jueves, 5 de mayo de 2011

EXPE(15759-31-03-002-1998-0130-01)-(2MAY2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C.,  dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)
Ref: exp. 15759-31-03-002-1998-0130-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006,  proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario de Hacienda San Carlos Ltda. contra Ana Tulia Vargas Aguirre.
I.- Antecedentes
Pidióse declarar simulados los actos y ventas “recogidos” en la escritura pública 1310 de 18 de mayo de 1989 corrida en la notaría 34 de esta ciudad, así como el acta de reunión de la junta de socios de la demandante verificada el 12 de abril de ese año, y, como consecuencia,  la “rescisión” de los contratos que figuran en el instrumento.

El soporte fáctico de tales aspiraciones se hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente:
La gerente de la sociedad, Rosa Inés Vargas de Vargas, y la demandada son hermanas y a su turno socias de la primera; como existía entre ellas grande amistad y confianza, fingieron la venta de diez inmuebles de la sociedad que antes habían pertenecido a Rosa Inés, con el objeto de que  no fueran perseguidos por los herederos de Edgar Londoño Jiménez, su difunto esposo, razón que determinó que el precio  fuera irrisorio, amén de que para aparentar su pago recurrieron a préstamos bancarios.
Uno de los inmuebles objeto de la negociación ficticia, El Peñero, fue enajenado por la demandada con la aquiescencia de Rosa Inés.
Opúsose la demandada negando lo de la simulación y alegando la “legalidad plena del contrato”, “ausencia de razones de hecho y derecho en las pretensiones”, “pago efectivo del precio” y “reconocimiento expreso y tácito de la calidad de dueña que (…) hace su opositora”.
La sentencia estimatoria de primera instancia, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casación.
II.- La sentencia del tribunal
Sin mayor preámbulo y a fin de establecer la simulación, pasó revista a las probanzas en búsqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubren. Vio así el parentesco y la amistad íntima entre la gerente de la sociedad actora y la demandada,  la falta de capacidad económica de esta última, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio irrisorio y su no pago y, en último lugar, la posesión sobre los bienes materia de la venta.
Del parentesco y la amistad íntima dan cuenta las declaraciones de las partes y de María Carmenza Vargas –hija adoptiva de la demandada- y de Guillermo Vargas Aguirre. Los testimonios de Hernando López López  y María Inés González de Cabana, contrastan con el de la citada María Carmenza, apuntalan la ausencia de capacidad económica de la demandada, colofón que no decrece a cuenta de  lo expresado por los declarantes Omar Chaparro, Edgar Pérez, Ernesto Acevedo, Aquileo Barrera, Luis Germán Mesa, William Octavio Sandoval y Hernando Aguilera, ni tampoco por razón de las certificaciones que expidieron el Banco Social de Ahorros, el Banco Ganadero,  Granahorrar y el Banco Central Hipotecario. Estos documentos  demuestran que la demandada tenía unas cuentas, pero no su capacidad económica, hasta el punto que las que registran unos saldos (de $78.577,90 y $27.268,19) dejan ver cómo con esas sumas no era posible realizar una negociación por valor de $200’000.000, que dice haber pagado la demandada, sin contar con que la certificación de Granahorrar corresponde al año 2000.
López López y González de Cabana, a propósito profesionales del derecho, merecen mayor credibilidad frente a los otros testigos mentados, pues fue a estos a quienes las partes consultaron la negociación; los otros declarantes no son fuente de convicción al respecto, pues no refieren “la capacidad económica, ni a la fecha exacta en que se realizaron los negocios que mencionan en su declaración”. El testigo Aguilera, de otro lado, a pesar de ser el esposo de la demandada, ignora datos concretos relativos a la situación  de ésta ante las instituciones financieras, y el de Chaparro tampoco aporta nada a esa averiguación.
Además, tras tachar de inaceptable eso de que  la capacidad económica debe deducirse del hecho de que ésta tuviera varias cuentas,  todavía más cuando sus propios hermanos desvirtúan esa capacidad, destaca cómo la demandada, que es socia también de la sociedad demandante, apenas si aportó a ésta cuatro cuotas, lo cual redunda en la misma conclusión, tanto más si “la misma hija de la demandada expresa que los bienes que aportó la citada señora –Rosa Inés- fueron los mismos que posteriormente adquirió ésta”.
Observa enseguida que los cuestionados recibos expedidos por Rosa Inés, con los que pretendió acreditarse el pago, no valen en el propósito de probar esa capacidad, pues ninguno demuestra que la sociedad haya recibido los dineros.
Cuanto al comportamiento de las partes, hizo ver que éstas pidieron concepto a los doctores López López y González de Cabana y que a su turno firmaron una promesa para devolver los bienes en diciembre de 1989, documento cuya autenticidad es evidente, todo lo más cuando el propio López lo suscribió como testigo. Y no cabe descartarlo probatoriamente porque haya obrado como base de otro juicio ordinario de “suscripción de contrato”, ni mucho menos ello encarna una contradicción, como que en últimas ambos juicios propugnan porque los bienes retornen a las manos de la sociedad.
Todo, además, está ratificado por  “el documento suscrito por las dos hermanas VARGAS AGUIRRE el mismo día en que se elaboró la citada escritura [la 1310 de 18 de mayo de 1989], en el que se dejó constancia (…)  que los bienes ‘son vendidos en confianza y no en venta real’ con miras a sacarlos del patrimonio de la mencionada ROSA ‘y evitar que le fueran embargados’ y que la señora ANA TULIA se comprometía a devolverlos para lo cual firmará una promesa’ (fl. 270 C. No 5)”.

