entendió la providencia sometida a cuestionamiento en estrecha consonancia por cierto con el criterio expuesto sobre el punto por las entidades públicas demandadas, por lo menos una declaración de inexistencia de un vínculo contractual administrativo que le de paso a la pretensión de enriquecimiento injusto deducida por los contratistas demandantes y que en cuanto tal, por mandato del Art. 87 del C.C.A. modificado en su texto por el Art. 17 del Decreto 2304 de 1989, es materia reservada al ámbito propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

         Se sigue de lo anterior que la censura formulada no tiene viabilidad y por ende debe ser desechada.

DECISION

         En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidos (22) de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.

         Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.

         Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.

         JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

         NICOLAS BECHARA SIMANCAS

         CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

         PEDRO LAFONT PIANETTA

         RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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