jueves, 3 de marzo de 2011

EXP(1998-25315-01)-(14MAR2006)

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil


Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).


Referencia: Expediente No. 1998-25315-01

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por Alfredo Casas Niño contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por el recurrente contra Emilio Contreras Hernández.

I.- Antecedentes

El actor pidió declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado, sobre el vehículo de placas XGA-456, y como consecuencia, ordenar la restitución junto con sus frutos, al igual que el pago de perjuicios.

Como sustento fáctico de tales aspiraciones adujo, en compendio, lo que  sigue:

El contrato de marras, celebrado el 14 de julio de 1994, tuvo por objeto una “tractomula” que el actor enajenó a favor del demandado por la suma de $30’000.000,oo, de los que pagaría $18’000.000,oo a la fecha del convenio, quedando diferido el  saldo a cuotas mensuales de $1’200.000,oo que a su turno respaldaría el comprador con doce cheques.

A pesar de que Hernández no había pagado ni siquiera el primer abono ni tampoco garantizado la obligación cual acordado quedó, esgrimiendo el contrato y a espaldas del demandante retiró el automotor del lugar en que estaba parqueado y desapareció por completo.

Luego de reaparecer, el demandado entregó finalmente unos cheques en garantía de la obligación, con lo cual quedaron modificados los términos del contrato; mas, tampoco así cumplió, siendo esto condición para que el demandante hiciera los papeles de traspaso, los cuales, por tanto, no ha entregado.

El curador designado al demandado, quien fue emplazado, contestó la demanda sin oposición.

La sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, fue revocada por el tribunal al resolver la consulta y la apelación interpuesta por el demandante, que en su lugar dio en denegar las pretensiones.

II.- La sentencia del tribunal

Advierte delanteramente que para establecer si en realidad el demandado fue el incumplido, menester es fijar la vista en las obligaciones que derivaron del contrato para cada parte.

Mientras al vendedor correspondía entregar el vehículo a paz y salvo por todo concepto a la fecha de la negociación, incluyendo lo relacionado con embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y, en fin, libre de todo gravamen, pues el comprador recibía el automotor a su entera satisfacción y en el estado y forma en que se encontraba, a éste incumbía pagar el precio pactado.

Y enfatizando en la anotada obligación del vendedor,  observa que éste resultó siendo el incumplido, cual asoma del certificado de tradición del vehículo arribado como prueba al litigio en el trámite de la apelación –al que compareció el demandado-, donde constan las medidas cautelares a que se hallaba sometido a la fecha de la venta, según  información suministrada por el Instituto de Tránsito de Boyacá.

Así que a más del incumplimiento que reside en esta circunstancia, la compraventa en últimas tuvo objeto ilícito, pues esto es lo que surge de que el bien se encontrara embargado, cosa que además de que no fue expuesta por el vendedor ni sometida a ningún tipo de acuerdo entre las partes, impedía “el traspaso del dominio”, lo que conllevaría la imposibilidad de cumplir. En suma, incumplido el actor, mal podía, según los dictados jurisprudenciales (sentencia de 14 de diciembre de 1976), acudir airosamente a la acción resolutoria.

Ya en el remate, hizo ver cómo no era posible declarar oficiosamente la nulidad del contrato, pues la ilicitud que surge de su objeto a causa de las medidas cautelares que pesan sobre el bien materia del mismo, no es una circunstancia manifiesta en él, como es de rigor, según numerosa jurisprudencia, entre la que citó la sentencia de 27 de febrero de 1982, para que sea procedente tal declaración, sino que, por el contrario, menester es averiguarla en la certificación de la autoridad de tránsito.

III.- La demanda de casación

Dos cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda sustentadora del recurso, los cuales se estudiarán en forma conjuntada dada su conexidad argumentativa.

Primer cargo

Acusa la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 2° de la ley 50 de 1936, 1519, 1521, 1740, 1741 y  1746 del código civil y, por aplicación indebida, del 1609 del mismo código.

En el despliegue, memora cómo el tribunal rehusó la nulidad oficiosa del contrato, sobre la base de que ésta no era manifiesta, pues la circunstancia que genera la ineficacia de la venta, esto es, la medida de embargo sobre el automotor al tiempo de la negociación, es cosa que no puede establecerse con vista en el contrato, del que debe aparecer manifiesta, sino por fuera de éste.

Pero, dice, tal modo de razonar desconoce, como lo explanó el salvamento de uno de los magistrados que suscribieron el fallo, que la Corte, en sentencia de 18 de octubre de 1938, señaló que la nulidad debe declararse oficiosamente en esos casos y tratándose de inmuebles,  aunque no aparezca de manifiesto en el documento que contiene el contrato con tal que su existencia no pueda revocarse o duda en presencia de la certificación del registrador que acredita el embargo del inmueble”, doctrina que es de recibo en tratándose de vehículos automotores.

El colofón de esto es que cuando el ad-quem denegó la resolución suplicada, no cayó en la cuenta de que, afectado de nulidad el contrato por objeto ilícito al darse los requisitos del artículo 2° de la ley 50 de 1936, no podía el actor deprecar la resolución  y le era imperativo declarar la nulidad.

Segundo cargo

Denuncia el quebrantamiento indirecto  de los artículos 1519, 1521, 1740, 1741 y 1746 del código civil, por aplicación indebida del 1609 del mismo código, y la violación “directa, como medios” de los artículos 174, 175, 179, 180, 184,258 y 159 del código de procedimiento civil, a causa de error de derecho.