La actitud que tuvo la demandada respecto del acta por la cual se autorizó la venta por la sociedad, al declarar que adquirió los bienes porque Rosa Inés no estaba capacitada para manejar la sociedad, es otro indicio, pues terminó  desdiciendo de  lo escrito; la cesión  a Rosa Inés del contrato de arrendamiento que Ana Tulia celebró con Aquileo Barrera Macías, para que con los cánones se pagara el saldo del precio, hace notar que al margen de que no tiene respaldo, en vez de probar el pago, suma como otro indicio, el del “comportamiento de las partes después de la celebración del negocio que se demuestra no sólo con la cesión del contrato que se hiciera, sino también con las declaraciones de los declarantes FERMIN ROJAS, del arrendatario –AQUILEO BARRERA- y de la misma hija de la demandada CARMEN VARGAS AGUIRRE”, testimonios que a su turno coteja con el de José Rafael Alarcón.
Lo irrisorio del precio aflora de comparar el que reza la escritura, que fue de $25’000.000, y el establecido pericialmente, que  ascendía  a $302’245.678, sin que al efecto sea “dable aceptar que el verdadero precio fue la suma de $200.000.000,oo, por no existir prueba que respalde el dicho de la demandada”. De ahí tornó a reiterar que los recibos que firmó Rosa Inés aportados al litigio con el propósito de acreditar el pago no tienen tal virtualidad, pues los hechos indicadores examinados demuestran “que se trató de una venta de confianza conforme se estipuló tanto en el documento privado donde se acordó que el negocio jurídico se hacía en esa forma (FL. 270 C. 5) y que la promesa de venta suscrita por las hermanas Vargas y que desvirtúa el hecho de que los citados documentos hagan referencia al pago de un precio que no fue acordado por las partes”, argumento que reiteró ya al rematar el fallo, añadiendo que la “escritura 1310 que se pretende hacer valer por la demandada desvirtúa las declaraciones de los documentos pues en ella se pacta la forma de pago en la Cláusula Tercera (Fl. 14 N° 1) y ella no coincide con los recibos de pago acompañados por la demandada, ni con el valor del precio pactado”, tema al que dedica el examen adelantado en las  líneas siguientes.
La posesión de los inmuebles objeto de la presunta venta, que corresponde al último de los indicios hallados por el sentenciador, la encuentra demostrada con la declaración de los testigos, de lo cual deduce “la falta de entrega de los bienes por la tradente a la adquirente”.
III.- La demanda de casación
Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación,  han sido levantados contra la sentencia, de los cuales sólo serán despachados, conjuntadamente por lo demás, los dos primeros; el último, sin embargo, que resulta incompatible con las dos primeras acusaciones  en cuanto que proclama la inhibición mientras que los otros abogan por la absolución, no habrá de estudiarse, solución que viene más con los fines de la casación. 
Primer cargo
Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida,  de los artículos 961, 964, 1746 y 1766 del código civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887), 1619, 1620, 1621, 1626, 1849 y 1857 del código civil, y 619, 620, 621,626, 627, 717 y 822 del código de comercio, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.
Para demostrarlo recuerda que  doctrina y jurisprudencia enseñan que para declarar la simulación debe  previamente indagarse por la prueba de la existencia o realización del contrato, luego por el derecho del acusador a promover la acción y, finalmente, por  las pruebas de la simulación en sí; a pesar de ello, el ad-quem, destaca, sólo averiguó por lo último.
No sólo se abstuvo de considerar los  aludidos elementos en el orden adecuado, sino que refundió dos aspectos diferentes que determinan, según lo tiene definido la Corte, consecuencias distintas, como es el precio exiguo y el no pago del mismo. El precio ficticio, aparente, pactado con la intención de no exigirse, puede determinar la simulación; el no pago del precio, o su forma de pago o su pago en forma distinta de la convenida da lugar a otro tipo de acciones, que no a la simulación.
Así, si el precio es irrisorio pero existente y se cancela, la venta es válida y eficaz al tenor del los artículos 1849 y 1857 del código civil, distinto de lo que ocurre cuando es apenas una formalidad exigida para la validez, sin que realmente exista; lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta perfecta y autoriza al vendedor para que instaure la lesión enorme. Lo segundo la simulación.
Adicionalmente, no paró mientes el tribunal en que los contratantes fijaron la forma y fecha de pago del precio: $10’000.000 a la firma del instrumento, otros $10’000.000 para el 1° de junio de 1989 y $5’000.000 para el día 15 de ese mes. Y para cubrir cada  uno de estos valores, según reza la escritura, la compradora entregó sendos cheques, cosa que pasó inadvertida el ad-quem, olvidando que la entrega de títulos valores, conforme lo dicta el régimen cartular, constituye medio de pago salvo estipulación en contrario; esos documentos son autónomos, tienen vida independiente por lo que están destinados a ser negociados.
Esto quiere decir que hallándose acreditado el pago del precio, debe concluirse que la venta tiene plena eficacia, lo que de paso descarta la simulación; y tanto más si en la cuenta se tiene que el tribunal incurrió en otro error al no ponderar la certificación expedida por el Banco de Crédito el  2 de diciembre de 1998 y los extractos bancarios de la demandada, que revelan cómo los mencionados cheques a que alude la escritura fueron cubiertos por esa entidad.
Agrega el impugnador, también en relación con el precio, que es cierto que por éste “se canceló una cantidad superior” a la que figura en la escritura, pero el tribunal  incurre en otro error  al considerar que Ana Tulia carecía de recursos y, al mismo tiempo, al negarle eficacia a los recibos expedidos por la demandante en que constan esos abonos adicionales; pasa por alto el juzgador la promesa de venta celebrada entre la demandada y Claudia Vivian Peña, con arreglo a la cual recibió de esta última $6’000.000 el 20 de julio de 1989, fecha en que fue firmada la promesa, $9’000.000 el 20 de agosto siguiente y $19’000.000 más el 20 de diciembre de ese año; no advirtió  que existe una estrecha relación entre la época de dos de esos pagos y la fecha que registran unos de los recibos  en que se documentaron los abonos adicionales desechados por el juzgador.  Los $6’000.000 los recibió el 20 de julio, y el 22 de ese mes pagó $5’000.000  a la vendedora; asimismo, “recibió $19’000.000 y canceló $20’000.000 el 22 del mismo mes”.
Pretirió la resolución de acusación dictada por la fiscalía de Santa Rosa de Viterbo contra Rosa Inés el 21 de mayo de 2002, por el delito de perturbación a la posesión de la finca San Carlos, por hechos acaecidos en julio de 1989, determinación que confirmada como fue por la fiscalía delegada ante los tribunales de la ciudad, desvirtúa  eso de que la demandada no tiene los bienes en su poder, asunto frente al cual, remata, existe una contradicción del tribunal, pues negando la posesión en Ana Tulia, le ordena, sin embargo, restituir los bienes litigados.
Segundo cargo
En éste denúnciase el quebranto indirecto, por aplicación indebida,   de los artículos 961, 964, 1746 y 1766 del código civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887) del código civil,  a causa de error de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa celebrada entre las partes.
A su desarrollo repasa las consideraciones del tribunal en torno al aludido documento, advirtiendo que su autenticidad, a pesar de la tacha de que fue objeto, resultó ilesa;  con todo y ello, al “establecer” su contenido se apartó de lo que éste demuestra pues le desconoció “su condición de acto jurídico contractual, autónomo e independiente”, ajustado a las formalidades del artículo 89 de la ley 153 de 1887 y con fuerza vinculante entre las partes, tal cual lo preceptúa el artículo 1602 ibídem, razón para predicar que ésta conserva, por ende, su vigencia; esto mismo impide considerarla como prueba de la simulación; una cosa “es la supuesta simulación  de la escritura pública, que entraña prevalezca la verdadera intención de las partes, y otra, bien distinta, la promesa de compraventa que, al mantener su validez y eficacia, sólo determina el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes”.
Consideraciones
Quedó visto que el tribunal dio pábulo a la simulación, tras hallar  vestigios que autorizaban a pensar que fundado era ese petitum; a su enjuiciamiento contribuyó eficazmente el hecho de que las infundiosas, quienes al urdir la estratagema se ocuparon de detalles mínimos para que todos creyeran en la  seriedad de la negociación, hubieran dejado, sin embargo, testimonio escrito de que todo era fruto de un engaño hacia terceros, anticipándose a cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro.
Ahora. Bien es cierto que el sentenciador se entregó al escrutinio  de los indicios  en su quehacer probatorio,  así el de parentesco y amistad entre las partes, la falta de capacidad económica de la demandada y las inconsistencias alusivas al precio como  la falta de entrega de las especies objeto del negocio; pero, leído de corrido el fallo, al pronto brota cómo, a cuenta de las reiteraciones que hizo sobre el valor persuasivo de ese escrito de la falacia, tales indicadores fueron elementos que apenas tomó en cuenta  para corroborar la verdad que afloraba del mentado documento privado.
No de otra manera se comprende que, no obstante la existencia de un abultado caudal de pruebas, se haya contentado con mirar sólo una parte de éste, casi –podría decirse- con olvido de lo demás; pero lo cierto es que  persuadido estaba ya de cuál había sido el devenir de la negociación, por lo que es factible afirmar que si  algo  pesó en su ánimo  fue que las propias protagonistas del ardid hubieran  desmentido por escrito lo aparente, y que, adicionalmente, como garantía de que las cosas tornarían después a su estado inicial, hubieran prometido que, corridos unos meses,  el entuerto se desharía.
La censura, eso sí, sin decirlo expresamente, plantea en estos cargos que, así y todo, la veracidad del pago y la promesa de retornar los bienes a la demandante excluye la simulación avistada por el juzgador;  hace de lado el impugnador  ese documento de  verdad dejado por las contratantes, y alega ahincadamente que la sinceridad de la venta   reflejada está en  diversos medios probativos, incluso algunos de los evaluados por el ad-quem, situación que, en ese orden de cosas, repugnaría la simulación en que fue a dar la sentencia.
Dice, al desenvolver tal aserto, que la dicha veracidad emerge de la escritura misma, donde se declaró -y así se demostró en el litigio-, que el precio fue pagado con  títulos valores que efectivamente fueron cancelados por el banco girado;   que la capacidad económica que echó de menos el tribunal puede hallarse comparando las fechas de dos de los recibos que enarboló con el objeto de demostrar no sólo que hubo pago sino también  que éste fue por más de lo señalado en la escritura, con las fechas en que recibió abonos por cuenta de otra negociación que ella celebró con un tercero, todo sin contar con que la existencia misma de la promesa que celebró con Rosa Inés es indicador de que, al contrario de lo estimado por el juzgador, sí hubo venta y, por consiguiente, los bienes sí se desplazaron de un patrimonio a otro, cosa que a la par se evidencia de las decisiones adoptadas por la justicia penal en la investigación adelantada contra Rosa Inés por el delito de perturbación a la posesión.
A decir verdad, bien mirados esos planteos, no ve la Corte que la acusación pueda medrar; porque así la sentencia no haya analizado con la puntualidad que lo propone el recurrente los temas involucrados en su queja, lo que sí  es patente es que el tribunal, después de sopesar el haz demostrativo del litigio, acabó descreyendo de todas aquellas cosas que de alguna manera crearan dudas acerca de la simulación en la que ya había dado, pues consideró que en últimas ellas eran producto de las maquinaciones ideadas por las contratantes con el fin de que lo aparente tuviera ante terceros una fisonomía de realidad.
De ahí que inane sea emplazar al tribunal por no haber fijado la vista en las mentadas estipulaciones de pago de la escritura, e igualmente vano tacharlo por desmerecer los recibos que al decir del impugnador, por no haber salido avantes de los embates que les formularon en el pleito, imponían considerarlos como elementos para medir la veracidad de la venta, o, también, tildarlo de arbitrario por no mirar con la minuciosidad que reclama el impugnante los extractos bancarios;  nada de eso distrajo al juzgador, el cual, al enfrentar ese panorama de cosas, halló una circunstancia poderosísima que, a su juicio, había de prevalecer por encima de cualquiera otra, ésta, ya se anotó, un escrito desmintiendo las declaraciones contenidas en la escritura.
Y no más leer la tal declaración para ver que mucho hay de razonable en todo eso.  En el documento,  que por demás salió airoso de las tachas que en el decurso de la instancia le fueron formuladas,  dijeron las contratantes lo siguiente: 
“Nosotras Rosa Inés Vargas viuda de Vargas y Ana Tulia Vargas Aguirre, mujeres mayores, residente la primera en Bogotá y Aquitanía y la segunda en Sogamoso, con identificación que se anota al pié de las firmas, hacemos constar en este documento: Primero: Que los bienes vendidos con la escritura N° 1.310 del 18 de mayo de 1989 de la Notaría 34 de Bogotá, son vendidos en confianza y no en venta real. Segundo.- Que la sociedad Hacienda San Carlos Ltda. se constituyó sólo para sacarlos del patrimonio de la aportante Rosa Inés Vargas de Vargas y evitar que le fueran embargados. Tercero. Que Ana Tulia Vargas Aguirre se compromete a devolverlos a la Ha. y para ello firmarán una promesa de venta, cuya minuta se elaborará en la oficina del Doctor Hernando López López, ante testigos. Cuarto.- Que ningún dinero ha pagado Ana Tulia Vargas Aguirre, como precio de tales bienes, porque el traspaso es en confianza. Quinto.- Que Rosa Inés Vargas de Vargas continuará usufructuando y poseyendo dichos bienes. Que en caso de venderse algún bien será con el consentimiento de Rosa Inés Vargas viuda de Vargas y el dinero se recibirá por ella. En constancia se firma por ambas en Bogotá a 18 de mayo de 1989”.
Realmente pocas son las ocasiones en que los juzgadores tienen a su disposición una prueba de ese calibre. Aún más, cuántos interesados en develar la voluntad interna añorarían prueba de robustez semejante.  Lo común, ciertamente, es que las partes y los jueces hagan denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad,  particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasión,  donde es preciso probar lo que las partes se guardaron.  Si difícil es conocer a los hombres por lo que dicen,  muchísimo más será por lo que callan o simulan.     
Lo cierto es que acá, como acontece sólo en casos de excepción,  los jueces  encontraron  dicha prueba, y a pesar de la desconfianza que pretendió sembrar la demandada sobre ella, arrostrándola con argumentos de aquí y allá, éstos terminaron oyéndola en toda su dimensión.  Y no con prisa. Al documento se estuvieron no sólo por la contundencia de las palabras que vieron en él, sino porque en el desgranar de los acontecimientos que rodearon la celebración del contrato, encontraron una pluralidad de elementos que, antes que otra cosa,  corrían en esa misma dirección, señalando un importante elenco de ingredientes que demarcaban el itinerario del engaño, tramado con el propósito específico de crear una aureola de seriedad y veracidad sobre el negocio.
Que ahora se diga en casación que la fragilidad de tales indicios, tomados por el tribunal apenas para corroborar el contenido del documento es  insuficiente para concluir en la simulación, ni quita ni pone al argumento medular de la sentencia; y todo lo más porque con prescindencia de la idea que se tenga acerca de su valor demostrativo, escaso a ojos del impugnador, quien en el fondo piensa que decaerían tan sólo demostrándose que hay algunas cosas que acusan  la realidad de la venta, es de sindéresis que su fortaleza no deviene de su apreciación insular; ésta emerge rotunda de la concatenación que  tienen entre ellos mismos y con el sobredicho documento en que atisbó el tribunal con mayor intensidad la simulación.
Desde  luego que  en tales condiciones no es posible descubrir un error monstruoso del tribunal, de esos que allanan la casación. Claro, sin contar, desde otro punto de vista, a propósito de las circunstancias que a criterio de la impugnación apuntarían a la seriedad de la venta, que en los terrenos de la acción de prevalencia, bien lo tiene definido la Corte, “surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan  constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la envidencia que en su criterio arroja la contumacia de los demás” (casación civil febrero 26 de 2001, expediente 6048 – citada en casación civil 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En fin,  ya para rematar y sin que sea necesario echar en cara al impugnante falencias de orden técnico, debe observarse que no  cayó en la cuenta el impugnador  que difícilmente pueden saber más los terceros que los propios contratantes;  la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados,  y que si de disimular se trató,  el dicho en contrario de los testigos y los documentos lo que demuestra es que la farsa cumplió su cometido y que el engaño hizo de las suyas.  Cierto:  en tal evento,  la vista de los terceros no se ha extendido más allá de lo que les es factible percibir,  a saber, el pacto aparente,  y por ahí derecho  ignoran la voluntad interna,  esto es, la verdadera.  Ocurre algo parecido a lo que cuando averiguándose por el animus que caracteriza a la posesión,  elemento que también por subjetivo es de difícil prueba,  ha dicho la Corte: “inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las  declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272).
De suerte que los cargos no pueden salir avantes.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Las costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

EXP(11001 3103 026 1999 21721 01)-(31MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

  Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref. Exp. No. 11001 3103 026 1999 21721 01

  Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MANUEL ARCADIO y EDUARDO ÁNGEL POVEDA BAQUERO; MARÍA INÉS POVEDA DE CLAVIJO y MARÍA EUSTACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ frente a MARÍA ARMINDA ALVAREZ DE GUTIÉRREZ. 
ANTECEDENTES
  1.  Reclamaron los prenombrados demandantes que se declarara la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, mediante el cual el causante Gorgonio Baquero Clavijo vendió a la demandada el inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª-35/41 de esta ciudad; y, en subsidio, que se declarara relativamente simulado dicho negocio jurídico. Así mismo, respecto de ambas pretensiones solicitaron como declaraciones consecuenciales que se ordenara a la demandada restituirles el bien, junto con los frutos civiles producidos durante el término que lo hubiese tenido en su poder, al igual que se dispusiera la cancelación del aludido instrumento público y de los registros de transferencias de la propiedad, gravámenes, limitaciones al dominio inscritos con posterioridad a la presentación de la demanda.
  2.  Sustentaron sus pedimentos en los hechos que bien pueden compendiarse así:
  2.1  Gorgonio Baquero Clavijo presentó a partir de 1988 deficiencias mentales, reflejadas en la pérdida de la memoria, en sus actuaciones incoherentes (exigía a sus inquilinos firmar el recibo de pago de los cánones de arrendamiento, en lugar de hacerlo él), no conocía el valor del dinero, no distinguía a las personas, no respondía a quienes le entablaban una conversación, no controlaba esfínteres, no se ubicaba en el tiempo ni en el espacio y requería de la ayuda de otra persona para bañarse y para desplazarse.
  2.2  Gualberto Gutiérrez Alvarez, esposo de la demandada, después del fallecimiento de la cónyuge del señor Baquero Clavijo, acaecido el 23 de mayo de 1995, lo trasladó del municipio de Anolaima, donde residía, a la ciudad de Bogotá, sin autorización de sus familiares, de quienes lo mantuvo aislado con el propósito de asumir el control de sus negocios y sin rendir cuentas, pese a que los ingresos eran superiores a los gastos de sostenimiento.
  2.3  La demandada y su esposo,  “soterradamente y a espaldas de la familia de Gorgonio Baquero Clavijo”,  hicieron que éste otorgara testamento abierto y los instituyera como sus herederos universales en contraprestación a la supuesta protección que le brindaron durante su vejez, al igual que los designó albaceas con tenencia y administración de bienes.
  2.4  María Arminda y Gualberto, para apropiarse de los bienes de Baquero Clavijo, lo hicieron suscribir la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, en la que no obstante su estado mental aparece transfiriendo a aquellos el referido inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª -35/41 de Bogotá por la suma de $15.000.000.oo, valor que el vendedor no recibió como se estipuló en dicho instrumento, amén que es inferior al valor real del bien.
  2.5  El 15 de julio de 1996 también vendió a Guillermo Trujillo Gómez y Luis Carlos Forero Rodríguez el predio situado en la carrera 59 No.16-00/10 de Bogotá, sin que los compradores hubiesen concurrido con anterioridad a conocer dicho bien, además que el valor pactado es inferior al real.
  2.6  El negocio jurídico contenido en la escritura pública No.1990 fue simulado, toda vez que Baquero Clavijo no tuvo la intención de vender, no hizo entrega real y material del bien, no recibió el precio y como la voluntad de la demandada no era la de comprarlo, tampoco lo recibió, ni pagó su precio. Así mismo, el vendedor no comunicó a su familia la negociación y el día de su deceso se encontraba en el inmueble, al igual que no se conocen movimientos bancarios de los contratantes para la época en que celebraron la convención.
 
2.7 Para la época en que se suscribió el aludido contrato, el vendedor adolecía de perturbaciones mentales -demencia senil-, que nublaron su voluntad y, por tanto, dicha relación contractual carece de efecto.
2.8  La incapacidad mental del vendedor era tan notoria que el instrumento contentivo de la venta lo firmó la Dra. Yolanda Elizabeth Rozo Cuervo, a ruego de aquél.
2.9  Las maniobras de la demandada y su esposo para apropiarse de los bienes del causante, se reflejan en el hecho de que reclamaron a Jaime Lemus Guzmán la entrega del inmueble que Gorgonio le había arrendado y como éste se negó a entregárselo se valieron de las deficiencias mentales del arrendador para que firmara un poder para adelantar la restitución del inmueble, proceso en el que se ordenó interrogar al actor, quien compareció el 30 de septiembre de 1997, pero el juez se abstuvo de interrogarlo e hizo constar en el acta que observaba que el absolvente era  “una persona de 96 años de edad que carece de coordinación en el pensamiento, ubicación en el tiempo y falta de memoria que le permita absolver preguntas en forma coordinada... y considerando la falta de capacidad y la idoneidad en razón el  (sic)  los factores antes expuestos, el suscrito juez dispone la no realización del interrogatorio”.
  2.10  En el citado litigio se ordenó practicar un examen médico legal al señor Baquero Clavijo, pero no se realizó en virtud de las maniobras de María Arminda Alvarez de Gutiérrez y su esposo.
2.11  Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Gorgonio Baquero Clavijo en la sucesión adelantada en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.
3.  Admitida la demanda se corrió traslado de ella a la demandada, quien se opuso a las reseñadas pretensiones y esgrimió en su defensa  “la falta de causa para demandar”.
4.  Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador de primer grado, mediante sentencia en la que se declaró inhibido para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones allí planteadas y condenó en costas a la demandante.
5.  La parte actora apeló el referido fallo y el superior lo revocó para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
  El sentenciador, en primer lugar, examinó la acumulación de pretensiones y precisó que podía ser de índole subjetiva y objetiva, señalando que los requisitos de ésta última están contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales infirió que la demanda es idónea cuando a pesar de que aquellas se excluyan entre sí, se formulan como principales y como subsidiarias; y se torna defectuosa cuando las peticiones siendo contrarias e incompatibles, se proponen en forma concurrente o conjunta; por tal razón encontró que en el caso concreto procedía la acumulación de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y de simulación del mismo, pues no se formularon de manera principal y simultánea, sino que se propusieron en forma subsidiaria y condicionada.  Prevalido de ese razonamiento consideró que procedía revocar la decisión inhibitoria y entrar a estudiar el fondo del litigio.
 
  Precisó que la pretensión principal, esto es la nulidad implorada, descansa sobre  “la incapacidad del otorgante del contrato al estar mentalmente inhabilitado para hacer declaraciones de venta”, y, por tanto, lo que se aduce es la invalidez absoluta del negocio por incapacidad del vendedor para celebrarlo.
   Asentó que de acuerdo con  las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue debe ser, ante todo, legalmente capaz, y que  “ ‘toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces  (Art.1503 Ibídem)’ ”,  preceptos de los que dedujo que  “al juez no le corresponde averiguar si un determinado contratante es capaz, sino si encuentra probado que está cobijado por alguna de las incapacidades consagradas en la ley, de suerte que si es incapaz, el contrato existe, pero está viciado de nulidad”.
  Refirió que el aludido estatuto, en su artículo 1504, relaciona entre los absolutamente incapaces a los dementes, dado que quienes la padecen están en imposibilidad de emitir una manifestación seria y normal de voluntad.
  Definido ese marco conceptual, acotó que   “en el caso de autos las declaraciones de parte y de terceros no son las más idóneas para establecer la  ‘demencia senil’  soporte de la pretensión de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba científica para demostrar eficazmente la abolición de la capacidad civil del vendedor, esto es la que de manera contundente e inequívoca pusiera de presente que el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el período en que se realizó la convención o en época cercana a ella”, aserto que respaldó en la sentencia proferida por la Corte, el 10 de abril de 1972, de la que trasuntó los apartes pertinentes.
  Concluyó que la pretensión principal no podía abrirse paso ante la carencia de prueba idónea que acreditara el hecho sobre el que viene formulada la nulidad impetrada.
  Procedió, entonces, a examinar la pretensión subsidiaria de simulación y empezó por explicar en qué consiste dicho fenómeno, para luego asentar que de la demanda emerge que en el caso concreto se reclama la simulación relativa, esto es,  “la celebración de un contrato de compraventa para disimular una donación”.
  Aseveró que la fuente legal de la simulación es el artículo 1766 del Código Civil y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia para la prosperidad de la acción se exige la presencia de los siguientes requisitos:  “1.  Que esté probado el contrato tildado de simulado. 2.  Que quien demanda está legitimado en la causa. 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación”.
  Las dos primeras exigencias las encontró probadas, toda vez que el contrato que se tilda de simulado obra en el proceso, al igual que se aportó copia del auto proferido en la sucesión de Baquero Clavijo reconociendo a los demandantes como sus herederos.  Añadió que había advertido que la demandada y su cónyuge fueron instituidos por el causante como sus herederos universales en el testamento aportado al expediente.
  Sin embargo, el tercer presupuesto no lo halló demostrado, dado que del contenido del interrogatorio escrito que la demandada debía absolver, y que no hizo porque no concurrió, no puede desprenderse confesión ficta, en el sentido de que ponga al descubierto que  el vínculo jurídico que realmente une a las partes corresponde a una donación y no a la compraventa contenida en la escritura pública impugnada, ya que el cuestionario no se consignó pregunta asertiva admisible sobre el particular.   Tampoco los testigos Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández refirieron nada sobre el verdadero querer de los contratantes puesto que no fueron interrogados sobre ese aspecto; además, los indicios de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad de vendedor no permiten descubrir per se y con certeza la simulación demandada. 
  Apoyado en esas reflexiones asentó que del material probatorio no podía llegarse a la convicción de que el propósito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la escritura pública, dado que se dejó de aportar la prueba que hiciera patente el contenido del negocio jurídico aducido como realmente celebrado, es decir la alegada donación.
LA DEMANDA DE CASACION
  En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos propuso el impugnante contra la sentencia recién compilada, acusándola de violar, indirectamente, normas sustanciales por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales por adolecer de deficiencias técnicas que les son comunes se despacharan conjuntamente.