Atácase en éste el mismo razonamiento del juzgador, mas ahora porque –alega- doctrinariamente se tiene establecido que con la certificación de la oficina de instrumentos públicos “que determina el status jurídico del inmueble o la certificación de la oficina de circulación y tránsito que igualmente determina el status jurídico, la historia, tradición y circunstancias en que se halla la titularidad del dominio de los automotores, los cuales también están sujetos a registro, se entiende incorporada tal CERTIFICACIÓN, al contrato mismo que hubo de celebrarse, de tal manera que si al momento de suscribir el acto o convención el bien inmueble o el automotor estaba afectado por un embargo que lo coloca fuera del comercio, según voces del artículo 1521 del código civil, es viable e imperativo, además, DECRETAR LA NULIDAD”, por adolecer de objeto ilícito.

Y es así, porque no de otra manera podría subsumirse el espíritu de la ley, toda vez que es viable que a la época del contrato ninguno de los contratantes tuviesen conocimiento de la existencia de la medida y por ello no hay alusión a dicha circunstancia en el contrato. La certificación, en tales condiciones, “forma parte integral de la convención contractual, por ende, no es menester exigir que se encuentre incorporada en el texto del contrato”.

El tribunal, pues, acabó exigiendo una prueba que no está establecida en la ley, al entender que la existencia de objeto ilícito en el contrato debía aparecer de manifiesto en el texto del mismo, cual en efecto también lo pone de relieve el salvamento de voto de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia.

Consideraciones

La corporación sentenciadora, en verdad,  percató que sobre el vehículo objeto de la venta materializada en el litigio pesaban varias medidas cautelares que para la época del contrato lo colocaban por fuera del comercio, situación que de paso tornaba en ilícito el objeto de la enajenación.

Mas, aunque apercibido estuvo de cosa semejante, rehusó declarar la nulidad  que de allí deriva sin petición de parte y persistió en pronunciarse sobre la resolución, pues estimó que al no hallarse autorizado para ocurrir a otros medios probatorios diversos al acto o contrato  en búsqueda de  esa ilicitud, como de hecho surge del entendimiento fijado por la Corte respecto del artículo 2° de la ley 50 de 1936, particularmente en sentencia de 27 de febrero de 1982, tal declaración no venía procedente.

Pues bien, en síntesis juzga el impugnante  que dicha hermenéutica  es incorrecta, por cuanto que la  apropiada es la  exhibida por  el magistrado que  salvó el voto frente al fallo materia del recurso, según la cual no remitiéndose a duda  la existencia del embargo a la época del contrato,  el decreto oficioso de la nulidad que allí reside viene obligado.

Con todo,  ese escueto planteamiento, explanado así no más, luce harto deficiente en el propósito de refutar al tribunal.

Y tiénese así, porque el memorado voto disidente, después de observar que las circunstancias del caso difieren de las que alude el fallo de 27 de febrero de 1982, dio en concluir que la tesis de dicho precedente no era por ello de recibo; de allí que, si tan principal fue esa consideración para la salvedad, lo menos que esperábase del impugnador era que dijera cuáles son, en efecto, esas circunstancias que hacen que la tesis en que se afincó el tribunal no venga de aplicación y en cambio sí la que hace suya.  Pero, está visto, nada hace el impugnante en esa dirección y desde luego que en esas condiciones por averiguar quedaron cuáles son esos supuestos fácticos que permiten entrar a disputar el criterio  del tribunal y dar paso al esgrimido por el casacionista.

Lo que no es todo, pues ni siquiera se tomó el trabajo de verificar ese aspecto fáctico que tan poderosamente llamó la atención al magistrado que salvó su voto;  ya que de haberlo hecho, se  habría encontrado con la sorpresa de que esa sentencia, supuestamente la de 18 de octubre de 1938 a que alude la salvedad, publicada en la página 238 de la gaceta judicial, tomo XLVIII, sencillamente no existe, a lo menos con esa referencia.

En fin, con abstracción de lo  anterior, la realidad es que la tesis del recurrente es tan carente de argumentación, que  con extremado simplismo pretende que prime un criterio sobre otro, echando al olvido que en casación su quehacer va mucho más allá de disentir; antes bien, sobre sus hombros corre el deber de demostrar, exponiendo con razonamientos sólidos y macizos, que la razón está de su lado y no en el enjuiciamiento que hizo el sentenciador.

Y tanto más en el presente caso, porque  si en medio del tema en controversia se agita de tiempo atrás una palpitante discusión doctrinal y jurisprudencial acerca de qué es lo que a la  postre  es nulo a cuenta de las cautelas vigentes a la época del contrato, si la venta propiamente dicha o la enajenación, cosas que aunque vistas como actos complementarios se diferencian claramente entre sí, lo menos que había de realizar la censura era explicar qué influjo tiene esto frente a la nulidad cuyo decreto oficioso añora, pues indudablemente la íntima conexión que existe entre esto demandaba las razones pertinentes que indicaran porqué en esta especie litigiosa era ineluctable la nulidad; y todo lo más si en la cuenta se tiene que para la época de la negociación (julio de 1994) el tema relativo a la  naturaleza jurídica de los vehículos automotores estaba sometida a una ardua discusión, en la cual correspondía al censor ingresar a efectos de demostrar cabalmente la acusación.

Algo más, relativo al segundo cargo, donde insístese en que, de cualquier manera, la certificación de la autoridad de tránsito conforma un todo con el contrato en sí, para de ahí descubrir la nulidad; trátase de un argumento lanzado sin ningún respaldo, huérfano de soporte, incluso sin explicación de porqué frente al punto el mentado artículo 2° de la ley 50 de 1936 torna a tener el rango probatorio que le atribuye, situación que en últimas conlleva el naufragio de la queja.

Los cargos, en condiciones como las advertidas, frustráneos son.                         
                
IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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