CARGO PRIMERO
  Apoyado el recurrente en la causal primera de casación, se duele de la violación indirecta de los artículos 4º , 37 num.4º, 174, 187, 213 a 231, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25, 26, 549, 553 inciso 2º, 740, 741, 742, 762, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1504, 1524, 1602, 1618, 1625 numeral 8º, 1626, 1627, 1630, 1634, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1747, 1849, 1851, 1857, 1864, 1880, 1882, 1884, 1928, 1929 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho al desestimar la prueba testimonial y tener como única prueba válida la pericial científica para demostrar la demencia senil que aquejaba a Gorgonio Baquero Clavijo por la fecha en que celebró el contrato cuya nulidad se demanda.
  Asevera que el dictamen médico legal que el Tribunal echó de menos no se practicó por causa de la  “actividad maliciosa de la demandada y su esposo”, toda vez que mantuvieron a Gorgonio Baquero Clavijo aislado de sus familiares, controlando todas sus actividades y movimientos durante los últimos años de su vida, actuaciones con las que evitaron que el Instituto de Medicina Legal le efectuara la valoración mental ordenada por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, en la restitución de inmueble arrendado que adelantó contra Jaime Lemus Guzmán.
  Pide que al desatar el recurso se considere la imposibilidad de practicar la experticia y se atienda la prueba testimonial legalmente recaudada, tal como la Corte lo sostuvo en la sentencia proferida el 10 de octubre de 1923, publicada en la gaceta judicial XXX, pág.349, en la que precisó que no era cierto que  “para comprobar el estado de demencia de un individuo no sea admisible otra prueba que la pericial.  La ley manda que se nombren peritos en toda causa cuyo esclarecimiento depende de los principios de la ciencia o arte, o en que haya apreciación o avalúo, pero no ha dicho que esta sea la única admisible con exclusión de cualquiera otra”.
  Aduce que es  viable demostrar la demencia mediante testimonios, por lo que han debido apreciarse los de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, quienes en forma uniforme narraron que el señor Baquero Clavijo registraba trastornos mentales, reflejados en la confusión de espacio y tiempo, a más que no podía determinarse por sí mismo.
  Refiere que el testigo Lemus Guzmán dijo que cuando indagó a Gorgonio por la venta del inmueble de Puente Aranda, éste no le hizo manifestación alguna, pues comenzó a decir  “que mi capitán, que mi coronel, que se sentía muy malito, muy enfermo, que había quedado muy solo”  “... que él fue engañado porque el ya no podía decidir ni actuar por sí mismo”.  Añadió el testigo que en esa oportunidad su padrino habló en forma incoherente, además que cuando le cancelaba los arriendos no podía contar el dinero.
  El declarante Armando Sierra Florez ratificó  “el estado mental por el que atravesaba don Gorgonio Baquero Clavijo cuando lo conoció y trató”; a la vez que expuso haberse impactado por la longevidad de aquél el día que compareció a absolver el interrogatorio de parte ordenado por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, diligencia que no se realizó por la falta de juicio del compareciente, quien se expresó en forma incoherente, ya que manifestó  “a sus ordenes, yo pertenezco al régimen 25 de caballería, que se le ofrece y estoy listo para lo que me manden”.
  El mencionado testigo, dice el censor, relató entre otros hechos, haber solicitado que se le practicara un examen médico legal al entonces demandante, prueba que fue decretada pero que nunca se realizó por cuanto que María Arminda Alvarez y su esposo no lo llevaron al Instituto de Medicina Legal, pese a la reiterada insistencia para que el diagnóstico se realizara; igualmente, dijo que él comprobó que Gorgonio desde antes de junio de 1997  “era totalmente incapaz para manejar sus destinos mentales por sí mismo”.
  Refiriéndose al testimonio de Manuel Guillermo Poveda Hernández, afirma que éste puso de presente que el matrimonio Gutiérrez Alvarez se apoderó de los bienes de  Baquero Clavijo y que quien los puso en antecedentes de esa situación fue una cuñada de la demandada; agregó, que la deponente aportó copia del acta del interrogatorio de parte decretado en la restitución de inmueble arrendado que tramitó el Juzgado 37 Civil Municipal, en la que consta el precario estado de salud mental de Gorgonio Baquero Clavijo y que también afirmó que la demandada y su cónyuge se negaron a presentar a aquél al Instituto de Medicina Legal para someterlo al examen mental pertinente.
  Concluye que el acervo probatorio reseñado acredita la incapacidad mental de Gorgonio Baquero Clavijo para comprender sus actos, cuestión que desconoció el Tribunal y, por ello, desestimó la nulidad absoluta del contrato de compraventa.


SEGUNDO CARGO
  Con sustento en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, indirectamente, los artículos 4º, 37 num. 4º, 174, 187, 194, 195, 200, 210, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1766, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num.20 y 1517 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la  “prueba de confesión que aparece evidente en el proceso”.
  Alega el impugnante que el cuestionario que en sobre cerrado presentó en la oportunidad legal para ser absuelto por la demanda, contiene no solo la aceptación de hechos que le perjudican sino que, además, consigna indicios graves en su contra.
  En el desarrollo del cargo expone que de las preguntas asertivas contenidas en los numerales 5º, 6º, 10º, 11º, 16º, 18º y 20º del cuestionario escrito que presentó la parte actora y que la demandada no compareció a absolver, se deduce que entre los contratantes existía confianza, que no hubo pago del precio, que el vendedor no entregó real y materialmente el inmueble pues habitó en él hasta su deceso, que la demandada y su esposo mantuvieron aquél bajo su cuidado desde mayo de 1995, que Gorgonio para la fecha en que suscribió el contrato padecía demencia senil, que los familiares de éste no tuvieron conocimiento de la celebración de dicho negocio jurídico.  Sin embargo, el Tribunal no dedujo esos indicios  “al no aceptar la existencia de la confesión ficta como prueba idónea de la simulación”.
   Agrega, que en dicha confesión la demandada acepta la existencia de varios indicios de simulación como son la causa  simulandi, consiste en impedir que el predio fuera objeto de reclamo por los herederos del vendedor, la affectio o sea la relación de amistad entre los contratantes, el pretium nullum o ausencia de precio pues se tiene por aceptado que la compradora no entregó el precio pactado, la  retentio possessionis, ya que no hubo entrega real y material del bien, de ahí que el vendedor, pese a la enajenación, continúo habitándolo hasta su muerte; el carácter o personalidad proclive a esconder el negocio simulado derivada del hecho 16º del interrogatorio; la ausencia de la intención de enajenar el inmueble y el silencio en que se mantuvo la negociación; el hecho de que el vendedor no suscribió la escritura contentiva del contrato sino que por él firmó otra persona.
TERCER CARGO
 
  El censor con fundamento en la causal primera de casación le enrostra a la sentencia impugnada la violación indirecta de los artículos 4º, 37 num.4º, 174, 187, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1766, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num. 2º y 1517 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
  Estima que los testimonios recaudados relatan hechos indicadores de la simulación demandada; así Jaime Lemus Guzmán dijo que su padrino Gorgonio siempre les comentaba los negocios que hacía, sin que les hubiera mencionado la venta que aquél hizo a la demandada.  De igual modo, el testigo Manuel Guillermo Poveda Hernández relató cómo la demandada y su cónyuge aislaron a Gorgonio de la familia, acto preparatorio para apropiarse de sus bienes, además que refirió que por intermedio de una cuñada de María Arminda conoció de las maniobras que ésta y su esposo efectuaron para efectuar tal apoderamiento, entre ellos el contrato de compraventa cuestionado.
CONSIDERACIONES
 
  1.  El sentenciador para negar la pretensión principal de la demanda, esto es, la de declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y Gorgonio Clavijo Baquero, adujo la ausencia de prueba idónea que acreditara la incapacidad absoluta del vendedor para celebrar dicha convención, es decir la  “demencia senil”  que aquél padecía según se afirma en el libelo demandatorio.

  En efecto, el Tribunal argumentó que “... no son las declaraciones de parte y de terceros las más idóneas para establecer la  ‘demencia senil’  soporte de la pretensión de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba científica para demostrar eficazmente la abolición de la capacidad civil del vendedor,  esto es, la que de manera contundente e inequívoca pusiera de presente el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el período en que se realizó la convención o en época cercana a ella”  (destaca la Corte).
  De esas elucidaciones emerge con claridad que el fallador reparó en la prueba testimonial recaudada, pero le restó eficacia probatoria, cuanto que juzgó que no era idónea para demostrar la demencia del vendedor aducida como soporte de la nulidad invocada por los demandantes, habida cuenta que, a su juicio, ese hecho requería acreditarse con la prueba científica que echó de menos.  Y es tan cierto que así lo entendió, que para respaldar su inferencia trasuntó apartes de la sentencia proferida por la Corte el 10 de abril de 1972, en la que se asentó que la prueba de la demencia de una persona ha de ser de linaje científico, por cuanto se trata de establecer un hecho cuya demostración exige conocimientos especiales que escapan a la simple percepción del común de las personas; y en la que, además, se añadió que  “cuando se pretende demostrar el estado de demencia de una persona la prueba testimonial no es la apta para hechos de esta naturaleza, más aún cuando el declarante, con todo tratarse de un médico, admite no ser   ‘especialista’  en cuestiones siquiátricas”.
  Por consiguiente, si en ese razonamiento se sustentó la desestimación de la pretensión principal, resulta evidente que para aniquilar tal decisión, al recurrente le correspondía, ineludiblemente, refutarlo y demostrar cómo, con sustento en las normas probatorias que debió citar, la prueba pericial no es  “indispensable”  para acreditar el estado de demencia de una persona, de modo que tal hecho bien podía deducirse de otros medios de convicción; empero, la verdad es que el censor no enderezó su acusación en ese sentido, pues no planteó ninguna discusión sobre la eficacia de la prueba, sino que se empeñó en tratar de demostrar que el juzgador había incurrido en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, sin darse cuenta que, además que esas testificaciones no le fueron ajenas al fallador, dejaba incólume el argumento cardinal en que aquél sustentó la negativa de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa.
  El Tribunal, íterase, advirtió la presencia de las referidas declaraciones, pero les restó mérito probatorio para acreditar la demencia senil del vendedor porque estimó que no eran eficaces para establecer ese hecho, pues, en su entender, se requería la referida prueba pericial, elucidación de carácter jurídico - probatorio que le competía atacar y desvirtuar al censor, a través de un discurso que pusiera de manifiesto el desacierto en el que habría incurrido aquél en la valoración de la prueba de cara a la regulación legal de la materia, cuestión que, además, le imponía citar la norma de esa índole que resultó infringida, exigencias a las que no se ciñe la acusación, pues en ella  se circunscribe a quejarse por un inexistente yerro fáctico.
  Y si bien es cierto, valga la pena acotarlo, el censor, con notable imprecisión, mencionó como violados los artículos 174, 187, 213 a 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a no dudarlo son de orden probatorio, la verdad es que respecto de ellos no desdobló ningún discurso orientado a poner de presente que por causa de su eventual infracción el sentenciador desdeñó la eficacia probatoria de los referidos testimonios so pretexto de exigir una prueba específica no prevista en el ordenamiento; amén que ningún esfuerzo desplegó en aras de demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó al margen del análisis en conjunto exigido por el artículo 187 en cita.
  2.  Relativamente a la pretensión subsidiaria, es decir a la simulación relativa del contrato de compraventa contenido la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, es de ver que el sentenciador la desestimó, por cuanto dedujo que los medios probatorios que reposan en el plenario no demostraban que  “el propósito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la mentada escritura pública, dado que se dejó de aportar la prueba que hiciera patente el contenido jurídico aducido, esto es los términos y condiciones del contrato de donación”.
  Es palpable que el Tribunal asentó esa reflexión luego de examinar las siguientes probanzas:  a)  el interrogatorio escrito, que no concurrió a absolver la demandada, del cual dijo que no puede desprenderse una confesión ficta que ponga al descubierto que el negocio jurídico que une a los contratantes realmente es una donación y no una compraventa, pues el cuestionario no consigna pregunta asertiva sobre el particular; b)  los testimonios de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, quienes no refirieron el verdadero querer de los contratantes, ya que no se les indagó sobre el mismo; c)  los indicios obrantes en el plenario, como el de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad del vendedor, no acreditan per se que las partes simularon la compraventa y que en realidad celebraron una donación; además que del conjunto probatorio emergen  “contraindicios graves que desvirtúan lo afirmado en la demanda, como que el vendedor no hizo entrega real y material del inmueble, cuando la compradora no hizo entrega real y material del inmueble  (sic), cuando la compradora lo está detentando de tiempo atrás  (sic), y que en el hecho duodécimo se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder a  ‘una negociación verdadera’”.   
  De esas reflexiones brota diáfanamente que el juzgador  reparó en los medios de persuación sobre los que recaen las acusaciones contenidas en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación, pero no encontró que ellas mostraran que el verdadero negocio ajustado entre Baquero Clavijo y la demandada hubiese sido una donación, elucidación que apremiaba al recurrente a demostrar que del caudal probatorio sí se evidenciaba ese negocio jurídico, tarea que desatendió, ya que se empecinó en establecer, de manera ambigua,  que de aquél emergían varios indicios indicativos de que los contratantes simularon la compraventa,  aspectos probatorios que no fueron esgrimidos para sustentar la resolución tomada frente a la simulación relativa reclamada.
  Ciertamente se tiene, dejando de lado la imprecisión de la acusación contenida en el cargo segundo, habida cuenta que alude indiscriminadamente a errores fácticos y de derecho sobre una misma prueba, que el censor en la labor impugnativa que emprendió no desplegó actividad alguna tendiente a mostrar que el interrogatorio de parte contuviera preguntas asertivas relacionadas con el contrato de donación y que de las mismas pudiera tenerse por probada su celebración; como tampoco que a ese negocio jurídico se hubieren referido los testigos y que existieran indicios que convergieran a su acreditación.
  Pero, además, no refutó la conclusión del Tribunal referente a que del conjunto probatorio afloraban contraindicios que desvirtuaban la afirmación según la cual el vendedor no entregó a la compradora el inmueble, según se adujo en la demanda, y que en el hecho duodécimo de ésta se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder  a “ ‘una negociación verdadera’”. 
  Así las cosas, resulta patente que el reproche formulado por el censor no arropó el argumento vertebral de la decisión atinente a la simulación relativa y, por ello, se revela exiguo e inidóneo para quebrarla, según asidua jurisprudencia de esta Sala que, por lo mismo, se impone rememorar, y en la que se ha sostenido que   “tratándose de la causal primera de casación, al impugnante se impone que su  ‘critica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’  (sen. de 26 de marzo de 1999, exp.5149)”  (sentencia del 25 de mayo de 2005, exp.7335).

  En este orden de ideas,  los cargos no se abren paso.
   
DECISIÓN
  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario MANUEL ARCADIO POVEDA BAQUERO, EDUARDO ANGEL POVEDA BAQUERO, MARIA INES POVEDA DE CLAVIJO y MARÍA EUSTACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ frente a MARÍA ARMINDA ALVAREZ DE GUTIERREZ. 

  Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
 
NOTIFÍQUESE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

EXP(1998-03792-01)-(23MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref: Expediente No. 1998-03792-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy en liquidación- contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario de la recurrente contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Sociedad Comercial -hoy Liberty Seguros S.A.-.
I.- Antecedentes
La demanda, presentada el 24 de abril de 1998, pidió declarar que la demandada incumplió los contratos de reaseguro de vida educativo y de vida y accidentes de los empleados de la Caja, en cuanto que, a su liquidación, no pagó la participación que por utilidades, comisiones y siniestros se pactó, y como consecuencia, condenarla a pagar $178'402.386,oo y $581'118.041,oo, respectivamente, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación desde el 31 de marzo de 1994 hasta cuando se verifique el pago, y los intereses del 6% anual.
El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue:
Los contratos, para cuya celebración abrió la Caja el proceso licitatorio correspondiente, fueron suscritos, sin embargo, de manera directa con la demandada al haber resultado desierta la sobredicha licitación; el de vida y accidentes, lo fue por el término de tres años a partir del 30 de junio de 1991 y el otro por un año, prorrogable por tres más, desde el 31 de julio de 1992; entre las condiciones convenidas estipulóse que la aseguradora participaría a la Caja, como cedente, unos porcentajes sobre las primas cedidas, en los rubros de utilidades, comisiones y siniestros.
La demandante, en forma unilateral y conforme a lo establecido en los contratos, dio por terminado el de vida educativo el 30 de marzo de 1993; el otro no se prorrogó a su vencimiento, cosas que originaron un prolongado debate en cuya virtud y tras un crecido número de cartas y reuniones, la demandada aceptó en comunicación de 10 de agosto de 1995 adeudar $178'402.386,oo respecto del seguro de vida colectivo, y $145'364.314,oo en lo tocante con el otro, aunque se negó, frente a éste, a reconocer otros conceptos derivados de siniestros cuyo monto total asciende a $581'118.041,oo.
Al contestar, la aseguradora negó en lo básico el incumplimiento, y amén de que propuso la excepción de prescripción, formuló también las que denominó “incumplimiento de los contratos por parte de la Caja Agraria”, “nulidad del contrato de reaseguro educativo”, “contrato no cumplido” y la de temeridad.
La primera instancia culminó declarando la prescripción, decisión que confirmó el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de señalar que el término prescriptivo aplicable al reaseguro es el consagrado por el artículo 1081 del código de comercio, hizo ver que los contratos estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 1994 –el de vida- y el 18 de febrero de 1993 -el educativo-, fecha en que se comunicó su terminación unilateral.
Establecido esto, indagó entonces por el momento en que había de empezar a computarse el dicho término; estudió así los contratos, en particular unos apartes de sus cláusulas 2ª y 4ª, respectivamente, alusivas a los términos en que la demandante debía presentar periódicamente las cuentas y resúmenes de las operaciones realizadas, labor de la que extrajo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las particularidades de los contratos de reaseguro, (...) el criterio que ofrece un fundamento más sólido y que acompasa con la modalidad del tipo de obligaciones pactadas, para que comience a correr el término de dos años de la prescripción ordinaria, es el proveniente de cuando la aseguradora cedente tiene conocimiento de los hechos que dan base a la acción, que en el caso concreto corresponden a las cuentas periódicas que la demandante debía presentar a la reaseguradora por concepto de indemnizaciones a cargo de ésta, esto es, para el primero, desde el momento en que la entidad cedente (...) debió formular a su compañía reaseguradora, el cálculo de la comisión sobre las utilidades anuales, y que debía presentar el ‘30 de junio de cada año’; y para el segundo a partir de las cuentas cerradas que debía rendir ‘mensualmente, junto con planillas de primas y servicios’, dado que en tales momentos quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos afectados por el conjunto de siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato; o lo que es lo mismo, habiéndose fijado contractualmente las épocas dentro de las cuales la actora debía presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el término ordinario de la prescripción invocada, sin que pueda aceptarse que lo es a partir de cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre esos extremos, porque podría tornarse incierto e indefinido el momento en que comenzaría a correr el referido término si el acuerdo se dilata o no se da”.
Así, cuanto al seguro de vida, dijo que si el resumen de las operaciones del ejercicio debía presentarse el 30 de junio de 1994, la prescripción había de contar desde ahí; y relativamente al educativo, que si las cuentas cerradas debían rendirse mensualmente, junto con planillas de primas y siniestros, momento en que “quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos, el término había de computarse a partir del 18 de marzo de 1993, un mes después de haberse puesto fin al contrato, por cuanto que las cuentas de las operaciones debían rendirse mensualmente”.
En ese orden, concluyó, si la demanda fue presentada el 23 de abril de 1998, el fenómeno prescriptivo operó, el cual no se interrumpió con las comunicaciones enviadas a la Caja a propósito de las reclamaciones, cual lo alega la demanda; la única, en verdad, que encarna reconocimiento de la obligación data del 27 de diciembre de 1995, donde además propone el pago en cuatro años; la de 27 de marzo de 1996 es irrelevante en cuanto proviene de la misma demandante, y la de 25 de abril siguiente -que examina profusamente-, no permite “deducir certeramente un nuevo reconocimiento de las obligaciones”, en “modo alguno contiene un acto de la demandada, que en esta data muestre su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción que estaba corriendo”, sin que de su contenido se pueda “deducir certeramente un nuevo reconocimiento de obligaciones”, cosa que tampoco surge de la fechada el 3 de junio de 1993, que alude simplemente al largo proceso de negociaciones, para finalmente cancelar definitivamente el tema, “lo que indica que el reconocimiento que se hizo de la obligación sólo puede predicarse para el 10 de agosto de 1995”.
Al remate señaló, en relación con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodríguez Vargas y Germán Darío Rodríguez, que aun cuando hablan de las reuniones sostenidas para el finiquito de las cuentas “no aportan elementos de juicio de los cuales pueda inferirse que operó la interrupción natural” de la prescripción.
III.- La demanda de casación
Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda; al despacharlos, se estudiarán adelante y en forma conjuntada los tres primeros, conforme a las razones que en su lugar se dirán.
Primer cargo
Denuncia el quebranto directo, por aplicación indebida, del artículo 1081 del código de comercio y, por falta de aplicación, de los artículos 822, 1080, 1134 (incisos 1° y 2°) y 1136 del mismo código, y 1494, 1602, 1603, 1604 y 1608 del código civil.

Lo soporta en que el tribunal calificó erróneamente el momento a partir del cual debe computarse el término de prescripción, vale decir, al vencimiento del reaseguro de vida y un mes después de terminado el educativo, porque entendió que en tales calendas era que debía presentar la Caja el resumen de las operaciones y rendir las cuentas respectivas.
Mas, el “hecho base de la acción” no está ahí, pues siendo éste la ocurrencia del siniestro, no es en dichos instantes donde pueden establecerse “realmente las sumas a favor del asegurador reasegurado y a cargo del reasegurador, o viceversa y, en consecuencia era imposible para el asegurador reasegurado ejercer la acción contra el reasegurador desde ese momento”. En el reaseguro, la acción del asegurador contra el reasegurador, “no puede comenzar a prescribir antes de que lleguen a conocimiento de ese asegurador-reasegurado todos los siniestros que eventualmente han afectado los contratos de seguro expedidos por él y que se encuentran cobijados por el reaseguro”.
Según la Corte, ese hecho corresponde a la exigibilidad de la obligación (artículo 2535, inciso 2° del código civil), opinión que coincide con la del autor Manuel Broseta Pont, quien al referirse al tema observa que sólo al hacerse líquida y exigible la obligación frente al asegurado, nace en el patrimonio del reasegurado la deuda o disminución patrimonial materia de cobertura. Por modo que si en cualquier relación corriente de reaseguro, el asegurador-reasegurado expide contratos de seguro hasta el último día de vigencia del reaseguro, contratos que van a tener una vigencia posterior a la finalización de éste, seguirán afectando con todo dicho contrato “en la medida en que cualquier siniestro que se configure durante su vigencia, dará derecho al asegurador a un reclamo frente a su reasegurador” cosa que revela el artículo 1134 in fine, responsabilidad que persiste mientras no se extingan por prescripción las acciones que derivan del contrato de seguro para los asegurados directos.
Fue así por lo que sólo a mediados de 1996 resultó posible decantar el proceso de liquidación en pos de determinar los saldos finales a favor y a cargo. “No obstante, en estricto sentido ello solamente hubiera acontecido a más tardar en Abril de 1.998, fecha a partir de la cual comenzaría a contar el término ordinario de prescripción de las acciones del asegurador reasegurado contra su reasegurador”.
Pero aquí ocurrió un hecho que igualmente dio base a la acción: el anuncio del reasegurador de que “daba por cancelado el trámite de liquidación de las cuentas y se sometía a las acciones a que hubiera lugar” contenido en carta de 3 de julio de 1996, fecha en que la Caja conoció el hecho que da base a la acción y desde el cual debe contabilizarse el término prescriptivo.
A lo que da en añadir que la prescripción debe, en caso de duda y según opinan otros autores foráneos, aplicarse en términos amplios, “en atención a la vinculación a tan largo plazo que supone el contrato de reaseguro”.
Segundo cargo
Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1081 del código de comercio, y por falta de aplicación de las mismas normas a que alude el cargo anterior.
Explica al efecto, que el ad-quem entendió equivocadamente el precepto al estimar que el hecho que da base a la acción es el vencimiento del término para presentar las cuentas periódicas allí determinado, lo cual “no puede ser así, toda vez que en la práctica y tal como está establecido en el artículo 1.134 del mismo Código de Comercio, la responsabilidad del reasegurador frente al asegurador-reasegurado se prolonga hasta que vencen los términos de prescripción de los contratos de seguro que están cobijados por el reaseguro, o, en el peor de los casos, cuando surge un hecho especial, como el ocurrido en el presente caso, en que el reasegurador expresamente manifiesta su intención de no reconocer en forma directa las obligaciones a su cargo”.
El cargo, en lo demás, se desarrolla en los mismos términos que viene la primera acusación.
Tercer cargo
Ahora por la vía indirecta, señala como vulneradas las mismas normas de los cargos anteriores, por aplicación indebida el artículo 1081 del código de comercio, y por falta de aplicación los otros, a causa de errores de hecho en la apreciación de pruebas.
Empieza diciendo que el ad-quem cayó en el error denunciado, al concluir que el término prescriptivo había de contabilizarse desde el 30 de junio de 1994, relativamente al reaseguro de vida colectivo, y el 18 de marzo de 1993, para el educativo, pues tal colofón distorsiona totalmente las cláusulas 4ª y 6ª de los contratos, negándoles su real contenido para asignarles uno completamente arbitrario y extraño a la realidad.
Las cláusulas esas, que a propósito reproduce al explanar la acusación, “se limitan a establecer una periodicidad en la rendición de cuentas dentro del curso normal del contrato, en el primer caso exclusivamente para el cálculo de la comisión de utilidades, que es uno solo de los rubros que deben incluirse en las cuentas de ingresos y egresos que deben ser establecidas, una vez finalice el contrato y se surtan todos sus efectos, para establecer el saldo definitivo a cargo y a favor de las partes que intervienen en el contrato. Es evidente que una cosa es que en el desarrollo normal del contrato deban ser entregadas para ciertos efectos cuentas periódicas, y otra muy distinta el momento a partir del cual comienzan a correr los términos de prescripción (...) toda vez que ellas sólo pueden comenzar a contar cuando existe un saldo definitivo a favor de una de las partes, cuando han cesado las responsabilidades recíprocas que surgen del contrato”.
Esas responsabilidades no cesan sino en el momento en que puede establecerse un saldo definitivo, cuando ya no es posible afectar la relación del reaseguro por efecto de los siniestros que deban ser pagados por el asegurador a su clientela; de ahí que la cláusula segunda de ambos contratos establezca que “la responsabilidad del reasegurador (...) comienza y expira al mismo tiempo que la de la cedente”, algo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 1134 del código de comercio.
Expirado el contrato, se abre necesariamente un largo proceso de decantación de cuentas, para determinar qué primas, de las recibidas por el asegurador, deben ser cedidas al reasegurador, las comisiones que se le adeudan y, particularmente, los siniestros que deben ser reembolsados por el reasegurador, lo mismo que los gastos del ajuste y los reembolsos por recobro, los cuales siguen afectando en forma continua y duradera la relación entre asegurador y reasegurado.
Consideraciones
Estos cargos, a cuyo despacho en conjunto se aplica ahora la Corte cual en su momento se anunció, tienen por fin común demostrar que el cómputo del fenómeno prescriptivo no arranca en el instante en que dio en sostenerlo el tribunal, sino en el que propone el censor; de ahí que, como se anotó, lo mejor sea estudiarlos a una.
Y en ese propósito acaso convenga primeramente memorar cómo el tribunal,  al escrutar lo tocante con la prescripción, estableció, apuntalado en el artículo 1081 del código de comercio, que ésta había de contarse a partir del momento en que, según los contratos materializados en el litigio, debía la Caja Agraria  presentar unas cuentas y resúmenes periódicos de las operaciones realizadas con ocasión del reaseguro, sea que se hubieran rendido, o no; sus palabras, al recapitular el tema, fueron del siguiente tenor:
“(...) habiéndose fijado contractualmente las épocas dentro de las cuales la actora debía presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el término ordinario de la prescripción invocada...”, a lo que dio en agregar que las características del punto repugnan en él toda incertidumbre.
La protesta impugnaticia, por su lado, buscando demoler ese criterio sentencioso, viene rebatiéndolo con ahínco en casación, sobre la base de que no es en esas cuentas y resúmenes donde puede ubicarse “el hecho que da base a la acción”, el único que a términos del artículo 1081 en cita autoriza el inicio del cómputo de la prescripción.
Es así que, tachando al juzgador de poco criterioso en la aplicación del precepto, lo encara por quebrantarlo derechamente (cual se aprecia en los dos primeros cargos)  y por su infracción indirecta, como se ve en el tercero, rebatiéndole  la apreciación que hizo de las cláusulas en que se afincó al extraer las conclusiones que vienen aludiéndose; mas, dígase desde ya, sin éxito, pues con prescindencia de la controversia que subyace en esa riña, la verdad es que, de cualquier manera, existe de por medio una circunstancia que la torna vacua y de paso frustra toda posibilidad de que el ataque salga avante.

En efecto, indisputable es que el tema de la prescripción tiene en su esencia ineludible el elemento exigibilidad, por supuesto que  al establecer el artículo 2535 del código civil “que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el que no se hayan ejercido dichas acciones, precisa que se cuente este tiempo desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que la obligación haya nacido a la vida del derecho, mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo” (Cas. Civ. sent. de 7 de noviembre de 1977), no se está diciendo nada más -ni tampoco menos-, que entre el anotado fenómeno  y la exigibilidad de las obligaciones existe una dependencia indiscutible.
Afinidad de la que, es muy de notar,  no son ajenos ni juzgador ni recurrente, pues tanto uno como otro convienen en que la prescripción no echa a andar -ni puede jamás empezar a correr- sino después de que la obligación adquiere el carácter de exigible, lo que para el caso concreto, donde la médula de la controversia está en la ejecución de dos contratos de reaseguro, ocurre en el instante en que las partes tienen a la mano la liquidación definitiva de las operaciones realizadas durante su vigencia.
Dicho de otra manera, ambos saben, y armoniosos se muestran al respecto, que para iniciar cualquier cómputo en ese terreno es ineluctable que haya obrado el finiquito de las cuentas, vale decir, en su acepción ordinaria, que exista el “remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”, según da en definirlo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, XXII Edición, pág. 1061, la cual en esencia es la misma que trae  Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, Librería de Calleja e Hijos, Madrid, 1842, pág. 261. Y es así, porque mirando detenidamente lo que el tribunal dijo al punto, se notará que en el fondo es él consciente que en dichos contratos es fundamental lo de las cuentas, esto es, que es necesaria una liquidación, sólo que a su juicio ese rol lo cumple las cuentas periódicas que es de usanza contractual en esta suerte de seguros, porque –agregó- esperar un acuerdo sobre el particular tornaría incierto el punto. El recurrente no cree que esa cuenta periódica pueda hacer las veces de liquidación definitiva o finiquito. Nada estrambótico es afirmar frente a tal cuadro de cosas que ambos, tribunal y recurrente, saben de la liquidación que es menester; simplemente discuerdan en si una cuenta periódica para al efecto.
Cumple, pues, decir, que si ninguna aspereza hay en el fondo entre tribunal y  recurrente acerca de la hermenéutica del artículo 1081, en tanto que a la final comparten una misma idea acerca de su contenido y alcance, la controversia carece de los visos teóricos propios de la vía directa.
La polémica, en esencia, prescindiendo del problema teórico, radica es en definir cuál es la inteligencia de las cláusulas de los contratos, en particular, repítese, determinar si de la obligación  de presentar unas cuentas y resúmenes periódicos  por parte de la actora era posible colegir el finiquito que en el fondo, reitérase, visualizó el sentenciador, o, por el contrario, éste sólo sobreviene después de un espacioso y complejo proceso de cruce de cuentas, según la proclama del recurrente.
Mas, esa discordia, comprimida no más que en aquello, acaba siendo, a criterio de la Corte,  irrelevante y, porque no,  inane, pues aun de hallar razón al impugnante y entender que la hermenéutica de los contratos no autoriza conclusiones como las que extrajo la sentencia que, en cualquier caso, para contabilizar el término pescriptivo era irrecusable tener a la mano un finiquito con las características que reclama el recurrente, uno que responda a la alta dosis de complejidad de la relación aseguraticia y a los requerimientos de la operación, lo cierto es que, sea como haya sido, en el caso, con independencia de cualquier otra consideración, el finiquito obró, y obró en un momento tal que torna vacuo entrar en pesquisas que no tengan otro fin que comprobarlo.
A la verdad, eso es lo único que brota del nutrido número de misivas cruzadas entre las partes una vez  finalizaron  los contratos, en especial de las que la Caja Agraria remitió a la aseguradora los días 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995 vistas a folios 87 y 19 del cuaderno 1, donde explícitamente habló de la “liquidación definitiva” de las cuentas; y es inconcuso, la liquidación que en ellas figura [que es la misma en esencia], reviste todas las características de   un finiquito, de modo de pensar, entonces, que si a más del sentido que le dio la Caja, consta también su aceptación por parte de la aseguradora, como en efecto lo deja ver su comunicación de 27 de diciembre de 1995 (folio 20 del cuaderno 1), en que expresó su conformidad con las cifras del finiquito, a ella habían de estarse las partes para los fines que de él llegasen a desgajar.
La segunda de las mencionadas cartas, ciertamente, enviada por la Caja a la aseguradora a propósito de ese dispendioso proceso sobrevenido a la terminación de los contratos, la cual encadenaba con la de 10 de agosto anterior  [cuyo propósito fue también materializar el finiquito],  da cuenta de lo que su signatario denominó para ese instante como la “liquidación definitiva, tanto del Seguro de Vida educativo como del Seguro de Vida Colectivo”, términos que, a no dudarlo, imponen la idea de que con ella colocaríase, ahí sí, sello definitivo al asunto, solicitando, justamente a causa de la clausura de las relaciones que hasta ahí habían mantenido, que su destinataria se sirviera girar “las sumas correspondientes de acuerdo con el siguiente detalle: SEGURO DE VIDA EDUCATIVO $145’364.314, SEGURO DE VIDA COLECTIVO $142’584.077”.
Más elocuentes, en realidad, no pueden ser las palabras de esa comunicación, sobre todo cuando de ellas fluye en forma inequívoca no sólo la intención de saldar con carácter definitivo ese enojoso capítulo de discusión de cuentas [abierto no propiamente por diferencias en su monto sino por las insistentes quejas de la aseguradora todavía inconforme con la manera en que los contratos terminaron], sino porque en medio de lo que allí se expresa alúdese explícitamente la “liquidación definitiva”, señal visible de que a partir de ese momento a ella y nada más que a ella se atendría, al punto que, tras referir los rubros correspondientes, no adelantó cosas adicionales salvedad hecha de que en espera quedaría de su pago.

Decididamente, pues, hubo un monto en que los contratantes acabaron con el desencuentro que los tenía distanciados, y de acuerdo estuvieron en unas cuentas. Así, juzga la Corte, entonces, que más allá de las dificultades y vicisitudes que pueda ofrecer el tema, la práctica se encargó de allanar el camino, y nada más justo que marcar ese instante como el crucial para los efectos inquiridos. Porque, hay que decirlo, por encima de preconceptos jurídicos más influye lo que en cada caso particular ocurra y acuerden los contratantes.
De donde emerge la idea de que si el tal finiquito advino así, cosa que, amén de corroborada documentalmente, según lo discernido, acepta con abnegación la censura desde que al fijar sus alcances dice conformarse por lo menos con el reconocimiento de las cifras admitidas por la demandada al dar respuesta a la ameritada comunicación, a saber, la citada carta de 27 de diciembre de 1995,  es palmar que la riña que en torno a la inteligencia de los contratos y particularmente de las cláusulas en que se convino lo de las cuentas y resúmenes periódicos carece a la postre de relevancia, pues  en todo caso tendrá la Caja que estarse para todos los efectos que dimanan de él al momento en que  se dio.
Efectivamente, si al precisar esos alcances el impugnador enfatiza en que de no haber incurrido el tribunal en los yerros denunciados en estos cargos “habría condenado a la demandante (sic) a pagar las sumas (...) al menos las que se demostró fueron reconocidas a deber por la sociedad demandada”, no puede decirse menos que cuando así argumenta en pos de la casación, no está afirmando cosa distinta a la de que ese reconocimiento de la obligación por parte de Seguros Aurora S.A., junto con la liquidación definitiva presentada por la Caja Agraria, es el finiquito, a propósito, en su entender, el punto de inicio de la prescripción, claro, sin tomar en consideración el tema alusivo a su interrupción, cuyo estudio, por lo demás, es materia del cargo que resta por examinar.
Falta sólo decir, entonces, que ninguno de los cargos bajo estudio se abre paso.
Cuarto cargo
Señálase aquí que, con causa en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron transgredidos los mismos preceptos a que alude el cargo precedente, por el mismo concepto de violación de que él habla  y por la misma vía indirecta; yerros en que incurrió el tribunal al haber considerado que no se interrumpió el término de prescripción.
Recuerda que el ad-quem, al examinar las comunicaciones de 27 de diciembre de 1995, 27 de marzo de y 25 de abril 1996, concluyó que sólo la primera cumplió efectos interruptores de la prescripción. Las otras no, y en particular la última, porque en ella se refirió exclusivamente lo de la “cancelación contrato de reaseguro educativo-finiquito cuenta”, poniendo de presente los términos en que esa cuenta se finiquitó, pero sin dar muestra inequívoca de la intención de no aprovecharse de la prescripción que corría.
Sin embargo, que el único sentido posible de dicha comunicación, dentro del marco de una correspondencia continuada, viene a reiterar el reconocimiento incondicional y sin atenuantes de la obligación. El pasaje de la misma donde expresa la demandada que "se acogió a la fórmula de 'corte limpio' y con comunicación 000387 del 10 de Agosto de 1.995, nos mandó las cifras respectivas que arrojaron como resultado final y definitivo un saldo a su favor de $145'364.314,oo, monto que nuestra Compañía aceptó...", constituye una reiteración expresa, clara y sin reservas de lo que fue el acuerdo, demarcando así el último hecho interruptor del término de prescripción que, según el tribunal, comenzó a correr desde 1994, a la terminación de la vigencia de los contratos.
Además, la carta de 3 de julio de 1996 resulta también de grande importancia, porque dentro del contexto de una correspondencia continuada, al reiterar el reconocimiento de los acuerdos previos entre las partes y expresar que es a partir de ese momento que se manifiesta la intención de no cumplirlos, es un claro reconocimiento de las obligaciones.
Ahora, en relación con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodríguez Vargas y Germán Darío Rodríguez (presumiblemente se refirió el tribunal al testigo Germán Alfredo Garzón Monzón, pues el citado era apoderado de la demandante), las cuales reproduce en algunos apartes, alega que no es cierto, como lo dijo el sentenciador, que sólo aportan referencias a las conversaciones que se adelantaron entre las partes. Al contrario, hay referencias concretas al reconocimiento.
El fallo, además, no apreció el testimonio de Alejandro Devis Morales, en quien concurrió la situación excepcional de ser sucesivamente representante de las dos entidades, cuya versión ni mencionó; el testigo  admitió que la demandada reconocía la deuda y que en su balance se encontraba recibida oportunamente de sus propios reaseguradores, una partida considerable de dinero destinada al pago de esas obligaciones.
En conclusión, de cara a dichas pruebas, el tribunal no pudo rechazar la interrupción de la prescripción.

Consideraciones
Está visto, según quedó resumido en su lugar, que para el tribunal sólo una de las misivas cruzadas entre las partes, la de 27 de diciembre de 1995, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción; las de marzo y abril de 1996 ningún efecto cumplieron a ese respecto, con el agregado –dijo- de que la prueba testifical no cuenta con la fuerza persuasiva necesaria para concebir que hubo otro hecho idóneo para interrumpir dicho fenómeno.
El cargo, encarando ese argumento, reprueba -y fundadamente como adelante se verá- la manera en que el tribunal valoró las comunicaciones y los testimonios, asegurando que sí hay en ellos muestras palpables del reconocimiento de la obligación por parte de la demandada [lo mismo que acontece con otras probanzas cuya preterición denuncia], aceptación que en últimas comporta la interrupción de la prescripción declarada.
Inaplazable es, entonces, a comprobar lo dicho, poner acento en el examen de las pruebas de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, empezando por la comunicación de 25 de abril de 1996 visible, entre otras veces, a folio 25 del cuaderno 1, concerniente al “contrato reaseguro educativo – finiquito cuenta-” dirigida a la Caja por el vicepresidente técnico de la demandada.
La misiva, como su encabezamiento lo registra, fue la respuesta que dio la aseguradora a la comunicación de 27 de marzo (folios 22 y 92 del cuaderno 1) que había enviado la Caja, donde, diciendo precisar los saldos correctos adeudados por la aseguradora, alteró las cifras que en la citada comunicación de 10 de agosto de 1995 había señalado como saldo final, incrementándolas a más de $685’000.000,oo. A esto contestó con vehemencia, anteponiendo eso de que, como venía alegándolo desde el principio, la terminación unilateral de los contratos fue altamente nociva para la demandada, que la Caja “mandó las cifras respectivas que arrojaron un saldo a su favor de $145’364.314, monto que nuestra Compañía aceptó en aras del buen entendimiento y por la excelentes relaciones que por tantos años hemos tenido con la Caja”; luego hay que entender, en ese contexto, es decir, en el de la respuesta a las nuevas pretensiones de la Caja, que al remitirse a la cifra aceptada atrás, suma que, por lo demás, fue la que ésta unilateralmente señaló, era la única a que se atendría la aseguradora. 
Los términos de las afirmaciones, amén de contundentes, son inequívocos, desde luego que si el objetivo de la comunicación era precisar, supuestamente, algunos aspectos relativos a la deuda, la única explicación posible a esas palabras es la de que, para la fecha de la comunicación, no aceptaría la aseguradora nada distinto. Lo cierto es, no obstante, que sin hacer cuenta de que no hay en la comunicación auscultada la más mínima muestra de que la demandada estuviera desdiciendo de ese reconocimiento de deuda, el fallo le restó inexplicablemente toda fuerza de convicción en el propósito de demostrar la interrupción, con dos argumentos igual de deleznables; el de que la reaseguradora tan sólo hizo allí memoria de los términos en que la cuenta se finiquitó, cosa que no es veraz, cual acaba de anotarse, y que además  no hubo en ésta manifestación inequívoca de que la remitente no pretendiera valerse de la prescripción que ya venía corriendo, como si en una relación comercial normal fuera de cargo de sus partícipes andar anunciando a voces que no se aprovecharán de ese fenómeno extintivo y que, por ende, renuncian al tiempo que va corrido.
La segunda misiva, de 3 de julio de 1996, dirigida también por Seguros Aurora a la Caja, es también respuesta a otra comunicación de ésta, la 003113 de 11 de junio de 1996, donde insistía en su nueva pretensión; y al efecto es claro que da cuenta, cual lo apreció el tribunal, de un detalle generalizado de las negociaciones pero con un ingrediente adicional, que tuvo por fin, como se lee en su encabezamiento, “concluir este largo proceso, alusivo a la cancelación de nuestros contratos de reaseguro, por considerar que las cambiantes posiciones de esa Entidad hacen imposible la ejecución de los acuerdos a los que se llegó y que hoy Seguros de Vida Aurora S.A. tampoco está dispuesta a mantener”.
El recto entendimiento de la manifestación consignada por la demandada en ese encabezamiento, siendo, como en efecto lo es, contestación a la novedosa pretensión de la Caja Agraria, no autoriza una conclusión distinta; hasta el día de la comunicación, 3 de julio de 1996, los acuerdos a que habían llegado las partes tuvieron vigencia y a éstos habían de estarse. En adelante ante las nuevas circunstancias la aseguradora se desentendía, de conformidad con dicho anuncio, de los mismos; luego inexplicable resulta que el tribunal, desconociendo la objetividad de lo expresado en la misiva, comprima sus alcances tan sólo a los aspectos accidentales que ésta refiere, pasando por alto la clara e inequívoca intención que en punto de la aceptación de la deuda vino explicitado allí.
Y todavía más refulgente asoma el yerro del tribunal al apreciar el contenido de esa comunicación, porque de paso dejó de ponderar el influjo que el resto del haz demostrativo, al cual se refiere también la acusación, tiene frente a ese punto, pues todo éste enseña cómo la aceptación de la deuda, por lo menos en cuanto toca con los guarismos a que se refirió la carta de 27 de diciembre de 1995, la única que acogió en el propósito de establecer cuándo hubo el reconocimiento, denota que si en adelante se surtieron un nutrido número de reuniones entre las partes, su objeto lejos estuvo de volver sobre temas que por lo pronto definidos estaban. No, las comunicaciones que militan en los autos y las versiones de los testigos Zamudio, Rodríguez Vargas, Garzón Monzón y Devis Morales dejan ver muy otra cosa.
Porque, si, como es verdad, el punto divergente no venía siendo la suma que de antemano habíase aceptado deber por la demandada, sino otras, como se comprueba con vista en las comunicaciones mismas, cosa que ratifica la predicha prueba testifical, ¿de dónde entonces negar a esas circunstancias relevancia al indagar por la interrupción del fenómeno prescriptivo? Y es que si a partir de ese momento se dieron esas reuniones y se generó ese cruce epistolar donde se discutía hasta dónde esa pretensión mayor de la Caja tenía respaldo, ¿porqué, entonces, como lo apreció el sentenciador, involucrar allí la parte de la obligación no discutida?
El tribunal advirtió de las declaraciones que las reuniones se dieron; pero al evaluar su incidencia en lo atinente a la interrupción dejó de ver cómo su explicación, en la panorámica que viene de describirse, no podía medirse sin caer en la cuenta de cuál era el origen de las mismas, pues que no se trataba de reuniones cuyo propósito fuera establecer si había algún saldo a deber por la aseguradora; su objetivo, como claramente lo deja ver todo el material demostrativo estudiado, era determinar si era viable reconocer un valor mayor por concepto del seguro de vida colectivo materia de uno de los contratos de reaseguro.
En efecto, el declarante Jairo Zamudio Sandoval, quien como ex-funcionario de la aseguradora relató la realización de las reuniones, recuerda que para la liquidación de los contratos “se optó por una modalidad denominada corte limpio en virtud del cual se buscaba un acuerdo de cancelación con base a primas, siniestros y comisiones con corte a la fecha en que la Caja Agraria remitió la carta de cancelación del contrato, vinieron luego una serie de cambios de dignatarios en tal entidad o sea la Caja Agraria que hicieron imposible concretar los términos transaccionales derivados de la modalidad de corte limpio hasta que finalmente se prescribió la acción”. Al preguntársele si las diferencias eran de carácter conceptual o también se referían a las cifras, contestó que “en cierta forma eran atinentes a ambos conceptos pero fundamentalmente a cifras”.
Gonzalo Rodríguez Vargas, por su lado, quien estuvo vinculado a la Caja entre 1996 y 1998, empieza diciendo que “oía diferencias sobre los montos o saldos de ese contrato que figuraban a favor de Caja Agraria unos montos que yo no recuerdo, se hicieron algunas reuniones, una serie de reuniones buscando una solución al tema que entendido (sic) no fue posible llegar a un acuerdo”; “sí, era claro para Seguros Aurora la existencia de un saldo a favor de Caja Agraria y se hicieron una serie de reliquidaciones a fin de estimar el valor exacto de la deuda”, reuniones en las que participó durante 1997. Las razones de las discrepancias sobre el monto de la deuda, “obedecían básicamente a la forma de liquidación del contrato de reaseguro”, cifras sobre las cuales hubo en principio acuerdo.
Y Garzón Monzón, que dice haber intervenido como mediador en las reuniones con el objeto de lograr un “acercamiento en cifras de lo debido por Seguros Aurora S.A. a la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria”, comenta que para ello se integraron en cada entidad grupos de apoyo técnico “para conciliar las cifras que Seguros Caja Agraria demandaba le fueran pagadas”, teniendo en cuenta que “había diferencia” entre los saldos que cada una consideraba como adeudados; la aseguradora “se opuso desde el inicio de las conversaciones a reconocer el monto que la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria le presentaba para su cobro”.
Es decir, si las reuniones se dieron, fue porque existía desacuerdo sobre el exceso pretendido por la Caja después de haber fijado los montos definitivos de la liquidación en comunicaciones de 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995, montos que a la sazón constituían el punto de arranque de los procesos de negociación. Cosa que por demás reafirma Esteban Alejandro Devis Morales, quien para la época de las reuniones se desempeñaba como gerente de la unidad de seguros de la Caja Agraria, y después, en 1999, pasó a ser presidente de la aseguradora; narró, ciertamente, que la comisión para establecer “finalmente los saldos que hasta la fecha no había podido ser establecidos y se definiera qué le debía Aurora a Seguros Caja Agraria” se creó conjuntamente con el presidente de la demandada a principios de 1997, la cual trabajó muy duro hasta comienzos de 1998 mostrando unos resultados que no acabó por aceptar la aseguradora, por lo que finalmente se iniciaron las acciones legales correspondientes.
Esta versión, al igual que las anteriores y que preterida fue por el juzgador, desde que ninguna conclusión extrajo de ella, muestra de modo elocuente que las conversaciones no tuvieron como meta redefinir la parte de la obligación aceptada, sino concretar los saldos que en exceso reclamábanse, situación que, en su genuina dimensión, indica que de siempre hubo conciencia de la aseguradora de que unos saldos, a lo menos los aceptados, se adeudaban.
Y, es protuberante, en esas condiciones devino interrumpida la prescripción en forma natural, habida cuenta el reconocimiento tácito que de la obligación acabó surgiendo de ese conjunto de circunstancias que así lo ponen de relieve, sobre todo cuando encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta “que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia  del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor” (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703).
Lo que en últimas se traduce en un yerro estridente del tribunal, que al distorsionar la materialidad de las comunicaciones, lo mismo que la prueba testifical analizada, de la cual anduvo además pretiriendo el testimonio de Devis Morales, cayó en contraevidencia. Yerro de tal calado que, debe subrayarse, impone casar el fallo impugnado, por supuesto que de no haber incurrido en él habría tenido que con esa aceptación implícita de la aseguradora, de que para 1996 y 1997 existían a cuenta de la liquidación final de los contratos unos saldos a su cargo y a favor de la Caja Agraria, no habría coincidido con el a-quo en la prescripción que declaró, prescripción que estimó en forma equivocada que había operado, pues no es cierto que a la presentación de la demanda, esto es, el 24 de abril de 1998, hubiera transcurrido más de un bienio, término que es el que señala el artículo 1081 del código de comercio para la consumación del dicho fenómeno extintivo de las obligaciones, desde que la demandada aceptó que la deuda existía.
La acusación, por ende, ha de medrar.
Sentencia sustitutiva
Entrando derechamente al mérito de la controversia, pues las condiciones para ello están dadas, del fallo apelado ha de destacarse que el a-quo, al declarar la prescripción, lo hizo persuadido de que si bien la comunicación de 27 de diciembre de 1995 tuvo  efecto interruptor, lo cierto es que al haberse presentado el libelo incoativo del proceso más de dos años después de esa fecha, había de considerarse que el dicho fenómeno se consumó, criterio que en últimas acabó abrazando el tribunal en el fallo materia de impugnación extraordinaria.
Lo cual significa que, si la sentencia del tribunal se ha ido a pique en ese punto a causa del eficaz embate formulado en casación, en particular por yerros de apreciación probatoria en el análisis de la interrupción natural de la prescripción, el criterio probatorio del a-quo en esa zona de la disputa no puede, subsecuentemente, mantenerse en pie, de donde es claro que la sentencia de primer grado debe revocarse, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, resultado al que ha de arribarse en cuanto que ninguna de las otras excepciones propuestas, cuyo examen impone el inciso 2° del artículo 306 del estatuto procesal civil, está llamada a prosperar.
La de contrato no cumplido, que cabalga en el hecho de que fue la Caja Agraria quien incumplió las prestaciones derivadas de los contratos, porque la circunstancia de que la aseguradora hubiese entendido que el término de éstos no era el que a la letra rezan las cláusulas pertinentes [de uno y tres años, respectivamente] sino que se extendería hasta que lograra estabilizarse económicamente la relación, no es, ni con mucho, argumento que diga que fue de la Caja de donde vino el incumplimiento.
Y si bien abundante es la prueba que descubre la inconformidad de la aseguradora cuando la Caja decidió terminar el reaseguro de vida educativo y no prorrogar el de vida colectivo, actitud que, por lo demás, fue determinante cuando decidió cancelar ese dilatado proceso de negociaciones, no hay sin embargo entre las probanzas del litigio algo que indique que, ciertamente, la estipulación que sobre el particular se plasmó en los contratos, con arreglo a la cual la Caja podía válidamente darles terminación, tuvo unos alcances restringidos, tal como lo propone la defensa, o bien, que al adoptar la decisión pudo quedar en entredicho la buena fe que había de prevalecer en el desenvolvimiento de la relación contractual.
A la verdad, esto no pasa de ser un alegato sin respaldo probatorio, donde muchas inquietudes se exponen tendiendo a hacer ver el incumplimiento, pero ninguna con la entidad bastante para derruir el contenido de la estipulación propiamente dicha, donde pactaron los contratantes que, en todo caso, la Caja podía “dar por terminado el contrato en cualquier momento”, avisando previamente y con un plazo determinado de dicha decisión, algo que no ha sido objeto de discusión.
Lo mismo acontece con la excepción denominada “nulidad del contrato de reaseguro de vida educativo”, soportada en que al haber trocado la Caja, abusando de su “posición predominante”, los “parámetros” de la licitación, la cual se tuvo en cuenta para la celebración del contrato, resultó viciado su consentimiento, pues en el fondo nada hay en el proceso que respalde afirmaciones semejantes y menos que la estipulación de los contratos comporte la incursión de la Caja en una práctica restrictiva.
Esto, con el agregado de que, finalmente, según alcanza a reconocerlo la demandada, la figuración de la cláusula en los contratos fue asunto que motivó discusión entre las partes a la celebración de los mismos, de donde se sigue que si acabó aceptándolas, a pesar de la posibilidad real que tuvo de controvertirlas, no puede ahora desconocer su fuerza vinculante a cuenta de una supuesta sobrevenida ineficacia de la misma, desde luego que eso rechaza la idea de que se trate de una estipulación abusiva, o que lesione los requerimientos emergentes de la buena fe negocial, la buena fe o la probidad, cuyos contornos ha definido con nitidez la jurisprudencia de la Corporación (cas. civ. sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670) donde, cual si fuera poco, todo indica que lo de la posición “predominante” es cosa, dentro del contexto dicho, sin ningún sustento.

Por último, cuanto a las otras excepciones propuestas, vale decir, la edificada en lo dispuesto por el artículo 1609 del código civil, con estribo en la cual alega la aseguradora que la Caja finalmente se sustrajo de cumplir lo acordado primeramente, es decir, la fórmula de “corte limpio” que convinieron para la liquidación de los contratos, y la de “temeridad”, fundada en que a la presentación de la demanda la prescripción estaba consumada, hay que decir que tampoco éstas encuentran asidero.
Ya que si la prescripción fue interrumpida, ¿cómo achacar temeridad a la Caja? Además, si ésta consideró en su momento que el primer finiquito  a que refiere la comunicación de 10 de agosto padecía algunos errores, esto a pesar de que la demandada había aceptado en esencia las cifras que allí le fueron presentadas por concepto de la liquidación final, eso de ningún modo comporta de su parte un incumplimiento que la autorizara para sustraerse del pago de las sumas adeudadas; una cosa es el compromiso contractual y otra la forma en que convínose la liquidación.
Así las cosas, adviértese entonces que las cifras en que ha de concretarse la condena reclamada, condena que resulta procedente en cuanto que probado quedó que la aseguradora sí adeuda unos saldos a cuenta de la liquidación final de los contratos, ha de limitarse, no obstante, a los valores por los cuales vino la aceptación de la obligación por parte de la aseguradora, que no a rubros en exceso; así, cuanto al seguro educativo, la suma de $145’364.314,oo y, relativamente al otro, $133’939.940,oo, cifras a que se contrae la tan citada comunicación de 27 de diciembre de 1995, que en últimas no sólo son las únicas sobre las cuales vino ese reconocimiento, sino que, por cuenta de los alcances de la impugnación, resultan ser el dique obvio de la condena, pues la interrupción sólo obró respecto de esos valores reconocidos y no de otros.
A lo que cabe añadir que como el pago debe ser completo, según lo tiene definido la jurisprudencia acudiendo en el punto a sólidos criterios de equidad, habrá de ordenarse no el pago de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas, como lo persigue la demanda de modo principal, en cuanto que éstas apenas vienen siendo reconocidas en la sentencia, sino a su pago debidamente indexado desde el 31 de marzo de 1994 el de vida educativo, y el 30 de junio del mismo año el otro, hasta que esto se verifique, junto con los intereses a la tasa del 6% anual, que constituye el interés puro a que tiene derecho la demandante por razón de ser acreedora de esos valores.
Las costas, por lo demás, se impondrán en ambas instancias a cargo de la demandada, siguiendo al efecto la regla del numeral 4° del artículo 392 del código de procedimiento civil.

VI.- Decisión
Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas
Y en sede de instancia resuelve revocar la sentencia de primera instancia que en este proceso profirió el juzgado diecisiete civil del circuito de esta ciudad el 16 de mayo de 2003, para en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada, así como que ésta incumplió los contratos de reaseguro a que se contraen las súplicas de la demanda.
En consecuencia, condénase a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas de $145’364.314,oo y $133’939.940,oo, cifras que deberá cancelar debidamente indexadas desde el 31 de marzo y el 30 de junio de 1994, respectivamente, junto con los intereses a la tasa del 6% anual.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin costas  en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese,

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO